Decisión nº 4C-4001-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 18 de Octubre de 2.007

197° y 148°

Causa Nª 4C-4001-07

Juez: Abg. N.C.A.

Secretaria: Abg. R.S.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: ABG. ANANGELINA G.A., Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Imputados: CARVAJAL J.V., Nacionalidad: Venezolano, natural Los Teques, de Estado civil SOLTERO, de fecha de nacimiento 11-01-1988, de 18 años de edad, de profesión u oficio: lava carros, nombre de sus padres:(F) J.C.V. y M.C.V. (v), residenciado en: Por la tienda del pollo, donde esta LA FARMACIA LUNA, LA ENTRADA DE ABAJO, CASA Nª 38, DE COLOR AZUL, POR LAS SEGUNDAS ESCALERITAS PARA ABAJO, EN EL CABOTAJE, Los Teques Estado Miranda, TELEFONO 0414-288-25-37, Cédula de Identidad N° 22.784.804.

Z.I.L., Nacionalidad: venezolana, natural Los Teques, de Estado civil SOLTERO, de fecha de nacimiento 25-02-1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio: DOMESTICA, nombre de sus padres: I.L. (F) y A.R. (F), residenciado en: En LA CARRRETERA VIEJA CARACAS, BARRIO EL CHORRITO, CASA NUMERO 17, DE COLOR AZUL, DONDE DAN VUELTA LOS AUTOBUSES DE MONTAÑA ALTA, Los Teques Estado Miranda, TELEFONO 0416-2013096, Cédula de Identidad N° 6.878.506.

Defensa: Abg. E.C., adscrita a la Unidad de

Defensa Pública del Estado Miranda.

Defensa: Abg. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, Inscrita el

Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

Número 110187.

Celebrada en el dia de hoy la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARVAJAL J.V., Nacionalidad: Venezolano, natural Los Teques, de Estado civil SOLTERO, de fecha de nacimiento 11-01-1988, de 18 años de edad, de profesión u oficio: lava carros, nombre de sus padres: (F)J.C.V. y M.C.V. (v), residenciado en: Por la tienda del pollo, donde esta LA FARMACIA LUNA, LA ENTRADA DE ABAJO, CASA Nª 38, DE COLOR AZUL, POR LAS SEGUNDAS ESCALERITAS PARA ABAJO, EN EL CABOTAJE, Los Teques Estado Miranda, TELEFONO 0414-288-25-37, Cédula de Identidad N° 22.784.804; Y la ciudadana Z.I.L., Nacionalidad: venezolana, natural Los Teques, de Estado civil SOLTERO, de fecha de nacimiento 25-02-1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio: DOMESTICA, nombre de sus padres: I.L. (F) y A.R. (F), residenciado en: En LA CARRRETERA VIEJA CARACAS, BARRIO EL CHORRITO, CASA NUMERO 17, DE COLOR AZUL, DONDE DAN VUELTA LOS AUTOBUSES DE MONTAÑA ALTA, Los Teques Estado Miranda, TELEFONO 0416-2013096, Cédula de Identidad N° 6.878.506, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con ocasión a la acusación presentada por la Abogada DAMELIS BRAZON DE DUQUE, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

CARVAJAL J.V., Nacionalidad: Venezolano, natural Los Teques, de Estado civil SOLTERO, de fecha de nacimiento 11-01-1988, de 18 años de edad, de profesión u oficio: lava carros, nombre de sus padres: (F)J.C.V. y M.C.V. (v), residenciado en: Por la tienda del pollo, donde esta LA FARMACIA LUNA, LA ENTRADA DE ABAJO, CASA Nª 38, DE COLOR AZUL, POR LAS SEGUNDAS ESCALERITAS PARA ABAJO, EN EL CABOTAJE, Los Teques Estado Miranda, TELEFONO 0414-288-25-37, Cédula de Identidad N° 22.784.804.

Z.I.L., Nacionalidad: venezolana, natural Los Teques, de Estado civil SOLTERO, de fecha de nacimiento 25-02-1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio: DOMESTICA, nombre de sus padres: I.L. (F) y A.R. (F), residenciado en: En LA CARRRETERA VIEJA CARACAS, BARRIO EL CHORRITO, CASA NUMERO 17, DE COLOR AZUL, DONDE DAN VUELTA LOS AUTOBUSES DE MONTAÑA ALTA, Los Teques Estado Miranda, TELEFONO 0416-2013096, Cédula de Identidad N° 6.878.506.

CAPÍTULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2° de la N.A.P.V., los siguientes: “El presente hecho que se le atribuye a los ciudadanos CARVAJAL J.V. y CARVAJAL J.V., ya identificados, es el hecho de ser aprehendidos en fecha 20-04-07, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el sector la gallera, lindante alumbrado publico signado con el número 09hh296, en una vivienda estructurada en su entrada principal que esta conformada en una cerca de material metálica, con una reja de tubos elaboradas de metal y pintada de color vino tinto al final de bloque frisada al lado derecho una ventana de tubos de metal y el marco de romanillas y techo de zinc, que al momento de visita domiciliaria en virtud de la orden de allanamiento signada bajo el número 2cs-205-07, dando cumplimiento a la orden emitida por un juez de control de este circuito; los funcionarios proceden a revisar el inmueble siendo localizado en la primera habitación correspondiente a la ciudadana Z.L., en una mesita de noche 20 envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige de presunta droga, asimismo una cajetilla azul y blanco con el logotipo de cónsul 85 envoltorios de papel de aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia pastosa de color beige de presunta droga, de igualmente se incauto en la gaveta de primer nivel un bolsito de color azul y rojo 11.000,00 en efectivo de papel moneda de aparente curso legal en el país; asimismo en una funda estampada con flores multicolores que forraba la almohada ubicada en la cama de dicha habitación un arma tipo pistola, de color negro pavón, calibre 9 mm, serial 42147, marca astra, de igual manera se incautan unas balas par fusil sin percutir y a la cabecera de un koala una cajetilla contentivo de 21envoltorios de material sintético de color amarillo atados en su único extremo con un hilo de color verde, contentivos cada uno de una sustancia tipo polvo de presunta droga, igualmente se recolecto la cantidad de 39.000 bolívares en efectivo, teléfonos celulares, en la segunda habitación se localizo en la parte superior en presencia de testigos donde se pudieron percatar que dormían el ciudadano J.C.V., se localizo en la parte superior del techo amarrado a un palo una olla de asa de alambre un envase plástico en forma cilíndrica con tapa 15 envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con un hilo de color blanco , contentivos cada unos de una sustancia tipo polvo de presunta droga y debajo de la cama una billetera de color negro contentiva en su interior de noventa y cinco mil bolívares (95.000), y se incauto un teléfono celular, y en la parte superior 19 envoltorios de color negro atados en su único extremo con hilo color blando, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, procediendo a rodar dicha zapatera donde se logra ubicar entre el suelo y las tablas que conforman la pared del cuarto un arma tipo escopeta de cancha de madera color marrón, marca Winchester serial 14385 sin cartuchos, la cual se encuentran solicitada por el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de igual manera se localizo un carrete de hilos y cuatro teléfono celulares y tres reloj y porta cartucho y un revolver de color negro de material de nylon de seis unidades, y un colador de plástico de color rojo y blanco y la parte trasera de un arma de fabricación casera.

CAPÍTULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa pública, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal, las cuales son:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL:

PRUEBAS TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

  1. - EUSYS S.S.M., experto profesional I, adscrita a la Dirección de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Botánica N° 9700-130-3388 de fecha 24-04-2007, a la sustancia incautada en el inmueble de los imputados y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecerlas características de la misma y por ende su naturaleza ilícita, y a tales efectos solicito que la experticia inserta a las actas de investigación, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público.

  2. - DONNIS R.Z., experto profesional I, adscrita a la Dirección de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Botánica N° 9700-130-3388 de fecha 24-04-2007, a la sustancia incautada ene. inmueble de los imputados y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita, y a tales efectos solicito que la experticia inserta a las actas de investigación, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público.

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

  3. - SOTO J.G., titular de la cédula de Identidad N° 8.279.300, detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar, se produjo la aprehensión de los imputados, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del acusado.

  4. - F.R.J.E., titular de la cédula de Identidad N° 13.728.023, sub inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar, se produjo la aprehensión de los imputados, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del acusado.

  5. - VIVAS TORRES C.A., titular de la cédula de Identidad N° 15.118.173, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar, se produjo la aprehensión de los imputados, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del acusado.

  6. - A.O.J.B., titular de la cédula de Identidad N° 13.910.895, Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar, se produjo la aprehensión de los imputados, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del acusado.

  7. - E.J.T.M., titular de la cédula de Identidad N° 14.954.851, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar, se produjo la aprehensión de los imputados, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del acusado.

  8. - RONDON ANGARITA J.A., titular de la cédula de Identidad N° 14.991.174, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar, se produjo la aprehensión de los imputados, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del acusado.

  9. - M.A.A., titular de la cédula de Identidad N° 9.353.441, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar, se produjo la aprehensión de los imputados, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del acusado.

    DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

  10. - M.J.L., titular de la cédula de Identidad N° 11.040.205, no suministró el lugar de residencia por razón de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración pertinente por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia de los ciudadanos Z.I.L. y J.C.V., hoy acusados donde fue oculta la sustancia y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar que objetos y/o sustancias ilícitas les fueron incautadas a los hoy acusados.

  11. - ARAQUE CASTELLANO J.J., titular de la cédula de Identidad N° 16.739.703, no suministró el lugar de residencia por razón de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración pertinente por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia de los ciudadanos Z.I.L. y J.C.V., hoy acusados donde fue oculta la sustancia y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar que objetos y/o sustancias ilícitas les fueron incautadas a los hoy acusados.

  12. - P.A.D.A., titular de la cédula de Identidad N° 13.599.807, no suministró el lugar de residencia por razón de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración pertinente por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia de los ciudadanos Z.I.L. y J.C.V., hoy acusados donde fue oculta la sustancia y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar que objetos y/o sustancias ilícitas les fueron incautadas a los hoy acusados.

    OTRAS PRUEBAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la siguiente prueba para ser exhibida y/o leída en el Juicio Oral y Público: experticia química Nª 9700-130-3388 de fecha 24-04-2007, siendo pertinente y necesaria por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada en el inmueble de los imputados al momento de su aprehensión y en consecuencia necesaria a los fines de establecer las características de las mismas y por ende de su naturaleza ilícita.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA ACUSADA Z.I.L., Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  13. - Declaración del ciudadano E.R.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 5.275.888, residenciado en carretera vieja, el chorrito, sector Ayacucho, segunda escalera, casa N° 77. Por considerar necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, puesto que este ciudadano es habitante de la comunidad, puede dar testimonio de la conducta de la ciudadana Z.I.L., y de los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2007.

  14. - Declaración del ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 18.235.120, residenciado en carretera vieja, el chorrito, sector la Gallera, donde esta el Auto lavado, casa S/N. Por considerar necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, puesto que este ciudadano es habitante de la comunidad, puede dar testimonio de la conducta de la ciudadana Z.I.L., y de los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2007.

  15. - Declaración de la ciudadana M.I.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 5.451.747, residenciado en carretera vieja, el chorrito, sector Ayacucho, casa S/N. Por considerar necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, puesto que este ciudadano es habitante de la comunidad, puede dar testimonio de la conducta de la ciudadana Z.I.L., y de los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2007.

  16. - Declaración del ciudadano RUSMEL VELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en carretera vieja, el chorrito, sector Ayacucho, sector tres, casa S/N. Por considerar necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, puesto que este ciudadano es habitante de la comunidad, puede dar testimonio de la conducta de la ciudadana Z.I.L., y de los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2007.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  17. - FIRMAS CONSIGNADAS, por los vecinos de la comunidad donde habita la ciudadana Z.I.L., dando fe de que es una persona trabajadora, responsable y intachable conducta, contentiva de tres folios.

  18. - Escrito de solicitud ante la fiscalia, de fecha 07 de mayo del año 2007.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACUSADO J.C.V., Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  19. - Declaración del ciudadano CORRAL H.M.E., quien reside en el sector el chorrito de la carretera vieja de los Teques, sector N° 03, cuya declaración es útil, y necesaria para la defensa del acusado J.C.V., por cuanto con ella se pretende desvirtuar la imputación fiscal y pertinente por cuanto dicha persona puede asegurar que el acusado ante referido, no reside en el lugar donde fue aprehendido.

  20. - Declaración del ciudadano O.J.C.B., quien reside en el sector el chorrito de la carretera vieja de los Teques, sector N° 03, cuya declaración es útil, y necesaria para la defensa del acusado J.C.V., por cuanto con ella se pretende desvirtuar la imputación fiscal y pertinente por cuanto dicha persona puede asegurar que el acusado ante referido, no reside en el lugar donde fue aprehendido.

    CAPÍTULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Abg. DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su carácter de Fiscal Decimonovena, Ministerio Público del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos Z.I.L. y J.C.V., ya identificados, ya que de su conducta se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto queda evidenciado que los ciudadanos Z.I.L. y CARVAJAL J.V., ya identificados, en fecha 20-04-07, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el sector la gallera, lindante alumbrado publico signado con el número 09hh296, en una vivienda estructurada en su entrada principal que esta conformada en una cerca de material metálica, con una reja de tubos elaboradas de metal y pintada de color vino tinto al final de bloque frisada al lado derecho una ventana de tubos de metal y el marco de romanillas y techo de zinc, que al momento de visita domiciliaria en virtud de la orden de allanamiento signada bajo el número 2cs-205-07, dando cumplimiento a la orden emitida por un juez de control de este circuito; los funcionarios proceden a revisar el inmueble siendo localizado en la primera habitación correspondiente a la ciudadana Z.L., en una mesita de noche 20 envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige de presunta droga, asimismo una cajetilla azul y blanco con el logotipo de cónsul 85 envoltorios de papel de aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia pastosa de color beige de presunta droga, de igualmente se incauto en la gaveta de primer nivel un bolsito de color azul y rojo 11.000,00 en efectivo de papel moneda de aparente curso legal en el país; asimismo en una funda estampada con flores multicolores que forraba la almohada ubicada en la cama de dicha habitación un arma tipo pistola, de color negro pavón, calibre 9 mm, serial 42147, marca astra, de igual manera se incautan unas balas par fusil sin percutir y a la cabecera de un koala una cajetilla contentivo de 21envoltorios de material sintético de color amarillo atados en su único extremo con un hilo de color verde, contentivos cada uno de una sustancia tipo polvo de presunta droga, igualmente se recolecto la cantidad de 39.000 bolívares en efectivo, teléfonos celulares, en la segunda habitación se localizo en la parte superior en presencia de testigos donde se pudieron percatar que dormían el ciudadano J.C.V., se localizo en la parte superior del techo amarrado a un palo una olla de asa de alambre un envase plástico en forma cilíndrica con tapa 15 envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con un hilo de color blanco , contentivos cada unos de una sustancia tipo polvo de presunta droga y debajo de la cama una billetera de color negro contentiva en su interior de noventa y cinco mil bolívares (95.000), y se incauto un teléfono celular, y en la parte superior 19 envoltorios de color negro atados en su único extremo con hilo color blando, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, procediendo a rodar dicha zapatera donde se logra ubicar entre el suelo y las tablas que conforman la pared del cuarto un arma tipo escopeta de cancha de madera color marrón, marca Winchester serial 14385 sin cartuchos, la cual se encuentran solicitada por el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de igual manera se localizo un carrete de hilos y cuatro teléfono celulares y tres reloj y porta cartucho y un revolver de color negro de material de nylon de seis unidades, y un colador de plástico de color rojo y blanco y la parte trasera de un arma de fabricación casera.

    En tal sentido se evidencia que la representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si los acusados Z.I.L. y CARVAJAL J.V., ya identificados, tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y Así se declara.

    CAPÍTULO V:

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la representación del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar a los ciudadanos Z.I.L. y CARVAJAL J.V., ya identificados, del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los acuerdos Reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, manifestando los mismos, cada uno por separado, su expresa voluntad de NO acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales, y en consecuencia NO ADMITIERON LOS HECHOS imputados por la vindicta pública. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, tanto los ofrecidos por el Ministerio Público, como los ofrecidos por la defensa pública, este Tribunal ordena la apertura del juicio oral y publico, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 331 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem. Así se declara.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

    PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas por la Abogada DRA. DRUBRAZCA SEGOVIA LANDAETA, en su carácter defensora privada de la ciudadana Z.I.L., ya identificada, este Tribunal pasa a dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En relación a la nulidad absoluta del acta policial de fecha 20-04-07, inserta al folio 07 de la presente causa, solicitada por la defensa, este tribunal considera que en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible imputado por el Ministerio Publico a los ciudadanos Z.I.L. y CARVAJAL J.V., ya identificados, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente considera este tribunal que la misma no se evidencia inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y Tratados o Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a las excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y “i” en relación al incumplimiento de la falta de requisitos formales y de procedibilidad de decretar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en relación a los numerales 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que el escrito acusatorio llena los extremos legales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas. TERCERO: Se declara con lugar las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de la ciudadana Z.I.L., de los ciudadanos E.M., J.S., M.I.S., RUSMEL VELIZ y las pruebas documentales relacionadas con la lista de firmas consignadas de la asociación de vecinos consignado por la defensa, y el escrito de solicitud ante la Fiscalia del Ministerio Publico de fecha 07-05-07. CUARTO: En relación a la libertad plena o en su defecto de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal considera que las circunstancias que fueron tomadas en consideración en fecha 22-04-07, en la audiencia de presentación de imputados, donde se dicto la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Z.I.L., para la presente fecha permanecen inalterables, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y se mantiene la medida judicial preventiva de libertad sobre dicha imputada. QUINTO: En relación sobre la solicitud de la ampliación de las declaraciones, realizada por esta defensa ante el Ministerio Publico, la representación fiscal, dio oportuna respuesta a tal solicitud, de conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-05-07 donde se evidencia en el escrito la negativa de tales ampliaciones, cumpliendo así con lo pautado en la norma ante citada, y de esta manera la vindicta pública, emite su pronunciamiento a lo solicitado por la Abogada Dubrasca Segovia, defensa de Z.I.L..

    PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas por la Abogada DRA. E.C., en su carácter defensora pública del ciudadano J.C.V., ya identificado, este Tribunal pasa a dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En relación a las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación con el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, llena los extremos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la excepción opuesta se declara sin lugar. Y en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, este tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CARVAJAL VELIZ JOSE, ya identificado, se subsume en el delito imputado por el Ministerio Publico, es decir en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se evidencia del acta de visita domiciliaria promovida como medio probatorio por el Ministerio Público, que el ciudadano J.C.V., ya identificado, se encontraba para el momento dentro de la vivienda que fue allanada, junto a la ciudadana Z.I.L., cumpliendo de esta forma, con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: En relación a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa este tribunal considera, que la presente causa no llena los extremos legales del artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad y donde el bien jurídico tutelado es la colectividad pública y el derecho a la salud, en consecuencia se declara sin lugar. TERCERA: En cuanto a la oposición de los medios de prueba, solicitado por la defensa pública, considera quien aquí decide que los mismos fueron obtenidos de una manera lícita por parte de la Representación fiscal, por lo que considera este Tribunal, que los mismos son pertinentes y necesarios para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, para la garantizar la búsqueda de la verdad del presente hecho, de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por esta defensa en su escrito de excepciones, de los ciudadanos CORRAL H.E., O.J.C.B., por lo que este tribunal considera que las mismas son pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: En relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la presente causa, que las circunstancias que originaron y que se tomo en consideración en la audiencia de presentación de imputados en fecha 22-04-2007, se mantienen inalterables, en consecuencia se declara sin lugar. Seguidamente el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE la acusación presentada por la DRA ANANGELINA G.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de los imputados CARVAJAL J.V., Nacionalidad: Venezolano, natural Los Teques, de Estado civil SOLTERO, de fecha de nacimiento 11-01-1988, de 18 años de edad, de profesión u oficio: lava carros, nombre de sus padres: J.C.V. (F) y M.C.V. (v), residenciado en: Por la tienda del pollo, donde esta LA FARMACIA LUNA, LA ENTRADA DE ABAJO, CASA Nª 38, DE COLOR AZUL, POR LAS SEGUNDAS ESCALERITAS PARA ABAJO, EN EL CABOTAJE, Los Teques Estado Miranda, TELEFONO 0414-288-25-37, Cédula de Identidad N° 22.784.804, y la ciudadana Z.I.L., Nacionalidad: venezolana, natural Los Teques, de Estado civil SOLTERO, de fecha de nacimiento 25-02-1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio: DOMESTICA, nombre de sus padres: I.L. (F) y A.R. (F), residenciado en: En LA CARRRETERA VIEJA CARACAS, BARRIO EL CHORRITO, CASA NUMERO 17, DE COLOR AZUL, DONDE DAN VUELTA LOS AUTOBUSES DE MONTAÑA ALTA, Los Teques Estado Miranda, TELEFONO 0416-2013096, Cédula de Identidad N° 6.878.506, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Ejusdem.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa privada DUBRASKA SEGOVIA y por la defensa pública E.C., por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, se le impone nuevamente a los acusados por separados Z.I.L. Y CARVAJAL J.V., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 ejusdem, referentes a Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo de forma separa y que los mismos manifestaron cada uno por separado: “NO DESEAMOS ADMITIR DE LOS HECHOS, es Todo”. Visto lo manifestado por los acusados en el sentido que no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso, y en este caso que hoy nos ocupa solo procede la Admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos.

CUARTO

Admitidas como han sido la acusación en su totalidad, presentada por la representación del Ministerio Público, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones a la secretaria para remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo en la oportunidad legal correspondiente para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.-

LA JUEZ

DRA. N.C.A.

La Secretaria

ABG. R.S.R.

Causa Nº 4C-4001-07

NCA/nélida.-

18-10-2007.-

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