Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000019

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 559 y acordada en Audiencia de Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 542 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez Ubicada y a la Orden del Tribunal la Efeba, celebrada en fecha 27-07-2010, a la adolescente IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Z.A. suplente de C.G. e imputada por el DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el art 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de ayer, siendo las 3:35 p.m se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., el Secretario de Sala Abg. M.B. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Betzi.S., compareciendo por sus propios medios se encuentra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), junto a su representante legal quien es la hermana, la defensa publica Abg. Z.M.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, la audiencia se encuentra fijada vista la presencia voluntaria de la joven luego que desde el mes de enero se encuentra con una orden de ubicación librada en su contra. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Solicito en este acto la revocatoria de la medida cautelar acordada a su favor por incumplimiento de conformidad con lo previsto en el Art. 262 ordinal 1° del COPP, dejando al Tribunal la definición de la medida a imponer. Es todo. Seguidamente la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: No voy a declarar Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Revisado el asunto se observa que en Septiembre del 2009 luego de audiencia de incumplimiento se impone a su defendida de una medida de detención domiciliara a cumplir en Yaracuy, 4 meses luego la policía de Sanare presenta escrito donde informan que la adolescente había sido vista en dicha población sin verificar si es su defendida o no; En enero de éste año el Tribunal libra orden de ubicación en contra de su defendida y de esa fecha hasta ahora se informan sobre dicha orden y es por lo que estamos en la audiencia de forma voluntaria para aclarar la situación de la orden de ubicación es por lo que solicita al tribunal se mantenga la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el Art. 582 literal A de la LOPNNA. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: del análisis de las exposiciones realizadas por la Fiscalia y por la Defensa, el Tribunal en cuanto a los hechos por los cuales se libro Orden de Ubicación, informa a las partes que lo ajustado a Derecho es proceder a imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que encuentra su justificación en la Reiterada Violación a la Medida Cautelar Impuestas con anterioridad por este Tribunal, y de la Cual las Fuerzas Armadas Policiales han dado parte al Juzgador de tal situación, lo cual consta en el Asunto e investigación incoada a la Adolescente, razón por la cual se declaro en rebeldía, y se ordeno su Ubicación desde Enero del Presente año, pero la misma se presento espontáneamente al Tribunal para regular su situación, aunado a que se constató que lo hacia acompañada de su representante, como consecuencia de las razones antes expuestas y para asegurar las resultas del proceso, este Juzgador observa, que se ve satisfecha con la imposición de esta Medida Cautelar la garantía de comparecencia de la imputada a los subsecuentes actos procesales de la presente causa. En cuanto a la medida cautelar impuesta solicitada, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que la adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada, pero visto lo antes señalado y escuchada la fundamentación de la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a establecer la Motivación para decidir con respecto al petitorio de la Medida Cautelar del articulo 559 dictada, basado en los siguientes criterios: 1. La Imputada en concreto, ha estado incumpliendo en dos oportunidades la medida cautelar Impuesta, siendo que en la primera audiencia se le prohibió entre otras cosas, visitar o pernoctar en la población de Sanare, lugar de ocurrencia de los hechos investigados, lo que conllevo a la imposición de la medida de Detención Domiciliaria, conforme al articulo 582 literal “a” De la Ley adolescencial 2. Para ordenar su ubicación se libro oficios a las autoridades respectivas, como corolario del acuse de recibo de información policial en cuanto a que la efeba, había sido vista nuevamente en la población de Sanare. 3. Es necesario ingresarla a un centro Especializado de hembras, para el llamado del Tribunal para la prosecución de los subsecuentes actos procesales. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a decidir.

DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta de audiencia, decide. UNICO: se impone de la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA a cumplir en el Centro de Tratamiento para Hembras, hasta su presentación a la Audiencia Preliminar, teniendo la Vindicta Publica un lapso o término de Noventa y Seis (96) horas para la Presentación del Acto Conclusivo, conforme al Artículo 560 ejusdem, el cual vence el día 31-07.2010, a las 04:26 p.m. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE ESTA FUNDAMENTACION. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

SECRETARIO(A)

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