Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2003-000044

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.D.V.R., C.A.R., P.E.R., L.M.R. y Z.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 548.638, 547.684, 548.848, 2.153.954 y 3.633.399, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.E.R.R., O.A.G., E.R.R. y A.B.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.801, 19.011, 9.463 y 16.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano T.L.B., de nacionalidad americana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.014.766.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.J.G.R. y V.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.676 y 8.494, respectivamente.

OTROS COMPARECIENTES EN ESTE PROCESO: Ciudadanos A.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.514.687 y W.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.514.619.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS OTROS COMPARECIENTES EN ESTE PROCESO: Abogado M.A.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.162

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de partición de comunidad presentado el día 11 de junio de 2003 por la representación judicial de los ciudadanos E.D.V.R., C.A.R., P.E.R., L.M.R. y Z.M.R., en contra del ciudadano T.L.B..

Luego del trámite de distribución, el conocimiento de este asunto correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a su admisión por auto dictado el día 25 de junio de 2003.

La citación de la parte demandada se hizo constar por diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 15 de julio de 2003.

En fecha 05 de agosto de 2003 fue presentada reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2003.

La contestación al fondo de la demanda fue presentada en fecha 26 de agosto de 2003.

La parte demandada promovió pruebas de mérito en fecha 26 de septiembre de 2003, haciendo lo propio la parte actora en fecha 29 de septiembre del mismo año. Ambos escritos de pruebas fueron agregados en fecha 02 de octubre de 2003.

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a pruebas, mediante escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2003. La parte actora también se opuso a las pruebas promovidas por su antagonista, a través de escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2003. Dichas oposiciones fueron desechadas por providencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2003.

En fecha 10 de octubre de 2003, fue planteada apelación contra el auto de admisión de pruebas, siendo oído dicho recurso mediante auto dictado al efecto en fecha 29 de enero de 2004. Dicho recurso de apelación fue desechado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de Alzada dictada en fecha 15 de julio de 2004.

Junto a diligencia fechada el día 28 de noviembre de 2003 fue consignada el acta de defunción del co-demandante C.A.R..

La parte demandada presentó informes en fecha 11 de diciembre de 2003, siendo que la parte actora presentó escrito de observaciones a dichos informes en fecha 18 de diciembre de 2003.

En virtud del fallecimiento del co-demandante C.A.R., en fecha 20 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Dichos edictos fueron acordados mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2004.

En fecha 28 de octubre de 2004 compareció en este proceso el ciudadano A.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.514.687, procediendo en su propio nombre y en representación de su hermano, W.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.514.619, asistidos por el abogado M.A.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.162, quienes se afirman hijos del difunto A.E.R., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 2.153.305 y hermano de la causante del demandado, ciudadana L.M.R.D.B.. Como prueba de tal afirmación, acompañaron a su diligencia actas de nacimiento y defunción del ciudadano A.E.R., así como su declaración sucesoral.

Por diligencia estampada en fecha 19 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para los herederos desconocidos del difunto C.A.R., lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, designándose para dicho cargo a la abogada M.C.F., quien fuera debidamente notificada, prestando el juramento de ley en fecha 27 de septiembre de 2006.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la intervención voluntaria de terceros en esta causa. En consecuencia, por auto dictado en fecha 18 de junio de 2007, este Tribunal hizo constar que la indicada diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2007 no contiene pretensión de tercería, por lo que este Tribunal se abstiene de darle tal calificación y los efectos jurídicos que ello conllevaría.

La parte accionante ha presentado varias diligencias solicitando sentencia.

Por lo tanto, revisadas individualmente las actas procesales conforman el presente expediente y vencida como se encuentra la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva de Primera Instancia en esta causa, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

- II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda y en su reforma lo siguiente:

  1. Que los demandantes son hijos de quien en vida se llamó M.M.R., venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-511.994, y que al propio tiempo son hermanos de quien en vida se llamó L.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.415.748.

  2. Que en fecha 15 de marzo de 2002, la ciudadana L.M.R. contrajo matrimonio con el ciudadano T.L.B., de nacionalidad americana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.014.766.

  3. Que en fecha 03 de diciembre de 2002, murió la ciudadana L.M.R..

  4. Que la ciudadana L.M.R., desde antes de su matrimonio, era propietaria de una serie de bienes muebles e inmuebles que se discriminan en el libelo de la demanda, entre los que se cuentan los siguientes:

    4.1. Un apartamento destinado a vivienda situado en el Edificio denominado residencias Sanz, ubicado en la parcela N° 44 de la zona “A” de la Urbanización El Marques.

    4.2. Un lote de terreno ubicado en el Municipio Capaya, Distrito A.d.E.M., Sector Ochoa, con una superficie de 1.960 mts.2, identificado en el plano original con el N° 1.

    4.3. Dos parcelas de terreno identificadas con las letras “E” y “F” de la Sección 4 del módulo 174, de la Subsección II del Cementerio del Este, situado en La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    4.4. Una serie de enseres del hogar que se enumeran en la demanda.

  5. Que durante el matrimonio, la ciudadana L.M.R. y el ciudadano T.L.B., adquirieron diversos bienes inmuebles, entre los que se cuentan los siguientes:

    5.1. Un vehículo marca Honda, Modelo Civic 1.6 EX 5M, color plateado, Placas MAN-31M, serial del motor 4VV201297, serial de carrocería H5EK14VV201297, Clase automóvil, tipo sedán, uso particular.

    5.2. Un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, placas AOE-98K, clase Sport Wagon, uso particular.

    5.3. Diversos muebles y enseres domésticos enumerados en la demanda, una computadora, una cámara de video y un televisor.

    5.4. La suma de Bs. 2.267.147,00 (hoy equivalentes a: Bs.F. 2.267,15), depositados en la cuenta de ahorro N° 0108-0200029882 del Banco Provincial, S.A.C.A.; y, la suma de Bs. 13.826.947,91 (hoy equivalentes a: Bs.F. 13.826,95), depositados en la cuenta N° 139-002090 del Banco de Venezuela.

  6. Que luego de haber presentado la declaración sucesoral, el apoderado actor se percató del contenido del artículo 825 del Código Civil, que a falta de ascendientes y descendientes, le confiere vocación sucesoral a los hermanos, por el 50% del patrimonio dejado por el causante, y que como consecuencia de lo anterior, presentó declaración sucesoral sustitutiva N° 030245, en fecha 06 de febrero de 2003.

  7. Que se enteró en el Banco de Venezuela, que la ciudadana L.M.R. tenía una cuenta de ahorros que para la fecha de su muerte contaba con un saldo de Bs. 13.826.947,91 (hoy equivalentes a: Bs.F. 13.826,95), y que inexplicablemente dicho saldo experimentó una reducción luego de la muerte de dicha ciudadana, por lo que los demandantes sospechan que el ciudadano T.L.B., fue el autor de los egresos correspondientes.

  8. Que como consecuencia de todo lo anterior, demandan por partición de herencia al ciudadano T.L.B..

    Por su parte, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando los hechos y defensas que se sintetizan a continuación:

  9. Rechazó genéricamente la demanda, al tiempo que puntualmente negó que los demandantes fueran hermanos de la causante.

  10. Conviene en que la causante falleció en fecha 03 de diciembre de 2002 y afirma que antes de su fallecimiento el demandado otorgó testamento, mediante el cual nombró a su esposa como su única y universal heredera, nombrando al apoderado actor como albacea testamentario, siendo este último el abogado redactor de dicho testamento.

  11. Afirma que el acervo sucesoral dejado por la ciudadana L.M.R. le pertenece en un 100% al demandado, y que el mismo está realmente compuesto por los siguientes bienes:

    3.1. Los inmuebles discriminados en el libelo de la demanda.

    3.2. Un vehículo marca Honda, Modelo Civic 1.6 EX 5M, color plateado, Placas MAN-31M.

    3.3. La suma de Bs. 2.267.147,00 (hoy equivalentes a: Bs.F. 2.267,15), depositados en la cuenta de ahorro N° 0108-0200029882 del Banco Provincial, S.A.C.A.

    3.4. La cantidad de 125 acciones tipo “D” de la C.A.N.T.V.

    3.5. La cantidad de 1.362 de la Electricidad de caracas, S.A.C.A. y de la Corporación E.D.C., S.A.C.A.

    3.6. La suma de Bs. 135.187,63 (hoy equivalentes a: Bs.F. 135,19), depositados en la cuenta N° 278-005377-6 del Banco de Venezuela, S.A.C.A.

    3.7. La suma de Bs. 324.566,09 (hoy equivalentes a: Bs.F. 324,57), depositados en la cuenta N° 278-005270-8 del Banco de Venezuela, S.A.C.A.

  12. Que de ser cierto, lo cual niega, que los actores identificados en la demanda sean hermanos de la ciudadana L.M.R., ha tenido conocimiento que el ciudadano A.E.R., quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.153.305, era hermano de los presuntos herederos actores y falleció en Caracas el 24 de abril de 1983, dejando dos hijos que actualmente son mayores de edad y tienen por nombres A.E.R.M. y W.A.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.514.687 y V-10.514.619, quienes en todo caso heredarían a la de cujus en representación de su padre fallecido, ello sin tomar en cuenta la posible existencia de otros herederos desconocidos.

  13. En virtud de todo lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso.

    - III –

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  14. Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2003, anotado bajo el N° 37, Tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos. Este Tribunal valora dicho instrumento como documento auténtico y le atribuye el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo capaz de demostrar la representación que en este proceso alega la representación judicial de la parte actora.

  15. Acta de nacimiento de la ciudadana E.D.V.R., donde consta que dicha ciudadana es hija de la ciudadana M.R.. Dicha acta aparece expedida por la Jefatura Civil del Municipio S.I.d.D.S.d.E.S.. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  16. Acta de nacimiento del ciudadano C.A.R., donde consta que dicho ciudadano es hijo de la ciudadana M.R.. Dicha acta aparece expedida por la Jefatura Civil del Municipio S.I.d.D.S.d.E.S.. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  17. Acta de nacimiento del ciudadano P.E.R., donde consta que dicho ciudadano es hijo de la ciudadana M.R.. Dicha acta aparece expedida por la Jefatura Civil del Municipio S.I.d.D.S.d.E.S.. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  18. Acta de nacimiento de la ciudadana L.M.R., donde consta que dicha ciudadana es hija de la ciudadana M.R.. Dicha acta aparece expedida por la Jefatura Civil del Municipio S.I.d.D.S.d.E.S.. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  19. Acta de nacimiento de la ciudadana Z.M.R., donde consta que dicha ciudadana es hija de la ciudadana M.R.. Dicha acta aparece expedida por la Jefatura Civil del Municipio S.I.d.D.S.d.E.S.. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  20. Acta de nacimiento de la ciudadana L.M.R., donde consta que dicha ciudadana es hija de la ciudadana M.R.. Dicha acta aparece expedida por el Registro Principal del Estado Sucre. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  21. Acta del matrimonio de los ciudadanos L.M.R. y el demandado, ciudadano T.L.B.. Dicha acta aparece expedida por la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  22. Acta de defunción de la ciudadana L.M.R.. Dicha acta aparece expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  23. Título de propiedad del apartamento destinado a vivienda situado en el Edificio denominado Residencias Sanz, ubicado en la parcela N° 44 de la zona “A” de la Urbanización El Marques, donde consta que el mismo fue adquirido por la ciudadana L.M.R.. Dicho instrumento aparece protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1976, anotado bajo el N° 7, folio 49, Tomo 10, del Protocolo Primero. Por tratarse de un instrumento público registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo tiene el valor de plena prueba.

  24. Título de propiedad de un lote de terreno ubicado en el Municipio Capaya, Distrito A.d.E.M., Sector Ochoa, con una superficie de 1.960 mts.2, identificado en el plano original con el N° 1, donde consta que el mismo fue adquirido por la ciudadana L.M.R.. Dicho instrumento aparece protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.M., en fecha 08 de septiembre de 1988, anotado bajo el N° 41, folios 200 al 204, Tomo 2, del Protocolo Primero. Por tratarse de un instrumento público registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo tiene el valor de plena prueba.

  25. Título de propiedad de dos parcelas de terreno identificadas con las letras “E” y “F” de la Sección 4 del módulo 174, de la Subsección II del Cementerio del Este, situado en La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde consta que las mismas fueron adquiridas por la ciudadana L.M.R.. Dicho instrumento aparece protocolizado por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1990, anotado bajo el N° 45, Tomo 4, del Protocolo Primero. Por tratarse de un instrumento público registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo tiene el valor de plena prueba.

  26. Original del título de propiedad N° 2577505, correspondiente al vehículo marca Honda, Modelo Civic 1.6 EX 5M, color plateado, Placas MAN-31M, serial del motor 4VV201297, serial de carrocería H5EK14VV201297, Clase automóvil, tipo sedán, uso particular, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., donde se indica que la ciudadana L.M.R. es la propietaria de dicho vehículo. Por aplicación de los principios de legalidad y legitimidad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho instrumento goza de una presunción desvirtuable de legalidad.

  27. Copias simples del documento contentivo del contrato de compraventa en virtud del cual los ciudadanos L.M.R. y T.L.B. adquirieron un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, placas AOE-98K, clase Sport Wagon, uso particular. Este Tribunal valora dicho instrumento como documento auténtico y le atribuye el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo capaz de demostrar la representación que en este proceso alega la representación judicial de la parte actora. Se hace constar que junto a dicho fotostato han sido acompañadas copias simples del título de propiedad a nombre del vendedor y de un acta de revisión de dicho vehículo, a los cuales se les da el valor de documentos administrativos, con las consideraciones razonadas en el numeral precedente.

  28. Libreta correspondiente a cuenta de ahorros en el Banco Provincial, S.A.C.A (Agencia Campo Claro), distinguida con el N° 2377553, cuya titular es la ciudadana L.M.R.. Por ser instrumento privado presuntamente emanado de un tercero y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento carece de valor probatorio en este proceso.

  29. Dieciocho (18) fotografías e las que aparecen distintas personas, de las que el demandante pretende extraer indicios que apoyan su pretensión. Por cuanto no es posible siquiera establecer la autoría de dichas fotografías, y toda vez que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a este proceso, las mismas carecen de valor probatorio en este juicio.

  30. Acta de defunción de la ciudadana M.M.R.P.. Dicha acta aparece expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, en la que se indica que dicha ciudadana dejó NUEVE (9) HIJOS, los primeros tres fallecidos, de nombres: F.R., A.E., R.M., ELENA, P.E., CÉSAR, LEONOR, L.M. y SONIA. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  31. Fotocopias simples de una postal emanada de la ciudadana L.M.R.. Por cuanto se refiere a una copia simple de un instrumento privado, la misma carece de valor probatorio por no referirse a ninguno de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en copia simple.

  32. Acta del matrimonio de los ciudadanos Z.M.R. y el ciudadano E.R.R.M.. Dicha acta aparece expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  33. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana L.M.R.. Por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene dicha copia como fidedigna de su original.

  34. Acta del matrimonio de los ciudadanos P.E.R. y N.R.R.P.. Dicha acta aparece expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  35. Acta de nacimiento del ciudadano E.E.R.R., donde consta que dicho ciudadano es hijo de la ciudadana Z.M.R.. Dicha acta aparece expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F.. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  36. Informe recibido del Banco Provincial, S.A.C.A. en el que se indica que la ciudadana L.M.R. era titular de la cuenta de ahorro N° 0108-0001-000200029882, la cual tenía un saldo de Bs. 2.265.196,94), para el día 03 de diciembre de 2002. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a dicho informe, por haber sido evacuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  37. Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.D.R., D.V.B., M.V.B., A.J.R.G., O.J.R.R., A.C.L.S., E.E.M.M., N.A.V.C., A.R., E.S., A.J., T.C.P. y J.R., todos domiciliados en la ciudad de Caracas. De dichas testimoniales, solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos T.C.P., J.I.R.L., C.A.D.R., D.J.V.B., A.J.R.G. y O.J.R.R.. Analizado las testimoniales evacuadas, con base en las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que algunos de esos testigos manifestaron haber conocido a la ciudadana L.M.R. y a su familia, estableciendo el vínculo de parentesco existente. Ahora bien, tales deposiciones no pueden hacer prueba en juicio respecto de un eventual parentesco entre dicha ciudadana y los demandantes, toda vez que la prueba idónea para acreditar los elementos que conforman el estado civil de una persona (en este caso el estado familiar –status familiae-) definitivamente no es la prueba testifical, sino las partidas del estado civil, cuyo valor probatorio está regulado en el artículo 457 del Código Civil. Lo anterior, sin perjuicio que en caso de verificarse discrepancias entre el estado civil real y el expresado en dichas partidas del estado civil, el interesado pueda instaurar el correspondiente proceso judicial contencioso donde se deberá dilucidar el punto. Adicionalmente, en caso que el interesado solo pretenda la rectificación de una partida del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, podrá seguir alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en las disposiciones aplicables de la Ley de Registro Civil. Finalmente, es menester destacar que dichos testigos fueron coincidentes en sus deposiciones, en el sentido de hacer constar que en la vivienda de la ciudadana L.M.R. existía una serie de bienes muebles que se mencionan y describen en forma vaga y genérica. Dichas deposiciones tampoco significan un elemento válido de convicción en este proceso judicial, por cuanto tales declaraciones, a pesar de establecer la supuesta existencia de esos bienes, no hacen ninguna referencia a la propiedad de los mismos.

  38. La parte actora promueve una supuesta confesión espontánea del demandado, cuando éste se refiere en la contestación a la demanda a los “bienes que realmente constituyen el acervo hereditario”. En tal sentido, este Tribunal observa que tal afirmación solo permite tener por cierto que la ciudadana L.M.R. era propietaria de los bienes que allí se indican.

  39. Por diligencia de fecha 24 de abril de 2006, el apoderado actor espontáneamente confiesa que los demandantes y la ciudadana L.M.R., tuvieron otro hermano, quien en vida se llamó A.E.R., padre de los ciudadanos A.E.R.M. y W.A.R.M.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, dicha confesión tiene en este juicio el valor de plena prueba.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  40. Testamento otorgado por el demandado, ciudadano T.L.B., el cual carece de valor probatorio en esta causa, dada su manifiesta impertinencia. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  41. Constancias que aparecen expedidas por el Banco Venezolano de Crédito, S.A. – Banco Universal, en su carácter de agente de traspaso de la C.A.N.T.V., así como de la sociedad mercantil Títulos Venezolanos, C.A. (Tivenca), fechadas respectivamente los días 10 y 14 de febrero de 2003. Por ser instrumentos privados presuntamente emanados de unos terceros y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos carecen de valor probatorio en este proceso.

  42. Estados de cuentas emanados del Banco de Venezuela. Por ser instrumentos privados presuntamente emanados de unos terceros y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos carecen de valor probatorio en este proceso.

  43. Datos filiatorios del ciudadano A.E.R., emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, donde se indica que el mencionado ciudadano es hijo de la ciudadana M.M.R..

  44. Partida de nacimiento del ciudadano A.E.R.M., donde se indica que dicho ciudadano es hijo del ciudadano A.E.R.. Dicha acta aparece expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  45. Partida de nacimiento del ciudadano W.A.R.M., donde se indica que dicho ciudadano es hijo del ciudadano A.E.R.. Dicha acta aparece expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  46. Copia certificada de Formularios Nos. 0015644 y 0010572, respectivamente, para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y declaración sustitutiva, fechados respectivamente el día 06 de febrero de 2003 y 10 de junio de 2003. Por aplicación extensiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene dicho fotostato como fidedigno de su original, al que se le atribuye una presunción desvirtuable de legalidad al indicado instrumento, únicamente en el sentido de probar el cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria.

    PRUEBAS ADQUIRIDAS POR EL P.E.V.D.L.C.D.C.A.E.R.M.:

  47. Acta de nacimiento del ciudadano A.E.R., donde consta que dicho ciudadano era hijo de la ciudadana M.R.. Dicha acta aparece expedida por la Jefatura Civil del Municipio S.I.d.D.S.d.E.S.. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  48. Acta de defunción del ciudadano A.E.R., donde también consta que dicho ciudadano era hijo de la ciudadana M.M.R.P.. Dicha acta aparece expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  49. Copia certificada de Formulario de declaración sucesoral del ciudadano A.E.R.. Por aplicación extensiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene dicho fotostato como fidedigno de su original, al que se le atribuye una presunción desvirtuable de legalidad al indicado instrumento, únicamente en el sentido de probar el cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria.

    - IV -

    CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

    Como punto de partida, debe dejarse establecido que en cualquier juicio de partición de comunidad, evidentemente, existe un litisconsorcio necesario entre todos los comuneros que conforman la comunidad de cuya partición se trata.

    En tal sentido, nuestra casación ha dejado establecido que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    Efectivamente, comparte este Tribunal el criterio de casación, en el sentido que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.

    En el caso que concretamente nos ocupa, se afirma en el libelo de la demanda que los demandantes, ciudadanos E.D.V.R., C.A.R., P.E.R., L.M.R. y Z.M.R. son hijos de una ciudadana llamada M.R.. Posteriormente, la parte demandada afirma y posteriormente la representación judicial de la parte demandante reconoce que el ciudadano A.E.R. era hermano de los demandantes y que tuvo dos hijos, llamados A.E.R.M. y W.A.R.M.. Finalmente, se afirma en la demanda que la difunta, ciudadana L.M.R.D.B., cónyuge del demandado hasta su muerte, también era hija de la misma ciudadana M.R..

    Por su parte, el demandado niega que la ciudadana M.R.D.B., sea hermana de los demandantes en este proceso.

    Frente a tal controvertido, este Tribunal observa que si bien es cierto que invariablemente se identifica como M.R. a la progenitora de todos los demandantes, a la progenitora del ciudadano A.E.R., así como a la progenitora de la ciudadana L.M.R.D.B., existiendo total coincidencia en el nombre de pila y el nombre patronímico de la madre, también es posible que exista una situación de homonimia entre las madres de dichas personas.

    En un intento de dilucidar lo anterior, este Tribunal debe escudriñar en las actas de nacimiento, en búsqueda de mayores elementos de convicción, a fin de determinar la verdad material en este caso. Para tal fin, en primer lugar, se observa lo siguiente:

  50. Todas las referidas partidas de nacimiento coinciden en que los nacimientos de todos y cada uno de los demandantes, del difunto A.E.R. (padre de los otros intervinientes en este proceso); y de la ciudadana L.M.R.D.B. (cónyuge del demandado), ocurrieron en el Distrito Sucre del Estado Sucre, vale decir, seis (6) en la Parroquia o Municipio S.I. y uno (1) en el Municipio Altagracia.

  51. Adicionalmente, se observa que todas las partidas de nacimiento indican que la madre, ciudadana M.R. era natural y/o vecina del Distrito Sucre del Estado Sucre, lo que constituye otro dato que contribuye a su identificación, es decir, su lugar de nacimiento y domicilio.

  52. Además, en todas las actas de nacimiento se hizo constar que la madre, M.R., era soltera, lo que aporta otro elemento tendiente a su identificación.

  53. Aunado a lo anterior, se evidencia que los nacimientos de los demandantes y de la ciudadana L.M.R.D.B., ocurrieron entre el año 1934 y el año 1946, por lo que resulta perfectamente posible que una misma mujer sea la madre de todos los demandantes, así como de los difuntos A.E.R. y L.M.R.D.B..

    Las indicadas circunstancias obviamente disminuyen de manera muy significativa la posibilidad de que la ciudadana M.R. referida en todas las partidas de nacimiento acompañadas al libelo de la demanda, no sea una misma persona.

    Este Tribunal también observa que el acta de defunción de la ciudadana M.M.R.P., que cursa al folio 140 de este expediente, consta que dicha ciudadana murió en la ciudad de Caracas en fecha 05 de febrero de 2001, dejando nueve (9) hijos, los primeros tres de nombres J.R., A.E., R.M., ELENA, P.E., CÉSAR, LEONOR, L.M. y SONIA, cuyos nombres de pila coinciden con los nombres de pila de los demandantes, así como de la que en vida fuera cónyuge del demandado y del padre de los otros intervinientes en este proceso. Empero, también se observa en la misma acta de defunción que la ciudadana M.M.R.P. era natural de Cumaná, estado Sucre y contaba con OCHENTA Y SIETE (87) años para la fecha de su muerte, lo que permite determinar que nació aproximadamente en el año 1914. Partiendo de tal premisa, este Tribunal observa reiteradas inconsistencias entre la edad que la ciudadana M.M.R.P. debía tener al momento del nacimiento de cada uno de sus supuestos hijos, y la que se indica como edad de la ciudadana M.R., para la fecha de los respectivos nacimientos. En consecuencia, a pesar de poder ser materialmente cierto, no ha sido plenamente probado en este proceso judicial que la ciudadana M.M.R.P. sea la misma M.R. que se menciona en todas las referidas partidas de nacimiento.

    Ahora bien, sin perjuicio de todo lo anterior, observa el Tribunal que la parte actora afirma que la ciudadana M.M.R.P., era la madre de los cinco (5) demandantes, así como de los difuntos L.M.R.D.B. y A.E.R., padre de los ciudadanos A.E.R.M. y W.A.R.M..

    En consecuencia, en el supuesto que lo anterior fuera cierto, los ciudadanos A.E.R.M. y W.A.R.M. y cualquier otro eventual sucesor del ciudadano A.E.R., debieron intervenir como parte procesal en este juicio (demandantes o demandados) o participar en el mismo como formales terceros en la causa (forzosa o voluntariamente), a través del mecanismo procesal idóneo, es decir, una demanda de tercería o un llamamiento de terceros a la causa formulado por el demandado, por tener éstos vocación sucesoral en el patrimonio dejado por la supuesta causante, según manifiesta la parte actora, a través de diligencia estampada en este expediente en fecha 24 de abril de 2006.

    En defecto de lo anterior, los efectos procesales de una eventual condena o los derechos que podrían emerger de una posible sentencia favorable no podrían ser oponibles a dichos comuneros, so pena de condenarlos o concederles judicialmente un derecho, sin una labor de juzgamiento ejecutada en el contexto del debido proceso.

    Hecha esa aclaratoria, se hace constar que la actuación verificada en fecha 28 de octubre de 2004, cuando compareció en este proceso el ciudadano A.E.R.M., procediendo en su propio nombre y en representación de su hermano, W.A.R.M., asistido por el abogado M.A.V.P., quienes se afirman hijos del difunto A.E.R., es absolutamente irrita, por constituir una evidente contravención a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que limita la capacidad de postulación en juicio, a quienes sean abogados.

    Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:

    De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    ‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    ‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

    Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

    ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.

    En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.

    Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, estima este Tribunal que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de un evidente defecto en la conformación del litisconsorcio necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se contrae a una partición de herencia, siendo que parte de los comuneros no han participado en forma activa, ni pasiva, a pesar que sus derechos han sido afirmados por la propia parte actora.

    En virtud de lo anterior, si el demandante pretende la partición de la indicada comunidad hereditaria, debió dirigir su pretensión a todos y cada uno de los demás comuneros, por cuanto todos ellos, y solo todos ellos, detentan la cualidad pasiva en dicha demanda de partición. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en caso de ser cierto que dichos comuneros no demandados compartan la pretensión de partir la comunidad, debieron entonces adicionarse al demandante como litisconsortes activos en este juicio, so pena de que se verifique el vicio de falta de cualidad activa. Ahora bien, siendo que no se ha verificado la participación de los sucesores y causahabientes del difunto A.E.R., en el plano de ninguna de las anteriores situaciones, necesariamente debe declararse la improcedencia de la demanda, por falta de cualidad, y así se establece.

    Como consecuencia de lo expuesto, la demanda que originó este proceso debe ser desechada, y así se decide.

    - V -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos E.D.V.R., C.A.R., P.E.R., L.M.R. y Z.M.R., en contra del ciudadano T.L.B., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. L.R. HERRERA G.

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. J.M.J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. J.M.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR