Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2011-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada G.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.561, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.668.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadana L.I.R.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.251, debidamente asistida por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A..

RECURSO DE NULIDAD

I

En fecha 27 de julio 2011, la ciudadana G.G.P., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.561, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.00304-09, del 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión.

En fecha 04 de agosto de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, a la ciudadana L.Y.R.d.N..

En fecha 22 de septiembre de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 19 de septiembre de 2011, la notificación a la ciudadana L.Y.R.d.N..

En fecha 17 de octubre de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 13 de octubre de 2011, la notificación a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure.

En fecha 02 de noviembre de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 25 de octubre de 2011, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa.

El 16 de noviembre de 2011, la secretaria deja constancia que el alguacil del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 29 de marzo de 2012.

En fecha 29 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogada G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.584.561, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.668, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; así como también, la ciudadana L.Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.251, en su condición de tercero interesado, debidamente asistida por el abogado A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la representación fiscal.

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal admitió las pruebas promovidas por el tercero interesado y dejo constancia que la parte recurrente y recurrida no promovieron prueba alguna. (Folios 113 y 114).

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal apertura el lapso para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal ordeno agregar opinión del ciudadano L.E.M.L., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Tributario.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la p.a. Nº 00304-09, de fecha 03 de septiembre de 2009, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.Y.R.d.N., en virtud que está viciada de nulidad absoluta, puesto que violenta los principios previstos en e artículo 49, numerales 1 y 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Aduce “(…) que la ciudadana Inspectora a pesar de haber admitido las pruebas aportadas por mi representada, según se desprende de los autos que conforman el expediente no le otorga valor a dichas pruebas, lo que constituye una violación al debido proceso puesto que la obligación del juzgador, aún en vía administrativa, es la de pronunciarse respecto a cada una de las pruebas aportadas por las partes (…)”

Alega la recurrente, que el acto impugnado incurrió en los vicios previstos en el artículo 19, numerales 3; ya que se demostró que no existían ingresos por encontrarse atravesando problemas presupuestarios, aunado al hecho que los Jefes de la División de Personal de los Zonas Educativas no poseen cualidad alguna para ordenar el ingreso de personal alguno.

Aduce la recurrente, que la providencia recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la ciudadana Inspectora luego de admitir las pruebas, no valoró la inexistencia manifiesta del procedimiento de ingreso.

Alega que la solicitante jamás laboró para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, toda vez que no se realizó el procedimiento reglamentario para su ingreso.

Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la Zona Educativa del Estado Apure., manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, el caso que hoy nos ocupa, se trata de un recurso de nulidad en contra de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el cual se ordena el reenganche y en consecuencia el pago de salarios caídos de la trabajadora ya identificada, el cual nosotros denunciamos que adolece de algunos vicios, dicha providencia al ser dictada dañó el derecho a la defensa de mi representada Zona Educativa del estado Apure, como órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud como se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente, la Inspectoría del Trabajo en ningún momento valoró las pruebas. Alegó mi representada que no existía ingresos por parte de la administración pública y específicamente por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Consignamos una circular N° 473 que consignamos, la cual reposa en el expediente con esta circular demostramos que era imposible el ingreso ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación expresamente indicó que no había ingresos para el personal docente, administrativo y obrero para el año escolar 2008-2009 y los años subsiguientes, y de hecho ha continuado ese criterio. Igualmente alegamos la falta de cualidad del Jefe de la División de Personal para ordenar el ingreso de un funcionario, ya que la Zona Educativa como Órgano desconcentrado es un Órgano de simple y mero trámite, es el Ministerio del Poder Popular para la Educación quien tiene la cualidad para ordenar los ingresos. A pesar de todas las pruebas que presentamos donde aparece un registro de pago en el cual se evidencia que la trabajadora realizó fue suplencias y que no aparece registrada en nómina, la Inspectora del Trabajo no valoró las pruebas y por el contrario declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Alegamos la violación del debido proceso en virtud que a la hora de hacer la audiencia cuando al representante de la Zona Educación se le interrogó, negó la relación de trabajo, sin embargo la ciudadana Inspectoría tomó su decisión obviando el procedimiento que no se realizó el proceso a través de una propuesta de ingreso del personal a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Alegamos el vicio de falso supuesto en virtud que la ciudadana Inspectora del Trabajo, decidió bajo la falsa creencia que la ciudadana trabajadora efectivamente era trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pesar que se había demostrado y quedó demostrado, que en ningún momento formó parte de la nómina sólo que realizó suplencias. En virtud de lo anterior, solicitamos sea declarada con lugar el recurso de nulidad interpuesto.”.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

IV

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del tercero interesado, manifestó lo siguiente: Ciudadana Juez, oída la fundamentación de hecho con la que la representación patronal fundamenta el recurso de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en nombre de la trabajadora ciudadana L.Y.R.D.N., aquí presente, rechazamos y contradecimos en todas sus partes el presente recurso administrativo de nulidad, incoada por la representación judicial del patrono, la Zona Educativa del Estado Apure, por presunta violación de normas constitucionales y legales en contra de un acto administrativo dictado por un Órgano competente como es la Inspectoría del Trabajo para conocer de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, calificación de falta en que hayan incurrido los trabajadores, amparados por la inamovilidad laboral, este rechazo y contradicción lo fundamento en las siguientes consideraciones, dice la representación judicial del patrono que la p.a. Nº 304 de fecha 03 de septiembre 2009, dictada por el Inspector del Trabajo con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana trabajadora presente, en virtud de haber sido objeto de un despido injustificado por parte de la Zona Educativa, viola normas constitucionales y dice que el artículo 25 y los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional. No puede violar el artículo 25 Constitucional ya que es una n.g., y el artículo 49 se refiere al debido proceso, participó, promovió pruebas, contestó la solicitud, no hay violación al debido proceso. Las pruebas no fueron obtenidas por violación al debido proceso, fueron pruebas emanadas de la representación patronal, las cuales consta en autos y ratifico en este acto (…).

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, ratificó las documentales que cursan en el expediente.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. -Copia certificada del Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de abril de 2010, marcado con la letra “A”, (folios 13 al 15).

  2. -copia certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.e.A. del expediente administrativo Nº 058-2009-01-00169 nomenclatura de esa Inspectoría, marcado con letra “B” (folio 17 al 61).

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Pruebas del Interesado beneficiario del acto:

    La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  3. -Reprodujo expediente administrativo signado con el Nº 058-2009-01-00169 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, (folios 125 al 171) Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

  4. -Promovió el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 00304-09 de fecha 03 de septiembre del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en D.F. estado Apure, (folio 155 al 159) Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 00304-09 de fecha 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado Apure, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.Y.R.d.N. contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

    En primer término, aduce la recurrente que la p.a. N° 0304-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 03 de septiembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana L.Y.R.d.N. contra Zona Educativa del Estado Apure, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo artículos 25 y 49, 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo estipulado en el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal de Procedimientos Administrativos, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho previstos en los artículos 26 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 0304-09, dictada de fecha 03 de septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana L.Y.R.d.N. contra Zona Educativa del Estado Apure, que riela al folio 155 al 159 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, este Juzgado pasa a examinar lo concerniente a la figura de la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Es pues la caducidad, la acción considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

    En otro orden de ideas, el jurisconsulto J.M.O. en su edición titulada La Prescripción Extintiva y la Caducidad señala “la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del especifico comportamiento previsto durante el preciso termino prefijado por una norma…”.

    La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

    Igualmente, se hace consideraciones sobre la caducidad como Institución Jurídica autónomo:

    …la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un termino fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…

    Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, por cuanto la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.

    Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

    La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

    Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del sentenciador)

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señalo:

    …Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

    También, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

    …siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

    …Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

    Pues bien, en fecha 27 de julio 2011, la ciudadana G.G.P., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.561, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.00304-09, del 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., del cual fue notificado en fecha 11 de septiembre de 2009, según consta al folio 35 del expediente administrativo y 51 y 160 de este expediente.

    Al respecto, dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

    Artículo 32: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

    .

    Del análisis de todo lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, y aplicado al caso que aquí se ventila, se debe observar que, el ejercicio de la acción contra actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, en el caso de autos, como se indicó la ciudadana G.G.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.00304-09, del 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., del cual fue notificado en fecha 11 de septiembre de 2009, según consta al folio 35 del expediente administrativo y 51 y 160 de este expediente; fecha a partir de la cual, se disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para interponer la presente acción de nulidad, y como quiera que, para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es el día 27 de julio 2011, ya había transcurrido el lapso previsto en el citado artículo 32, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta, y así se decide, todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual no pasa quien juzga a pronunciarse por los vicios denunciados por la recurrente.

    VII

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN para interponer el recurso de nulidad por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana G.G.P., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.561, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.00304-09, del 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A.. SEGUNDO: Se declara la validez del acto administrativo contenido en la P.A. No.00304-09, del 03 de septiembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana L.I.R.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.251, debidamente asistida por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil once 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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