Decisión nº PJ0182012000149 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-V-2011-000666

RESOLUCION Nº PJ0182012000149

Vistos, con informes de la parte actora

PARTES:

PARTE ACTORA: ZOMALYS A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.909.341 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.M. y M.O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 72.516 y 44.938, respectivamente y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: YULEGNYS DE LOS A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.900.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 64.473 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

ANTECEDENTES

En fecha 05 de mayo de 2011 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO mediante el cual la ciudadana Zomalys A.M.G., a través de su apoderado judicial J.M., plenamente identificados en autos contra el hoy de cujus M.Á.L.R. correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.

El día 23 de mayo de 2011 se admitió demanda por el procedimiento ordinario ordenando emplazar a los herederos desconocidos del de cujus a través de edictos.

Habiéndose ordenado la publicación del edicto, la parte actora consignó las respectivas publicaciones los días 08/06/2011, 27/06/2011, 18/07/2011, 26/07/2011 y 28/07/2012.

El día 09 de junio de 2011, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse fijado el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Agosto de 2011 mediante autos el tribunal ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

En fecha 04 de Agosto del 2011se admite nuevamente la demanda ordenándose la citación de la ciudadana Yulegnys de los Á.L..

En fecha 09 de Agosto del 2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la demandada Yulegnys de los Á.L.M., en los pasillos del tribunal quien firmó el recibo de citación al pie.

En fecha 09 de Agosto de 2011 mediante escrito la parte actora reformó el libelo de demanda, la cual fue admitida el día 11 de Agosto de 2011.

En fecha 27 de Octubre de 2011 la demandada presentó escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 07 noviembre de 2011 mediante diligencia la parte actora insiste en hacer valer los documentos que le tacharon.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la parte actora a través de escrito promueve pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

El 06 de diciembre de 2011 el tribunal mediante sentencia interlocutoria negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

El mismo día 06 de diciembre de 2011 mediante auto el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

El día 13 de diciembre de 2011 se comisionó al juzgado del Municipio Piar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 14 de diciembre de 2011 compareció el testigo E.R.F., y ratificó el contenido y firma del justificativo que se le puso a la vista.

En fecha 15 de diciembre de 2011 comparecieron los ciudadanos Maria de las N.R.d.L., F.E.L.d.L. y G.J.L.M., para rendir sus declaraciones correspondientes

Habiéndose librado el despacho de comisión en fecha 12 de enero de 2012 el tribunal comisionado le da entrada al despacho de prueba, de cuyas resultas se observa: que el día 17/’1/2012 se declaró desierto el acto del testigo E.F. y el día 18/01/2012 se declaró desierto el acto para la declaración de las testigos María de las N.R.d.L. y F.E.L.d.L.; que el día 19 de enero de 2012, se tomó declaración jurada de los ciudadanos J.M.S.Y., O.A.O.A. y M.A.R..

El 19/01/2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución con sus resultas de la comisión al tribunal de la causa y en fecha 03 de febrero de 2012 se recibieron las mencionadas resultas.

El día 05 de marzo de 2012 mediante escrito la parte actora presentó su informe.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al momento de introducir el libelo y explanar los hechos la parte demandante a través de su apoderado judicial alegó lo siguiente luego de haber reformado su demanda:

Que en fecha 17 de febrero de 1998 su mandataria inició una relación concubinaria con el ciudadano M.Á.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.262 quien falleció en fecha 25 de febrero de 2011, tal como se evidencia de acta de defunción, emitida por la Alcaldía del Municipio el Callao del Estado Bolívar, marcada con la letra “B” e igualmente consignó copia fotostática de constancia de concubinato expedida por la extinta Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 16 de Mayo del 2011, marcada con la letra “ C” y copia certificada de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Upata, Estado Bolívar en fecha 22/01/2009, que demuestra que la unión concubinaria luego de diez años de vida en común fue formalizada.

Alega de la misma manera que su representada y el de cujus M.Á.L.R. ya identificado fijaron como último domicilio de su unión concubinaria la siguiente dirección: manzana Nº 03, casa Nº 08 de la Urbanización A.E.B.d. la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Que durante los doce (12) años que mantuvieron la referida unión concubinaria, no adquirieron bienes de fortuna y ésta siempre se caracterizó por tener un ambiente de respeto, cordialidad mucho amor y felicidad enmarcada dentro de los parámetros normales de la relación de pareja y así se mantuvo hasta el día en que le segaron la vida al concubino de su mandataria, el cual se encontraba en el ejercicio de sus funciones como agente de seguridad del orden público, adscrito a la comisaría del p.d.E.C., Estado Bolívar perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Bolívar.

Asimismo expresa que no cabe duda que entre su representada y el de cujus ya identificado existió una relación concubinaria estable por mas de doce años, la cual no ha sido liquidada y que además de ello existen otros elementos tales como salidas a sitios públicos reuniones, parques restaurantes, asistencia a reuniones sociales en pareja a la que invitaban a vecinos familiares y amistades todo lo que hace que su representada pueda, luego de mantener una relación estable pública y notoria por mas de doce (12) años, reclamar sus derechos como concubina.

Que en virtud de ello procede a demandar a Yulegnys de los Á.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.900.972, quien es la única hija procreada por su concubino, tal como consta de acta de defunción de fecha 28 de Febrero del 2011, fundamentando su acción en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada a fin de desvirtuar lo alegado por la demandada en su libelo, indicó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que en fecha 17 de febrero de 1998 la ciudadana Zomaly A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.909.341 inició una relación concubinaria con el padre de su mandataria ya que nunca hubo entre ambos una relación estable permanente pública y notoria y mucho menos se haya dispensado trato mutuo de marido y mujer, que nunca fueron ni serán reconocidos por la comunidad como concubinos.

Que en relación a los documentos signados con las letras “ C” y “ D” que forman parte del libelo de la demanda los cuales cursan a los folios Nos. 10 al 16, ambos inclusive, identificados como carta de concubinato y justificativo de testigo y a la copia simple marcada con la letra “C” los impugnó formalmente y desconoció en todas y cada una de sus partes, desconociendo la firma del causante.

Que en cuanto al justificativo de testigo, la parte demandada indica que el mismo carece de valor probatorio por haber sido practicada a espaldas de la demandada sin que tuviese el control de la prueba.

De igual forma niega, rechaza y contradice que su padre haya fijado su último domicilio con la parte accionante en la Urbanización A.E.B., Manzana Nº 03, casa Nº 8 de Upata, Estado Bolívar.

Reconoce como cierto que su padre falleció ab intestato en fecha 19 de febrero de 2011, tal como se evidencia de acta de defunción expedida por la comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar, en fecha 25 de Febrero del 2011.

Que reconoce como cierto que entre el padre de su poderdante y la parte actora no adquirieron bienes de fortuna durante la supuesta unión estable de hecho por cuanto simplemente no hubo unión concubinaria entre ambos y mucho menos se fomentó una comunidad concubinaria, por ello solicita se declare sin lugar la presente demanda.

SINTESIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

En la oportunidad procesal establecida en la ley para promover pruebas que lleven al juez a la convicción de que los hechos señalados por él, son los correctos, la parte actora promovió algunos de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento Jurídico Venezolano los cuales se analizarán a continuación:

En relación al mérito favorable de los autos, específicamente los consignados junto con el libelo de la demanda:

  1. ) En cuanto a la copia fotostática de la carta de concubinato expedida por la extinta Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, la misma fue impugnada y desconocida la firma del causante de la parte demandada. Ahora, si bien es cierto que la parte promovente insistió en hacerla valer no es menos cierto que no promovió ni la prueba de testigo ni la de cotejo y por tratarse de una copia simple carece de todo valor probatorio de conformidad con lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha. Así se decide.

  2. ) En cuanto a la copia certificada del justificativo de testigo evacuado en fecha 22 de enero de 2009 por ante la Notaria Pública de Upata, Estado Bolívar el cual corre inserto al presente expediente signado con la letra “ D”, si bien es cierto que dicho documento fue impugnado en la contestación de la demanda alegando que el mismo carece de valor por haberse evacuado sin estar presente la contraparte impidiéndole a la misma el control de la prueba, no es menos cierto que la parte promovente del mismo insistió en hacerlo valer a través de la prueba de testigo tal y como lo establece el articulo 429 eiusdem, llamando al ciudadano E.F., quien compareció al tribunal de la causa y reconoció el contenido y la firma del justificativo anteriormente indicado brindándole así a la parte demandada su derecho al control de la prueba sin que la parte hiciera uso de tal derecho que le concede la legislación venezolana ya que no compareció al acto de ratificación por sí ni por medio de apoderado conforme se observa del acta de reconocimiento levantado por el tribunal de la causa. Por lo antes expuesto, se le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo junto a la prueba testimonial hace presumir la existencia de la unión concubinaria alegada en los autos. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos: M.R., F.L. de león, G.L.M., J.S.Y., O.O.A. y M.A.R., los cuales algunos fueron declarados por el tribunal de la causa y otros por el Tribunal comisionado del Municipio Padre P.C.d.U.E.B., de sus deposiciones se desprende la manifestación en forma concordante y sin incurrir en contradicción que tienen dichos testigos al alegar que conocen desde hace muchos años a los ciudadanos Zomalys A.M.G. y a M.Á.L.R. (hoy difunto); que igualmente les consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria; que asimismo les consta que el domicilio de la unión concubinario lo establecieron en la Urbanización A.E.B., segunda etapa, manzana 3, casa nro. 8 de upata Estado Bolívar.

Dichas testimoniales le merecen fe a este sentenciador y le crea un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados. En virtud de ello, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos la litis quedó trabada de la siguiente manera:

La parte demandada basó su defensa en la negativa de la existencia de una relación concubinaria entre su difunto padre y la parte accionante y que el domicilio haya sido en la urbanización A.E.B., segunda etapa manzana Nº 03, casa Nº 08 de Upata Estado Bolívar, alegatos éstos que no fueron demostrados por la parte demandada ya que al momento de promover pruebas en el presente litigio no trajo ningún medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico que pudiesen convencer a este sentenciador de la veracidad de sus dichos mostrándose contumaz en el lapso probatorio.

Al respecto nuestro m.T.S.d.J., en sentencia la de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente:

“(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.

Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación. A los autos se observa que la actora Zomalys A.M.G. en su libelo de demanda indicó que la relación concubinaria se inició en fecha 17/02/1998 hasta el 19/02/2011 por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada. Así se decide.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar las dudas o incertidumbres acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(cursiva y negrilla nuestra)

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.

2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.

3) La misma debe ser estable y no casual, es decir, que debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Por ello, se ha establecido que la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados anteriormente, pesa sobre la parte actora de conformidad con lo que establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando los demandados de autos en su escrito de contestación niegan la existencia de la acción concubinaria en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.

Realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la parte accionante en el proceso:

Ahora bien, a.c.f.l. pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la parte accionante asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus M.Á.L.R. existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros ya que en los autos no existe ningún tipo de prueba que demuestre lo contrario, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora.

Concluye quien suscribe la presente decisión que en el presente caso debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Zomalys A.M.G. y el De Cujus M.Á.L.R., desde el año 1.998 hasta el día 19 de febrero de 2011, fecha en que ocurrió la muerte del referido de cujus ya que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran este dicho por cuanto se basó solo en negar algunos hechos sin traer a los autos medios probatorios que llevaran a este Jurisdicente a corroborar la verdad de sus dichos. En consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 767 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En consecuencia declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ZOMALYS A.M.G. contra la ciudadana YULEGNIS LEPAGE MENDOZA, ambas supra identificadas.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 21/05/2012, previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

La secretaria,

Abg. S.C.M.

JRTU/SCM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR