Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 07 de Febrero de 2013

202° y 153°

Vista la decisión dictada en fecha 05/12/2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual cursa a los folios 147 al 158 del Cuaderno de Medidas, mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados L.A.H.M., NATHALIA DE PAZ GARMEDIA…omissis…contra el fallo de fecha 08 de Agosto (sic) de 2012… SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. con sede en Charallave se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud del amparo cautelar por las causas expuestas en la parte motiva de la presente decisión.” (Subrayado de este Juzgado); éste Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de AMPARO CAUTELAR, solicitada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 115/2011 de fecha 30/05/2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-06-00141, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Único: Previo al pronunciamiento de la procedencia o no del AMPARO CAUTELAR solicitado, este Juzgado procederá a fines ilustrativos a indicar lo concerniente a la figura de A.C. el cual se encuentra dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 5°

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

P. Único:

Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso Contencioso-Administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

La norma citada contempla la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso administrativo, dirigida a proteger los derechos de los particulares cuando, frente a una actuación administrativa, resulten vulnerados o amenazados los derechos constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, le ha concedido una naturaleza cautelar a la acción de amparo conjunta con el recurso de nulidad, y así lo estableció, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo del 2001, caso M.E.S.V., en relación al procedimiento a seguir para su aplicación:

…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

(Subrayado de este Tribunal)

Trascrito la anterior decisión y a los fines de abundar un poco sobre lo que ha determinado la doctrina, en cuanto a la institución del amparo cautelar, en ese sentido, es menester traer a colación lo que ha señalado el autor F.Z., en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional –Tercera Edición- en el cual indica: “Cuando el recurso de amparo constitucional se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “amparo cautelar” y ello en razón de sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional durante la secuela del proceso…”

En tal sentido, el amparo cautelar, tal como sucede en el presente caso es interpuesto de manera conjunta con otra acción judicial siendo en el presente caso, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, actuando tal amparo como una medida cautelar, pero con la cualidad de que esta busca restituir una situación jurídicamente infringida al estado que se encontraba antes de que se violentara el orden constitucional al dictar el acto, igualmente, se destaca el carácter accesorio que tiene el amparo cautelar de la causa principal, esto es, respecto a la pretensión principal que forma parte del litigio.

En este contexto, el AMPARO CONSTITUCIONAL debe aludir exclusivamente a la restitución del quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, revisando igualmente los requisitos necesarios para la solicitud de las medidas cautelares, siendo estos la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) y que exista riesgo manifiesto de retardo la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Así las cosas, bajo este mapa referencial, legal, jurisprudencial y doctrinal, quien aquí decide, observa que la recurrente sustenta el A.C. en el hecho que la Providencia Administrativa Nº 115/2011, fue dictada quebrantando el debido proceso y principios fundamentales como el principio de legalidad, non bis in idem, y de proporcionalidad, tal como lo menciona la representación judicial de dicha parte:

Por un lado, y en primer lugar, la sola lectura del Acto Recurrido permite presumir que la Providencia, al imponer multas sucesivas y acumulativas a ZOOM aplicando para ello el artículo 630 de la LOT a los fines de determinar el monto de tales multas, incurrió en la violación del derecho al debido proceso, específicamente al vulnerar los principios de legalidad, non bis in idem, y de proporcionalidad lo cual resulta contrario al articulo 49 de la CRBV.

(Negrillas de este Juzgado)

…Omissis…

Además de ello, como hemos visto, se desprende que la multas impuestas efectivamente a nuestras representada no obedecen a la naturaleza propias de las multas coercitivas, y por ello, la aplicársele de manera sucesiva y acumulativa la multa prevista en el artículo 630 de la LOT se vulneró el principio non bis in idem consagrado en el artículo 49.7 de la CRBV

(Negrillas de este Juzgado) (Folios 34, 35 y 36 de la Pieza I)

Tal como se observa en el párrafo supra transcrito, la parte recurrente alega y fundamenta su solicitud de amparo cautelar, en que el acto recurrido vulnera los principios Constitucionales de: legalidad, non bis in idem, y de proporcionalidad, aduciendo la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que existe plena identidad con los puntos denunciados en el Amparo Cautelar con los vicios delatados en la causa principal, es decir, con los puntos de derecho en que se fundamenta el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 115/2011, por lo que al pronunciarse esta J. sobre los puntos que se delatan en la solicitud de amparo cautelar, se declararía anticipadamente sobre el criterio de la causa, se pronunciaría irremediablemente sobre el thema decidendum.

En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, por lo que éste es solicitado a los fines de que se salvaguarde un derecho constitucional presuntamente infringido o presuntamente amenazado, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del recurso de nulidad.

En este orden de ideas, tal y como fue solicitado el referido amparo cautelar, invocando la violación de las normas constitucionales supra señaladas, de acordarse el mismo, el Tribunal tendría que analizar el fondo del Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo que denuncia como violatorio de normas de carácter legal o constitucional, ya que de ser así estaría adelantando opinión o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde determinar en la oportunidad de la sentencia de mérito, en tal sentido con fundamento a lo que antecede, esta jurisdicente declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la parte Recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dra. T.R. SOJO

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO

Exp. No. 704-12

TRS/AJAP/Pat.

Sentencia No. 10-13

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