Decisión nº 405 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.-

EXP. N° 8.242.10.-

DEMANDANTE: ZOLEYDY DEL VALLE H.H.

DEMANDADO: P.C.U.R.

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2010, la ciudadana ZOLEYDY DEL VALLE H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.683, domiciliada en urbanización M.S.S., Edificio Robinsón, Planta Baja, Apartamento 00-4, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano P.C.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 21.010.384, domiciliado en Canchunchu Viejo, calle Principal, casa S/N, frente a la Licorería Home Run y Policía Comunal, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre.-

La presente solicitud se admitió en fecha veintiséis (26) de Octubre del 2.010 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.

Corren inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial y boleta de citación del demandado, las cuales fueron logradas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha once (11) de Noviembre del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ofició al Comandante de la Policía Comunal del Municipio Bermúdez, al Ministerio del poder popular para la Educación y a la Universidad de Oriente Núcleo Carúpano, solicitando la constancia de sueldo del demandado y de la demandante.

Recibidas las constancias de sueldo se ordeno agregarlas a los autos.

El Tribunal para mejor proveer ordenó la práctica de una Inspección Judicial en el hogar del demandado.

Corre inserta a los folios 40 al 42 Inspección realizada por el Tribunal.

En fecha 05 de Junio del 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.C.U.R., parte demandada en la presente causa, y emitió su opinión. (folio 43)

II

Este Tribunal para decidir observa:

Solicita la accionante una revisión de la Obligación de Manutención, motivado en su decir, se han modificado los supuestos de la decisión” y también las necesidades y el interés de la niña...” por lo que el monto fijado resulta insuficiente.” (Cita textual, la cual riela al folio 01 del expediente).

Solicita a tenor de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Lopna), se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión.

Riela al folio 15, Acto de Mediación en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo en aras de solventar la situación planteada.

Riela a los folios 16 y su vuelto escrito de contestación a la demanda, la cual se fundamenta en los siguientes aspectos:

Que posee otra carga familiar constituida por tres niños, de las cuales anexa partida de nacimiento, (las cuales rielan a los folios 21,22 y 23 del Expediente). Con quienes también tiene una obligación de manutención que cumplir, lo cual demostrara en su debida oportunidad.

Que cursa estudios de bachillerato en un Instituto privado, ya que por el tiempo se le hace difícil hacerlo en una Institución Pública.-.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Solicita se oficie a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez, a los fines de que informe sobre los ingresos del demandado.

Consigna dos recibos de pago de la Guardería Privada V.d.V. e Informe Medico de la Policlínica Carúpano, donde se deja constancia que la niña ha estado hospitalizada en varias oportunidades.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Promovió en copias simples partida de nacimiento de sus hijos Omisis, para demostrar que posee otra carga familiar a quien suministrarle obligación de manutención.-

Prueba documental de constancia de estudio de su persona emitida por el Instituto A.J.d.S., para demostrar que cursa estudios de bachillerato y que cancela el mencionado Instituto.

Solicito se oficie a la Dirección de Personal del Liceo S.R. y Dirección de Personal de la Universidad de Oriente Núcleo Carúpano, solicitando constancia de sueldo de la demandante, para dejar constancia que percibe un sueldo suficiente con el cual puede sufragar el 50% de los gastos de la niña.

Riela al folio 34 oficio enviado del Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez ( POLICOMBERMUDEZ), donde informa que el ciudadano P.C.U.R., prestó servicios en esa institución hasta el día 05 de Diciembre de 2.010.-

En fecha 04 de Junio del año 2.012 (folio 40 y 41) se practicó Inspección Judicial, en la cual se constató:

  1. ) Que el demandado no vive allí, información suministrada por su progenitora quien es la dueña de la casa.-.

  2. ) Que trabajaba en la policía, pero por los problemas que tenían y los “escándalos” que la demandante le ocasionaba, lo botaron de su trabajo.

3) Que tiene tiempo que no lo ve, que solo sabe que está por Casanay.

Por ser un instrumento público, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio. Así se establece.-

Corre inserta al folio 43 declaración del demandado, quien entre otras cosas manifiesta: …”Que actualmente no esta trabajando, ya que cuando trabajaba en la policía Municipal, por culpa de la conducta de la demandante, lo pusieron a firmar la baja, que luego consiguió trabajo en la compañía de Cable, pero también lo “botaron” por escándalo que ella armo en dicha empresa, que no entiende su actitud, ya que si quiere que le pase a su hija, para que le hace la vida imposible provocando que lo boten de cada trabajo que consigue….” El Tribunal la valora en toda su extensión.-

El ultimo aparte del Artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), en cuanto a la aplicación de las reformas procesales señala que: “Se podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.”

Como quiera que esta extensión judicial del Estado Sucre, aun no esta funcionando como Circuito Judicial, en cuanto al procedimiento a seguir es el estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Según gaceta oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de Octubre del año 1.998) y en todo lo demás regirá la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinaria de fecha 10 de Diciembre del año 2007), por lo cual la norma aplicable para el caso en concreto, es la establecida en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369, ultimo aparte, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por cuanto a tenor de lo estipulado en el Artículo 369 de la prenombrada Ley de Protección, en concordancia con los artículos 365,366 y 367 Ejusdem, no se verifica ningún incremento en los ingresos del obligado por manutención, es por lo cual se desecha la presente solicitud . Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Artículo 366 de la misma Ley establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…, ” Por lo tanto corresponde tanto al padre, como a la madre, propender a la debida manutención de su hija. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ZOLEYDY DEL VALLE H.H., contra el ciudadano P.C.U.R., plenamente identificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Doce.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.,

Exp. Nº 8.242.12.

JMG/drm/imr.-

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