Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 10 de Mayo de 2.004.

194º y 144º

Expediente No C-3178-03.

NARRATIVA

En fecha 14/08/2.003, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal cuarta del Artículo 185, del Código Civil, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana Z.T.M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.449.089, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio I.N.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.917, con el carácter de Defensora Regional de la Mujer, madre de las adolescentes NARAVINA FARALLANEZ e ISLEY M.U.M., de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrare la causal de divorcio invocada.

En fecha 25/08/2.003, al folio 14 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano P.J.U., y fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre las adolescentes involucrados.

Ordenada y practicada como se evidencia al folio 17, la notificación de ley del representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 28/08/2.003.

En fecha 10/09/2.003, al folio 18 cursa diligencia suscrita por el ciudadano R.D. CADENAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de citación del ciudadano P.J.U., debidamente firmada y agregada a autos en fecha 10/09/2.003, según consta al folio 19.

En fecha 27/10/2.003 al folio 20 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana Z.T.M.A., asistida por la Abogado en ejercicio I.N.N., INPREABOGADO Nº 89.917, no compareció la parte demandada Ciudadano P.J.U., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo la demandante declaró insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

En fecha 11/12/2.003 al folio 21, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la demandante ciudadana Z.T.M.A., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio I.N.N., INPREABOGADO Nº 89.917, no compareció la parte demandada ciudadano P.J.U., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaró insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló debe ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 07/01/2.004, corre inserto al folio 22 auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin haberse producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al Acto Oral de Pruebas de fecha 02/02/2.004, según acta que cursa al folio 23 comparecieron por una parte la demandante ciudadana Z.T.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.449.089, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio I.N.N., Inpreabogado N° 89.917, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, concediéndole el derecho de palabra a la parte actora y a su abogado asistente expusieron: Solicitar formalmente la incorporación de este acto de los elementos de hecho y de derecho que consta en la copia certificada de la condenatoria penal contra el accionante a los fines de que surta todo su valor probatorio en la presente causa, dicho pedimento fue acordado en el presente acto, imponiendo el Tribunal oír a la adolescente involucrada de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 80 LOPNA, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva.

Al folio 24, de fecha 05/02/2.004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó a la adolescente YSLEI M.U.M., de dieciséis (16) años de edad, manifestando que su padre es una persona agresiva que bebía, quien efectivamente fue sentenciado penalmente por el delito de actos lascivos en contra suya y de su hermana NARAVINA FARALLANEZ USECHE MENDEZ hoy mayor de edad, razón por la cual no quiere ninguna vinculación, ni autoridad de padre hacia ella o hacia su hermana

En estado de sentencia la presente causa, vistos sin conclusiones de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las causas que se hayan pendientes en orden cronológico en fase de decisión, considerando su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimiento de las adolescentes NAVARINA FARALLANEZ y YSLEI M.U.M., de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 04 y 05 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA Y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que para la resolución de la presente causa de Divorcio ordinario fundada en la causal 4 del artículo 185 del Código Civil, resulta necesario precisar en su acepción técnica jurídica los vocablos: CONATO, CONNIVENCIA, CORRUPCIÓN, PROSTITUCIÓN, así como lo que la doctrina patria nos enseña sobre la causal cuarta y quinta del artículo 185 del Código Civil; En tal sentido, se entiende por CONATO: empeño o esfuerzo en la ejecución de una cosa. Propensión, tendencia, propósito. Acto y delito que se empezó y que no llegó a consumarse. CONNIVENCIA: “Disimulo o tolerancia en el superior acerca de las transgresiones que cometen sus súbditos, y también acción de confabularse. Jurídicamente tiene importancia en el Derecho Penal y con principal referencia a los delitos de robo, hurto, traición, espionaje, rendición al enemigo, así como en la quiebra”. CORRUPCION: “En derecho penal la corrupción está representada por diversas figuras delictivas, entre las que cabe señalar, de modo orientador, la prostitución de menores de edad, cualquiera que sea su sexo, sin violencia, y aún mediante su consentimiento; la ejecución de esos mismos hechos mediando engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad o relación familiar; la promoción o facilitación con ánimo de lucro, o para satisfacer deseos ajenos, de la corrupción o prostitución de mayores de edad mediante engaño, violencia, abuso de autoridad,etc.; la publicación o circulación de libros, escritos, imágenes, u objetos obscenos; el ejecutar o hacer ejecutar a otro en sitio público exhibiciones obscenas; realización de actos obscenos con personas de uno u otro sexo sin que haya acceso carnal, teniendo la victima menos de doce años o si se hallare privada de razón, así como también si se empleare la fuerza o intimidación. PROSTITUCION: ejercicio de comercio carnal mediante precio. Por regla general es practicado por la mujer en relación heterosexual, pero también cabe admitir que se realice en una relación homosexual así como también que la prostitución sea masculina en una relación heterosexual y mas frecuentemente homosexual: Con respecto al derecho penal se castiga a quien con animo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promueva o facilite la prostitución de una persona, sin distinción de sexo; a quien se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que ejerza la prostitución explotando las ganancias provenientes de esa actividad, y a quien promueva o facilite la entrada en el país o salida de el de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan la prostitución. Por lo que respecta a las causales 4 del artículo 185 del Código Civil, esta es, EL CONATO DE UNO DE LOS CONYUGES PARA CORROMPER O PROSTITUIR AL OTRO CONYUGE, O A SUS HIJOS, ASI COMO LA CONVIVENCIA EN SU CORRUPCION O PROSTITUCION: El autor L.A.R. en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano: DIVORCIO, expresa que CONATO es el intento de realizar algo, independientemente que el acto propuesto se realice o no. En el caso que nos ocupa el conato o intento de prostituir al otro cónyuge ya configura la causal de divorcio. Sin embargo, al igual que cualquier otra causal, va a ameritar las pruebas necesarias para sustentar la validez. No bastará que en una oportunidad el cónyuge haya susurrado al oído de sus pareja la posibilidad de llegar a un acuerdo mercantil que involucre cederlo/a a otra persona por ejemplo, por dinero, o sugerir medio en chiste que existe la posibilidad de unirse al grupo z que presta o vende sus servicios sexuales en x lugar. No, es necesario que el intento tenga cierta fuerza, cierta validez, independientemente que se consuma o no. No se pide en las exigencias de la causal que el intento haya convertido al otro en un ser prostituido, simplemente se exige que pueda ser susceptible de probarse la intención activa que animó al cónyuge culpable, y los hechos que siguieron a esa intención para completar la prostitución del compañero, o de los hijos. CARACTERISTICAS DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN EL CAMINO DE LA CORRUPCION O PROSTITUCION DEL CONYUGE O DE LOS HIJOS. El hecho que se atribuye al cónyuge demandado debe reunir las siguientes características. a. Importante. b. Intencional. Importante: el acto, o la cadena de hechos constitutiva de la causal debe tener su propio peso específico para que se pueda convertir en un conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro, o a los hijos. No basta que uno de los cónyuges exhiba un lenguaje soez, y unas costumbres un tanto groseras, y que las mismas constituyan un ejemplo dañino para la familia entera. Con todo lo poco edificante de esa actitud no configura la causal de divorcio. Intencional: En lo relativo a lo intencional del acto, no cabe ni siquiera la posibilidad, de que los intentos carentes de intención de uno de los cónyuges para corromper al otro puedan convertirse en causal de divorcio. Es decir, si las actitudes de uno de los cónyuges están desprovistas de intención, o son fruto de ingenuidad, o maneras características del actuar, desprovistas en todo momento del elemento de intencionalidad; o si son producto de problemas de tipo mental, que pueden hacer que el que los padezca sugiera a los demás actuaciones fuera de los esquemas que rigen el buen comportamiento social y moral, ellas no constituyen fundamento para erigir la causal de divorcio. Sobre “… la connivencia en su corrupción o prostitución…” se refiere el legislador, no ya al conato para corromper o prostituir, sino a la complicidad o tolerancia para aceptar dicha conducta por parte del otro cónyuge, configurándose igualmente la causal. Muchas veces hay actitudes de negligencia, o de dejar hacer, que se convierten en tácitas aceptaciones de la corrupción o prostitución del cónyuge , y sobre todo de los hijos, por exceso de tolerancia, y hasta de mimos, pero en ello no ha habido la intención especifica de corromperlos, por lo cual no se configura la causal. La explicación anterior nos hace deducir que se requiere de hechos concretos que puedan ser demostrados ante el juez de la causa. En lo referente a los hijos de menor edad; niños y adolescentes, hay que decir que el artículo 351 de Lopna, parágrafo segundo, dice: “ Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales prevista en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre. (omisis)”; TERCERO: Que habiéndose acompañado a la demanda copia certificada de la sentencia definitiva y firme condenatoria de fecha 08/05/2.003 a DOS AÑOS DE PRISION MAS PENAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, que prevé: ARTICULO 16 C.P. : “ son penas accesorias de la prisión: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción ala vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada esta.” ; No habiendo quedado el demandado de autos entredicho civilmente, debidamente citado como lo fue, se observa que en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio al 27/10/2.003, compareció la demandante asistida de abogado y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, no lográndose realizar dicho acto personalísimo, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 11/12/2.003, compareció sólo la demandante ciudadana Z.T.M.A., asistida por la abogado en ejercicio I.N.N. y no compareció el demandado ciudadano P.J.U., por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 02/02/2.004, al que sólo compareció la actora debidamente asistida concediéndole el derecho de palabra estas solicitaron formalmente la incorporación en el acto de los elementos de hecho y de derecho que consta en la copia certificada de la condenatoria penal de fecha 08/05/2.003, a los fines de que surta todo su valor probatorio en la presente causa, siendo dicho pedimento acordado por el tribunal de la causa; QUINTO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, esté no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 4° del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, con las pruebas en su contra traídas a autos resultó según las precisiones técnicas doctrinarias citadas en el particular segundo de esta motiva incurso en la causal 4 del artículo 185 del Código Civil, por resultar culpable del delito de actos lascivos cometido en perjuicio de sus hijas NAVARINA FARALLANEZ y YSLEI M.U.M. y por el cual fuera condenado a pena de PRISION Y NO DE PRESIDIO, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el conato de uno de los cónyuges en la corrupción de sus hijos, le imponen al juez la convicción de que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

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