Decisión nº 07-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE ACTORA: Ciudadana M.I.P.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.641.867, en su carácter de Presidente de la Compañía para el Desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Táchira, C.A. (COMDITACA), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, , bajo el N° 229, de fecha 26-12-1974, con modificaciones posteriores en fecha 17-01-1977, bajo el N° 9, Tomo 1-A, en fecha 22-09-1978, bajo el N° 17, Tomo 12-A, en fecha 27-03-1984, bajo el N° 1, tomo 9-A, en fecha 24-02-1989, bajo el N° 32, Tomo 1-A, siendo la última en fecha 07-02-2001, bajo el N° 7, tomo 3-A, de este domicilio, y hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abg. Z.Y.U.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.586.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.E.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.027, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. A.J.V.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.503.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación)

Exp. N° 15.414-2004

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.I.P.d.A., en su carácter de Presidente de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TACHIRA, C.A. COMDITACA, asistida por la abogada Z.Y.U.C., en contra del ciudadano L.E.G.Z., por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de intimación, en la cual expresó:

Que su representada, la sociedad mercantil COMDITACA, realizó dos ventas con financiamiento al ciudadano L.E.Z., de tres parcelas en ubicadas en el Parque Industrial de la Fría, Municipio G.d.H., signadas con los números 45, 83 y 44, en el sector “S” del Plano de parcelamiento de la Zona Industrial de la Fría, conforme a documento de Parcelamiento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H., bajo el N° 95, Protocolo I, Tomo I Adicional, Segundo Trimestre, de fecha 23-06-1978, con reformas según documento de Aclaratoria, inscrita por ante ese mismo Registro Público, en fecha 27-09-2001, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre; que las mencionadas ventas, constan en documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H., de fecha 14-01-2002, bajo el N° 12, Tomo I, con relación a las parcelas 45 y 83; y la venta de la parcela N° 44, quedó registrada bajo el N° 11, Tomo I, de fecha 14-01-2002. Que en dichos documentos se estableció la forma de pago de cada una de dichas parcelas, señalándose por ejemplo para las parcelas 45 y 83, una inicial de pago correspondiente al 30% del monto dividido a su vez en cuatro cuotas, y el resto, esto es, el 70% del monto en diferentes cuotas, divididas en treinta y seis (36) pagaderas en fechas diferentes, teniendo hasta esa fecha la cantidad de veintiocho (28) cuotas vencidas. Que con respecto a la parcela N° 44, el pago se estableció también por cutas, dividido dicho pago en cuatro (04) cuotas.

Que es el caso, que el mencionado ciudadano, sólo ha pagado una de las cuotas del monto inicial correspondiente a las parcelas 45 y 83, y una (1) cuota correspondiente a la parcela 44, debiendo en total hasta la fecha la cantidad de treinta y un (31) cuotas respecto a las primeras parcelas, quedando por vencerse ocho (8) cuotas; y de la parcela 44, tiene tres (3) cuotas vencidas; de modo que de esta cantidad de cuotas referidas se ha rehusado a su pago junto a los intereses de mora, incumpliendo con su obligación a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial. Es por ello que acude por vía jurisdiccional para demandar el pago de la cantidad adeudada, más los intereses moratorios calculados hasta el 31-08-2004, a la rata del 1% mensual, la cual comprende la cantidad de y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la obligación principal.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, ciudadano L.E.G.Z., para que consignara por ante este Tribunal en el lapso de 10 días de despacho, más cuatro días que se le conceden como término de distancia, contados a partir de la última intimación que se haga y apercibido de ejecución, la cantidad de Bs.12.195,47 que comprende la cantidad intimada, más los honorarios calculados prudencialmente en un 25% y las costas prudencialmente en un 5%, sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre tres parcelas, signadas con los N° 45, 83 y 44, y cuya identificación consta en el escrito libelar. (F. 21-22).

Mediante diligencia de fecha 19-10-2004, la parte accionante otorgó poder Apud Acta a la Abg. Z.Y.U.C.. (F. 23)

En fecha 10-11-2004 se libró compulsa a la parte demandada y se libró oficio de comisión. (Vto. F. 25)

En fecha 07 de marzo de 2005, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado Comisionado. (F. 28 al 35)

En fecha 21 de marzo de 2005, el demandado, asistido de abogado, presentó escrito de oposición a la intimación y alegó que la empresa COMDITACA, es la que no ha cumplido en sus acuerdos de terminar la infraestructura necesaria para la instalación de todos los emprendedores en el sector “S” de la Zona Industrial La Fría; que específicamente con relación a sus parcelas, no ha realizado el movimiento de tierra y relleno de las mismas, lo cual es necesario para la instalación de los galpones industriales; de modo, que a su decir, dicha empresa, es la que no ha cumplido con el objeto para el cual fue creada.. Solicitó que se procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Presentó anexos. (F. 37 al 56).

En fecha 07 de abril de 2005, la parte demandada, siendo la oportunidad legal, en vez de contestar, procedió a oponer cuestiones previas, específicamente las establecidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de la demanda, y a la existencia de una condición o plazo pendiente. (F.57-58).

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2005, el demandado de autos otorgó poder Apud Acta al Abg. Á.J.V.A.. (F. 59)

Por escrito de fecha 12 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, siendo la oportunidad legal, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas, así como la impugnación del monto de la deuda intimada. (F.60-61).

En fecha 20 de abril de 2005, la apoderada de la parte actora presentó escrito de pruebas para la incidencia de cuestiones previas. (F.62 al 64).

En la misma fecha, por auto, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (F.65).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes. (F. 66)

Por auto de fecha 14 de junio de 2005, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 68)

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, el demandado otorgó poder Apud Acta al Abg. Carlos Javier Lizcano Chapeta. (F. 71)

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2006, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 75 al 84)

En fecha 21 de febrero de 2007, constó la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de fecha 03-10-2006. (F.88 al 98).

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2007, la parte accionada, por intermedio de apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda incoada. Presentó anexos. (F. 100 al 109)

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó con base al principio Iura Novit Curia, la declinatoria de competencia. (F. 110)

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante, procedió a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha. (F. 111 al 128)

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2007, el demandado, a través de su apoderado judicial, procedió a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron inadmitidas por ser extemporáneas. (F. 129 al 136)

Mediante auto de fecha 16 de abril 2007, este Tribunal negó la solicitud de declinatoria de competencia, por cuanto quedó establecido que las partes escogieron en los documentos de venta como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse. (F. 157)

PARTE MOTIVA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir, y al respecto observa:

Que la parte actora, empresa mercantil COMDITACA, pretende el cobro del monto que le adeuda el ciudadano L.E.G.Z., con vista al financiamiento por las ventas que le hiciere de tres (3) parcelas de terreno, ubicadas en la Zona Industrial de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Se observa en los autos que en fecha 07 de marzo de 2005 quedó intimado el demandado, por constar en dicha fecha la comisión para tales efectos, (Vto. F. 35), abriéndose a partir del día 08 de marzo de ese mismo año, el lapso de 10 días más cuatro días que se le concedió como término de distancia para formular oposición, y que según la tablilla del Tribunal venció el día 31 de marzo de 2005.

De igual forma consta en las actas que en fecha 21 de marzo de 2005 el ciudadano L.E.G.Z., asistido por el Abg. Á.J.V.A., hace OPOSICION al Decreto de Intimación de fecha 07 de octubre de 2004, alegando que la empresa actora es quien ha incumplido con su obligación de realizar los movimientos de tierra y relleno, para así poder construir los galpones sobre las parcelas vendidas, esto es, que la misma no cumplió con el objeto para el cual fue creada según sus estatutos.

Asimismo, se observa que en la oportunidad de contestación, en vez de hacerlo opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas según sentencia interlocutoria de fecha 03-10-2006, siendo declaradas sin lugar. Tal fallo ordenó la notificación de las partes, quedando notificada la última, en fecha 21-02-2007 (Vto. F. 98), razón por la que a partir del día siguiente a esta fecha, es decir, el 22 de febrero de 2007 se inició el lapso para la contestación de la demanda.

Ahora bien, debe destacarse lo dispuesto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Se infiere de las normas ut supra indicadas que queda a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la oposición, continuando el proceso por el trámite del procedimiento ordinario, desprendiéndose de las actas procesales en este proceso, que tal lapso para la contestación comenzó a correr desde el día 22 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero del mismo año, por aplicación de la norma contenida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, visto que fueron opuestas como se indicó ut supra, cuestiones previas, siendo decididas por sentencia interlocutoria de fecha 03-10-2006, y siendo notificada la última de las partes en fecha 21-02-2007. Dicho ello, se observa que es hasta el 21 de marzo de 2007 que el accionado presentó su escrito contentivo de la contestación a la demanda, por lo cual es evidente que no la contestó en forma oportuna.

No obstante, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, o que la misma haya sido extemporánea, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T., el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…

Con vista a lo anterior, debe entonces a.d.a. para lo cual se refiere en primer término su contenido:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Este dispositivo consagra como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)

De manera tal, que deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: .- que el demandado no de contestación a la demanda;.-que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Abundantes han sido los criterios de nuestro M.T. respecto a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:

“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala.

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, el ciudadano L.E.G.Z., una vez notificado de la decisión que profiriera este Tribunal con relación a las cuestiones previas opuestas, contaba con cinco días contados a partir del día de despacho siguiente a su notificación, para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso comprendido entre el 22 de febrero de 2007 y el 28 de febrero de 2007, pero fue hasta el día 21 de marzo de 2007 que lo hizo, razón por la cual, claramente su escrito lo presentó extemporáneamente por agotamiento del lapso, circunstancia que obliga a tener dicho escrito como no presentado y a considerar por vía de consecuencia que no hubo oportuna contestación a la demanda, por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.

De igual forma es necesario verificar los otros dos elementos que permiten determinar la procedencia de la confesión ficta, los cuales son: Que su petición no sea contraria a la Ley; y, que nada pruebe el demandado que le favorezca.

.- Con relación al requisito sobre que “la petición no sea contraria a derecho”, el mismo tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.

Visto así, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que la Compañía para el Desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Táchira, C.A. (COMDITACA), representada por su Presidente, ciudadana M.I.P.d.A., pretende el pago del monto que el ciudadano L.E.G.Z. le adeuda por concepto de las ventas con financiamiento realizadas, de tres (3) parcelas, ubicadas en el Parque Industrial de La Fría, Municipio G.d.H., signadas con los N° 45, 83 y 44, cuya obligación de pago consta en los instrumentos de venta registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H., de fecha 14-01-2002, bajo el N° 12, Tomo I, con relación a las parcelas 45 y 83; y otro bajo el N° 11, Tomo I, de fecha 14-01-2002, por cuanto no ha cumplido con el pago de las cuotas establecidas para tal efecto, en virtud de lo cual procedió a instar su pago a través del procedimiento de intimación, con vista a los documentos de venta donde consta la obligación. Tal pretensión, esto es, el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, se encuentra protegida y/o regulada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Capítulo II del Título II sobre los Juicios Ejecutivos, y que corresponde al procedimiento de intimación, establecido a partir del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ello que la petición de la actora, tiene asidero legal, lo que hace que la acción no esté prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual forma con este requisito de procedencia, y así se decide.

.- Con relación al presupuesto “que nada probare que le favorezca”, se desprende del criterio ut supra referido, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, es decir, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro M.T. en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

. Subrayado del Juez.

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano L.E.G.Z. tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto promovió sus pruebas de manera extemporánea, razón por la que le fueron inadmitidas, situación que la hace asimilable a la no promoción. Por consiguiente, ante el silencio procesal del ciudadano L.E.G.Z., tal hecho produjo que la carga de la prueba se trasladara a su cabeza siendo a éste a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues el mismo no probó nada que le favoreciera, ni se desprende de las actas del expediente, instrumento probatorio alguno ni aún de los aportados por la propia demandante, que permita presumir que no son ciertos los hechos alegados en el escrito libelar. En consecuencia, no habiéndose probado algo que al demandado le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.

De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el ciudadano L.E.G.Z. no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo la pretensión de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y condenarse al demandado de autos al pago del monto adeudado más sus intereses moratorios causados hasta el 31-08-2004, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CONFESO al ciudadano L.E.G.Z. conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Compañía para el Desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Táchira, C.A. (COMDITACA), representada por su Presidente ciudadana M.I.P.D.A., asistida por la Abg. Z.Y.U.C., en contra del ciudadano L.E.G.Z. por Cobro de Bolívares. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano L.E.G.Z. a pagar a la Compañía para el Desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Táchira, C.A. (COMDITACA), la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.843,53), la cual comprende tanto el capital adeudado como sus intereses de mora calculados hasta el 31-08-2004.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. EL JUEZ (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M..

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