Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2007-000170

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana ZORABIA DEL C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.798.842.

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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio JENNYS QUERECUTO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.264.748 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.684.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.D.V.O.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.R. CABRERA M, P.J. ACERO, P.R. FARIAS M., y R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 63.442, 60.239, 76.454 y 94.226, respectivamente.

JUICIO: Desalojo.

Motivo: Apelación.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Desalojo, hubiere intentado la ciudadana ZORABIA DEL C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.798.842, asistida por la Abogada en ejercicio JENNYS QUERECUTO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.264.748, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.684, en contra de la ciudadana N.D.V.O.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-8.259.021; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su co-apoderado Judicial, Abogado en ejercicio A.R. CABRERA M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.000.324, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.442, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2.007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Especial J.J.R., en fecha 01 de marzo de 2.007, el cual le fue oído en ambos efectos, por auto del referido Tribunal de fecha 22 de Marzo de 2.007.

Expone la parte actora en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción incoada:

“..Suscribí contrato de Arrendamiento en fecha 01 de Julio de 2.004, con la ciudadana N.O.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.021, tal como se evidencia de documento anexo marcado “A”. El objeto de este contrato de Arrendamiento, es un inmueble de mi propiedad, tal como se evidencia de documento debidamente registrado anexo marcado “B”, y de documento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo marcado “C”, constituido por una casa distinguida con el Nº 3-36, ubicada en la Calle Carabobo, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., fijando un canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, con una duración de un (01) año. En dicho contrato se fijó en la Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00, que pagará la arrendataria dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Aunado a esto La Arrendataria, procedió sin autorización de forma alguna otorgada por mí, a reformar la estructura del inmueble y a montar un negocio del tipo Peluquería, con lo cual viola lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento por nosotros suscrito, según la cual el inmueble arrendado solo y de manera exclusiva debería ser utilizado para vivienda familiar. Es el caso, ciudadano Juez, que la Arrendataria, ha incumplido la referida Cláusula Tercera, ya que no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2.006, en virtud de este incumplimiento he realizado múltiples gestiones para tratar de lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, siendo infructuosas las mismas, recibiendo sólo una negativa absoluta de pago y recibiendo sólo a cambio amenazas contra mi derecho legítimo de propietaria. Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando a la ciudadana N.O.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.021 con domicilio en la Calle Carabobo, Casa Nº 3-36, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., por Desalojo del Inmueble de conformidad con lo establecido en el Artìculo 34 literales ”a” y “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a desalojar el inmueble dado en arrendamiento y entregármelo inmediatamente; en pagar las costas y costos de este proceso prudencialmente establecidas por este Tribunal a su digno cargo. Estimo la presente demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00)...”

En fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal de la causa admitió la acción propuesta.

En fecha 02 de mayo de 2.006, la parte demandante solicita al Juzgado a quo, que decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

En fechas 24 de mayo y 07 de junio de 2.006, la parte actora consigna ante el Juzgado de la causa, c.d.c.d.c.d.a. expedido por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual dicho Juzgado deja constancia que la ciudadana N.O.d.L., no ha consignado pago de canon de arrendamiento alguno.

En fecha 08 de Junio de 2.006, la demandada, ciudadana N.O.L., otorga poder Apud acta a los Abogados en ejercicio A.C., P.A., P.F. y R.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 63.442, 60.239, 76.454 y 94.226, respectivamente.

En fecha 12 de junio de 2.006, la representación Judicial de la parte demandada contesta la demanda de la siguiente manera:

“...Ciudadano Juez, es cierto de la existencia de contrato de arrendamiento del bien inmueble, el cual sirve de casa de habitación de mi representada y de su grupo familiar; esta casa está identificada con el Nº 3-64, ubicado en la calle Carabobo Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.S.B.d. estado Anzoátegui. Si es cierto que en el transcurrir de estos últimos años de estar habitando la referida vivienda y de cancelar el canon de arrendamiento el mismo ha sido aumentado en reiteradas ocasiones y dichos aumentos han sido cancelados, a tal punto que en la actualidad el canon de arrendamiento fue fijado para este lapso en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), mensuales, los cuales han sido cancelados en la fecha que la Arrendadora a estipulado. Si es cierto que el contrato de arrendamiento se estableció con una duración de un (01) año, como se han establecido en los contratos de arrendamientos anteriores durante estos diez (10) años, así como también en el último contrato suscrito. Si es cierto que el canon de arrendamiento se cancela los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades vencidas, aunado a que en algunas ocasiones por voluntad de las partes se ha convenido en realizarlo en otras fechas, y así ha sido acepto (sic). Si es cierto que durante todo este lapso de tiempo de diez (10) años continuos e interrumpidos mi representada ha habitado la referida vivienda, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en los distintos contratos de Arrendamientos suscritos. Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo que se haya reformado la estructura del inmueble, para montar un negocio del tipo peluquería; niego, rechazo y contradigo que haya violado lo establecido en la cláusula Quinta del contrato de Arrendamiento; niego, rechazo y contradigo que haya incumplido la cláusula Tercera; niego, rechazo y contradigo que no haya cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del año 2.006; niego, rechazo y contradigo que se hayan realizado múltiples gestiones para tratar de lograr el pago del canon de arrendamiento vencidos; niego, rechazo y contradigo que de parte de mi representada se recibiera negativa absoluta de pago; niego, rechazo y contradigo que de parte de mi representada, solo se recibiera amenazas contra el derecho legítimo de propiedad; niego, rechazo y contradigo que se haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento; niego, rechazo y contradigo que se ordene y decrete el desalojo del inmueble dado en arrendamiento; niego, rechazo y contradigo que deba condenárseme al pago de las costas y costos de este proceso; niego, rechazo y contradigo que adeude la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), correspondientes a dos (02) mensualidades de arrendamiento; niego, rechazo y contradigo que la presente acción se declare con lugar; la parte actora establece en el libelo de la demanda que suscribió Contrato de Arrendamiento con mi representada, que el mismo, o sea que el último fue suscrito en fecha 01 de julio de 2.004, y a tales efectos consigna ejemplar del referido contrato de arrendamiento suscrito, así mismo anexa los documentos que establecen su condición de propietaria del bien inmueble, dado en arrendamiento. Igualmente señala que el Canon de Arrendamiento establecido fue el de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), mensuales y que la duración del contrato era de un (01) año. Prosigue la parte actora en la narración de los hechos que la Arrendataria, procedió sin autorización de forma alguna otorgada por ella, a reformar la estructura del inmueble y a montar un negocio del tipo Peluquería, con o cual viola lo establecido en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito. Aunado a ello, señala también que se ha violado la cláusula Tercera, ya que no se han cancelado los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2.006, y que en virtud del incumplimiento ha realizado múltiples gestiones para tratar de lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, siendo infructuosas las mismas, recibiendo solo a cambio amenazas contra su derecho legítimo de propiedad. Más adelante establece los fundamentos de derecho en los cuales versa la presente acción, así mismo en el petitum se solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y el pago de las costas y costos procesales estima la misma en la cantidad de Bs. 700.000,00. A los fines de establecer todos los medios idóneos de defensa hago de su conocimiento lo siguiente: Producto de esta acción y de lo en ella contenido y a los fines de establecer los medios de defensa, mi representada realizó diversas diligencias y solicitaron algunas ejemplares de copias que establecen incidencias en la presente acción, y las cuales serán consignadas anexas al presente escrito a los f.d.L.. Durante un lapso aproximado de diez (10) años, mi representada ha habitado conjuntamente con su grupo familiar, la referida vivienda e condición de Arrendatarios, y durante todo este lapso de tiempo han mantenido la referida vivienda en condición de Arrendatarios, y durante todo este lapso de tiempo han mantenido la referida vivienda en condición de arrendatarios, y han mantenido la referida vivienda en buen estado de habitabilidad y uso, realizando para ello, distintos gastos para sus mejoras, tales como reparación y pintura en general de paredes, en virtud que la referida vivienda es del tipo colonial y su estructura se encuentra casi desgastada, y se ha mantenido un poco gracias a al cuidado y mejoras realizadas durante todo este lapso, gastos hechos con dinero de su propio peculio y de sus familiares, los cuales no han sido reembolsados como se acordó, teniendo en cuenta que las reparaciones se hicieron después de hacer la debida participación a la Arrendadora, y de haber otorgado la autorización verbal para ello, mucho después de pasar algún lapso de tiempo si tener ningún tipo de noticias y en virtud de la necesidad dichos arreglos y reparaciones se realizan a sus propias expensas, y así ha sido durante todo este lapso de tiempo. Aunado a ello, es de su interés tener conocimiento que el arrendamiento de la vivienda que nos ocupa se establece a mi grupo familiar, previa autorización otorgada por el extinto Tribunal Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, y se hace por intermedio del ciudadano L.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.100, quien en esa fecha cumplía labores en el área de contabilidad de la Oficina Administrativa del Consejo de la Judicatura en esta zona, y casado con la ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.650, quien es mi hermana de crianza, así como también de mi hermano J.L.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.083, quien cumplía funciones como Auditor Contable del Tribunal Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, quienes junto conmigo y el resto de la familia habitamos la vivienda en cuestión, previa solicitud se nos hizo merecedor de la oportunidad de Arrendar una vivienda familiar en el centro de la ciudad, vivienda esta la cual todavía habitamos en condición de arrendamiento. Pues bien, dicha oportunidad se presenta una vez realizado todos los trámites pertinentes por ante el Tribunal Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de la solicitud de Disposición de Bienes, identificada con el expediente Nº 830, nomenclatura de ese Tribunal, toda vez del conocimiento del fallecimiento de la ciudadana Z.A.B., quien en vida estuvo identificada con la cédula de identidad Nº V-486.726, y por intermedios de algunos vecinos de la zona de la residencia y por cuanto se establecía la presencia de una adolescente de nombre Zorabia del C.B., en la residencia en cuestión, quien cuidaba de la hoy de cujus, conjuntamente con la ciudadana I.R.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.386, en virtud de ello, se hace la debida participación al Tribunal de Menores y se establecieron los trámites pertinentes, a punto de llevarse a efecto la sustanciación de una solicitud de Disposición de Bienes, teniendo en cuenta los múltiples dejados por la de Cujus. De la sustanciación de la referida Disposición de Bienes se establecieron algunos de los bienes dejados, según información que fuero aportando algunos vecinos y amigos de la De Cujus, tal y como se desprende de todas las actuaciones que corren insertas en el referido expediente Nº 830. Es de hacer de su conocimiento que durante la sustanciación de la referida Disposición de Bienes se estableció la Autorización para suscribir Contrato de Arrendamiento por la vivienda en cuestión, y así se hizo, siendo autorizada para ello, la ciudadana I.R., en su condición de tutor Interino nombrada por el Tribunal de Menores, tal y como se desprende de Ejemplares de Contrato de Arrendamiento Suscritos en los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, en forma privada, y los cuales se anexan a la presente marcados con las letras “A”, en dos folios útiles, “B”, en dos folios útiles, “C”, en dos folios útiles, “D”, en dos folios útiles, y los cuales se explican por sí solos y que opongo en este mismo acto en cuanto a su contenido y firma, y a los fines de establecer la veracidad de los mismos solicito muy respetuosamente se haga la debida participación y se soliste la comparecencia de quienes suscriben los contratos referidos, cuyos ejemplares originales cursan en actas procesales del expediente Nº 830, ya mencionado, y de ser necesarios serán consignados en su oportunidad debida para ello, más aún teniendo en cuenta que dichos originales cursan por ante el referido expediente. Posteriormente a ello y transcurrido el tiempo de estar en la referida vivienda como arrendatarios y cumpliéndose a cabalidad con las estipulaciones impuestas por el Tribunal de Menores, transcurren los años y una vez que la adolescente Zorabia del C.B., cumple la mayoría de edad, y se establece la suscripción del contrato de arrendamiento con ella misma y así se hizo y se ha mantenido hasta la presente fecha, tal y como se desprende de ejemplares de los Contratos de Arrendamiento de los años 2.001 y siguientes en forma pública y en el año 2.004, en forma privada que se anexan, a la presente marcados con las letras “E”, en cuatro (04) folios útiles, y “F”, en tres (03) folios útiles, y que se explican por sí solos y que opongo en este acto en cuanto a su contenido y firma. No obstante a ello, desde el mes de marzo del presente año 2.006, hemos confrontado algunas divergencias en cuanto a la beneficiaria del pago, la ciudadana Zorabia del C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.842, en su condición de arrendadora, se ha negado en reiteradas oportunidades a recibir lo correspondiente al canon de arrendamiento, muy a pesar de estar cumpliéndose a cabalidad con las obligaciones del contrato, incluyendo la principal obligación del pago del canon de arrendamiento tal y como se desprende de la copia del recibo de cancelación de los meses de diciembre del año 2.005, Enero del año 2.006 y uno de varios ejemplares cuando de común y mutuo acuerdo se realizaban el pago de dos (02) mensualidades sin que esto generara ninguna situación conflictiva, y a los f.d.L. se anexa a la presente marcada con la letra “G”, copia de los ejemplares de los recibos de pagos, ya mencionados, cuyos originales serán consignados en la oportunidad procesal para ello, muy a pesar que en este mismo acto opongo el contenido de los mismos en cuanto a su contenido y firma; motivo por el cual llama mucho la atención de la negativa manifestada por la Arrendadora, siendo esta negativa establecida en la condición que muy a pesar de acudir hasta su residencia y hacer llamadas telefónicas para que retirara el pago del canon de arrendamiento, inclusive de dejar mensajes de hacer el pago, y ella nunca se trasladó a buscarlo y cuando nos traslados (sic) hasta su residencia nos informaban que no estaba nunca se encuentra y no se traslada hasta esta residencia y/o casa en arrendamiento a recibir el pago como en todos los años anteriores y siempre se había hecho, y lo extraño es que todo ello se establece posterior a la declaración Presidencial sobre los bienes alquilados y que hayan permanecido por más de diez (10) años, como sucede en este caso en especial. En virtud de lo anteriormente expuesto, y a los fines de no contravenir los establecido en el canon de arrendamiento suscrito, así como también la Ley que rige la materia, en la oportunidad debida para ello, se estableció lo correspondiente para hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del presente año 2.006, teniendo en cuenta que la fecha límite de pago por mensualidades vencidas se establece para los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo se establece una prórroga de pago de quince (15) días adicionales, tal y como se desprende del referido contrato de arrendamiento inmobiliarios, tal y como se puede evidenciar de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento hecha por ante ese Juzgado, una vez cumplidos los formalismos legales, según expediente identificado con el Nº BP02-S-2006-2184, nomenclatura de ese Juzgado, del cual se anexa a la presente constancia de cancelación del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2.006, siendo la referida solicitud establecida según se evidencia de ejemplar de la misma la cual se anexa, a la presente marcado con la letra “H”, en tres (03) folios útiles y el último canon de arrendamiento de este momento, o sea correspondiente al mes de mayo de 2.006, cuya copia de recibo de depósito y constancia de consignación se anexan a la presente marcadas con las letras “I”, y “J”, respectivamente en un (01) folio útil, cada una; siendo que todos los depósitos realizados y consignados en las oportunidades legales para ello y que opongo en este mismo acto en cuanto a su contenido y firma. Por todo lo anteriormente expuesto y lo cual es de fácil comprobación según todos los recaudos anexos al presente escrito, se evidencia claramente que lo esgrimido en el escrito contentivo del libelo de la presente acción carece de veracidad y es falso de toda falsedad lo allí expuesto, teniendo en cuenta que como se evidencia las mensualidades y/o canon de arrendamiento son canceladas por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes, o sea que para la cancelación del mes de febrero, debió cancelarse para el día 05 de marzo de 2.006, y muy a pesar de haber gestionado el pago del referido mes, la arrendadora, desde hace más de diez (10) años se ha cancelado de la misma manera a solicitud de la parte arrendadora, o sea el pago se hace en las instalaciones de la vivienda dada en arrendamiento para así poder realizar Inspección de la misma, y hasta la presente fecha no ha pasado más por allí, aunado a ello, ciudadano Juez, que en algunas ocasiones se llegaba a un acuerdo con la Arrendadora, quien solicitaba que le hicieran el pago de dos (02) mensualidades consecutivas y así se hacía tal y como se evidencia de copia de los recibos de cancelación de las mensualidades de los meses Abril y mayo del año 2.005, que se anexan a la presente. Lo anteriormente expuesto demuestra que lo argumentado en el libelo de la demanda es totalmente falso de toda falsedad y así debe ser decretado; más aún cuando fácilmente se puede demostrar las distintas llamadas telefónicas realizadas desde el teléfono residencial de la casa Arrendada, cuya línea está a nombre de uno de mis hermanos I.O.C. C, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.941, hasta la línea de teléfono ubicada en la Residencia donde habita la Arrendadora, y de lo cual será muy fácil demostrar en el lapso de evacuación de pruebas, por intermedio de la solicitud de listado de llamadas realizadas desde la casa Arrendada del número de teléfono 0281-2748782, hasta la residencia de la arrendadora ubicada en la calle Unión, entre las Calles Zamora y Monagas del sector Casco Histórico de esta ciudad de Barcelona y de teléfono 0281-2775935. En cuanto al destino distinto de la casa arrendada es de hacer de su conocimiento que hasta la presente fecha la referida vivienda a servido como casa de habitación para mi representada y su grupo familiar tal y como fue concebido en el contrato de arrendamiento, aunado a que desde el año 1.998 y hasta mediados del mes de enero de 2.005, por intermedio de la constitución de una firma personal de mi hermana R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.274, y por autorización expresa de quien en ese momento tenía la cualidad de arrendadora, o sea de la ciudadana I.R., comenzó a funcionar el punto de comercio de peluquería, y de tal funcionamiento y autorización se dejó en clara evidencia en Inspección Ocular realizada por el Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, teniendo en cuenta que en uno de sus particulares se dejó claramente establecido que del canon de arrendamiento de la casa se cancelaba el funcionamiento del local comercial, y a los fines de establecer la veracidad de lo expuesto, solicito muy respetuosamente se oficie lo conducente al Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de establecer dicha información. A comienzos del año 2.005, el referido punto de comercio dejó de funcionar, por cuanto todo lo poco que se producía era única y exclusivamente para el pago de todos los impuestos municipales y gastos de funcionamiento, motivo por el cual dejó de funcionar desde hace más de un (01) año el referido punto de comercio y por consiguiente es totalmente falso que se haya transformado el uso del bien inmueble arrendado. En cuanto al documento de propiedad del bien inmueble que nos ocupa, fue consignado como anexo al escrito contentivo de la demanda, y en el mismo se especifica que dicha propiedad recae sobre una persona distinta a quien en este acto se adjudica dicha condición, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad legal para ello desconozco el referido documento de propiedad, teniendo en cuenta que el mismo fue presentado en copia simple. En cuanto al titulo de p.m. (Únicos y Universales Herederos), consignado como anexo al escrito del libelo de demanda, documento este sobre el cual versa la condición que ostenta la actora, teniendo en cuenta que dicho documento público fue consignado en copia simple, aunado a ello a que las justificaciones de p.m. son indudablemente documentos públicos, según lo contenido en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de las testimoniales; más aún cuando a la fecha para instar la presente acción debió ser consignado a los autos ejemplar de la declaración sucesoral por ante el Seniat, donde se estableciera la condición de propietaria; en virtud de ello y estando dentro del lapso legal para ello, desconozco y tacho formalmente el contenido del titulo para P.M. (Titulo de Únicos y Universales Herederos), todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y solicito muy respetuosamente que una vez cumplidos los formalismos legales se le de curso a la tacha propuesta y se oficie lo conducente al Fiscal del Ministerio Público competente, a los fines de que se haga la averiguación correspondiente sobre los hechos a esgrimirse en la tacha una vez formalizada la misma. En otro orden a los f.d.L. y siendo la acción principal de desocupación, a todo evento estando en el lapso legal para ello, solicito muy respetuosamente tome en consideración el contenido del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último, ciudadano Juez, en cuanto a que la Arrendadora, y parte demandante en la presente acción, haya realizado distintas gestiones a los fines de lograr que se le pagara alguna deuda es totalmente falso como todo lo esgrimido, teniendo en cuenta lo ya formulado en el presente escrito; y en virtud de ello, se establezcan los llamados de atención correspondientes, a sì como las sanciones legales que a bien tenga dictar este d.T....”

En fecha 12 de Junio de 2.006, la representación judicial de la parte demandada, promueve pruebas de la siguiente manera:

“...Reproduzco y hago valer a favor de mi representada, identificada en autos, todo lo que emerge de actas procesales en cuanto le beneficien, específicamente lo contenido en el escrito de contestación de la demanda, y de todos los recaudos anexos a la misma. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor probatorio que emerge de los recibos de pagos de cánones de arrendamientos, que se anexan, a la presente marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente en original en un (01) folio útil, emitidos y suscrito por la accionante y en los cuales se evidencia la cancelación del canon de arrendamiento de la vivienda objeto de la presente acción, correspondientes a los meses de diciembre del año 2.005, y del mes de enero de 2.006, tal y como en ellos se evidencian. Igualmente promuevo el valor probatorio del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.005, que consigno en este acto marcado con la letra “C”, en un (01) folio útil; a los fines de que surtan sus efectos legales, teniendo en cuenta que dicho pago establece según acuerdo de partes, tal y como se solicitó se hiciera en su oportunidad. Marcada con la letra “D”, en un (01) folio útil, promuevo el valor probatorio de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, realizada por mi representada en la oportunidad legal para ello, ante el tribunal competente de este Municipio S.B. la cual se identifica según el expediente BP02-S-2006-2184, nomenclatura de este Tribunal, en el cual se evidencia la existencia del depósito y pago del canon de arrendamiento, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2.006 y con ello se demuestra que mi representada a cumplido a canalizad (sic) con su principal obligación del pago del canon de arrendamiento a favor de mi representada. Promuevo a favor de mi representada el valor probatorio de los siguientes contratos de arrendamientos. Marcado con la letra “E”, en dos (02) folios útiles, ejemplar del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 1.999, por el lapso de un año, suscrito por la ciudadana I.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.386, según su condición de actas procesales y el ciudadano L.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.100, el cual se explica por sí sólo, y que opongo en cuanto a su contenido y firma, y en caso de ser necesario, a los fines de establecer la veracidad de lo aquí expuesto solicito muy respetuosamente se haga la debida citación a los ciudadanos I.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.386, así como también del ciudadano L.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.100. Marcado con la letra “F”, en tres (03) folios útiles, ejemplar del contrato de arrendamiento privado de fecha 06 de Julio de 2.003, al 06 de julio de 2.004, suscrito entre la actora y mi representada, el cual se explica por sí sólo y que opongo en este mismo acto en cuanto a su contenido y firma. Marcado con la letra “G” y “H”, respectivamente, en un (01) folio útil, cada una, los recibos de cancelación del servicio de agua, emitido por la empresa Hidrológicas del Caribe, C.A (Hidrocaribe, C.A), en los cuales se evidencia claramente que el pago por tal servicio se encuentra al día totalmente cancelado. Marcado con la letra “I”, en un (01) folio útil, ejemplar del recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica, emitido por la empresa Eleoriente, sucursal Barcelona, de la vivienda en cuestión, en el cual se evidencia que dicho servicio se encuentra al día en lo que respecta al pago del mismo; y que a los fines de demostrar la veracidad de lo en ello expresado, solicito muy respetuosamente de ser necesario se oficie a la brevedad posible a las referidas empresas a los fines de que informe sobre los mismos. Con la promoción de las presentes pruebas se pretende demostrar como en realidad se demuestra que durante todo este lapso de tiempo de aproximadamente diez (10) años, que mi representada y su grupo familiar, ha estado en condición de arrendataria, en la vivienda objeto de la presente acción, a cumplido a cabalidad con sus principales obligaciones de pago de canon de arrendamiento y de pago de los servicios públicos que existen en la vivienda, aunado que el pago de los servicios públicos que existen en la vivienda, aunado que el pago de los mismos se encuentra solventes mucho antes de la existencia de la presente acción, y en cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del presente año, el pago de los mismos se hizo en el lapso legal para ello, según lo estipulado en el contrato de arrendamiento como también en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a realizado labores relativas a reparación, mantenimiento de infraestructura, pintura y otras en general que sobrepasan lo establecido en las Leyes para tal concepto siempre con la autorización y anuencia de la propietaria, y con la promesa cierta de que sería descontado del pago del canon de arrendamiento y hasta la presente fecha no se ha hecho; y en virtud de ello invoco y opongo en este mismo acto el contenido y firma de los precitados recibos de cancelación de canon de arrendamiento a favor de mi representada, en contra de la parte actora...”

En fecha 21 de Junio de 2.006, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de formalización de Tacha incidental, en los siguientes términos:

...La acción por desocupación de vivienda, propuesta supuestamente por falta de pago de canon de arrendamiento, se establece invocando la parte actora su condición de propietaria, condición esta que se contrae en actuaciones contenidas en Justificativo para P.M. (Título de Únicos y universales Herederos), evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de la solicitud propuesta por la actora, posterior al fallecimiento de la ciudadana Z.A.B., quien estuvo identificada con la cédula de identidad Nº V-486.726. Tal y como se evidencia de los recaudos consignados y que sirven de anexo al escrito contentivo de la solicitud de declaración de Justificativo para P.M. a favor de la actora, además del Acta de defunción de la de Cujus, se anexa Acta de nacimiento de la solicitante y parte actora en la presente acción, así como otros recaudos, más hasta la presente fecha aún estando en el lapso de promoción de pruebas se ha consignado el ejemplar de la declaración sucesoral expedida por el Seniat, Barcelona donde se evidencia la declaración de heredera de la parte actora, aunado a que en los recaudos presentados se observa: Que la referida Acta de nacimiento se levantó en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año Un Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), correspondiente a la Parroquia San C.d.M.S.B.d. la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, y que en fecha 26 de enero de 1.993, fue presentada una niña por la ciudadana Z.A.B. de cincuenta y dos (52) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-486.726, natural de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de este Estado, quien hace constar que la niña que presenta es su hija, que nació la niña el día diez (10) de diciembre del año 1.982, a las 8:00am, en el Vigía Estado Mérida. Cabe destacar, teniendo en cuenta que ello consta en la referida Acta de Nacimiento que la referida presentación se hizo vulnerando todos los parámetros legales de la época, toda vez que la presentante, o sea la ciudadana Z.A.B., cuenta con cincuenta y dos (52) años de edad, es soltera para la fecha de la presentación; la niña presentada, o sea Zorabia del c.B., para ese día de la presentación cuenta con diez (10) años de edad, según la fecha de nacimiento de 10/12/1.982, y con ello se contraviene las disposiciones legales de interés sobre la materia, relativas a la presentación de nacimientos de Adopción, Ley Tutelar de Menores, de Identificación y otras. Aunado a ello, se desprende del Acta de defunción, identificada con el Nº 36, expedida por la Prefectura de la Parroquia San C.d.M.S.B.d. estado Anzoátegui, de la de Cujus Z.A.B., la cual cursa como anexo del referido Justificativo para P.M., que la de Cujus falleció en fecha 28 de octubre de 1.994, por cáncer de páncreas con metástasis pulmonar, lo que indica el padecimiento de la referida enfermedad, todo ello conlleva a sostener duda razonable al respecto en cuanto a la condición de hija natural de la de Cujus Z.A.B. y teniendo en cuenta que la presentación hecha a favor de la ciudadana Zorabia del C.B., se estableció fuera de las normas legales del momento y aún en los actuales momentos. Lo anteriormente expuesto presupone una flagrante violación y menoscabo de nuestro ordenamiento jurídico y en virtud de ello solicito en nombre de mi representada se establezca las averiguaciones correspondientes, se oficie y se notifique lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público competente al caso, a los fines de establecer la veracidad de lo aquí expuesto, realizando dichas investigaciones en el Vigía estado Mérida, a los fines de establecer la veracidad del nacimiento de la ciudadana Zorabia del C.B., la condición de hija de la de Cujus, o si por el contrario la existencia de los padres biológicos en esa zona, todo ello, teniendo en cuenta la contravención y violación de las normas legales en cuanto a la presentación de menores, para ese momento y aún en la actualidad, más aún teniendo en cuenta que al verificar lo aquí expresado, en forma automática y previa sentencia todos los bienes supuestamente heredados pasarían a formar parte del heraldo de la nación relativas a este caso en cuestión. Hago de su conocimiento durante diez (10) años mi representada y su grupo familiar, han permanecido viviendo en la vivienda objeto de la demanda de desocupación, y en virtud de ello durante todo este lapso de tiempo se han visto en la necesidad de cancelar el canon de arrendamiento previamente fijado por las partes, según los acuerdos voluntarios llegados al caso; y todas estas cantidades de dinero han sido para beneficio de Zorabia del C.B.. Ahora bien, cuando llegado el momento se demuestre lo aquí explanado, se estaría en presencia de un delito tipificado en el ámbito de acción penal como lo es el enriquecimiento sin causa, sin constar los daños y perjuicios causados, tanto a mi representada como a su grupo familiar...

En fecha 27 de Junio de 2.006, la parte actora promueve pruebas de la siguiente manera:

“...Alego a favor de mi favor la Confesión en que está incursa la accionada, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda, introducida en fecha 12 de junio de 2.006, cuando señala en el mismo que la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.274, constituye una firma personal, comenzando a funcionar el punto de comercio Peluquería, en el inmueble por mi arrendado a la ciudadana N.O.d.L., y que fue autorizada para ello por la arrendadora para esa época I.R., autorización que no consigna al expediente la demandada, ahora bien la parte demandada esta confesa en virtud de que para la época en que se instaló el punto comercial en el inmueble por mi arrendado, yo ya fungía como arrendadora y jamás otorgue autorización expresa para que se instalara dicho punto comercial, pese a la insistencia de la arrendataria, por lo cual y como prueba al efecto promuevo Inspección Ocular, efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio B.d.E.A., de fecha 23 de julio de 2.002, la cual anexo marcada con la letra “A”, donde no solo se deja la constancia de la violación de la Cláusula Quinta del contrato por parte de la arrendataria, cuando permite la instalación de un local comercial, alterando la naturaleza del fin para el cual le fue dado en arrendamiento el inmueble, y no solo esto sino que en la Inspección se autonombra como Arrendataria la ciudadana R.C., lo cual es falso ya que la arrendataria es N.O.d.L., en virtud de que solo con ella yo he celebrado contrato de arrendamiento. Promuevo Instrumento Público emanado de la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.A., departamento de Inmueble Urbanos, el cual anexo marcado con la letra “B”, donde se verifica la existencia de un punto comercial en el inmueble por mi arrendado, el cual está moroso en los pagos de impuestos correspondientes, cuya deuda asciende a Bs. 307.116,00., con lo cual se evidencia es falso lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, cuando señala que cerró el local porque este producía única y exclusivamente para el pago de todos los impuestos municipales; promuevo instrumento público debidamente certificado otorgado por la oficina de Registro Público del estado Anzoátegui, según el cual se verifica que el inmueble por mí arrendado perteneció a mi difunta madre, ciudadana Z.A.B., quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-480.726, de la cual soy Única y Universal Heredera, el cual anexo marcado con la letra “C”, promuevo instrumento público debidamente certificado y emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde dicho Tribunal me declara Única y Universal Heredera de la ciudadana Z.A.B., el cual anexo marcado con la letra “D”. Promuevo Instrumento Público de pago de declaración sucesoral emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual anexo marcado con la letra “E”. Ratifico en su contenido y legalidad instrumentos públicos marcados con la letra “B” y “C”, por cuanto la demandada e su escrito de contestación en el titulo II, impugna y desconoce pretendiendo su tacha, por ser en copias simples anexas al libelo de la demanda y no el original de dichos documentos consignados con el libelo de la demanda por lo que solicito que los referidos documentos adquieran plena fuerza de validez probatoria ya que anexos a este escrito de promoción de pruebas anexo sus originales marcados “C” y “D”… Cabe destacar que la parte demandada pretende dejar entrever en forma maliciosa la ilegalidad de unos instrumentos públicos que gozan de plena legalidad, pero que resalto lo tratan de hacer ahora en este tiempo a su conveniencia, ya que si la demandada hubiese considerado de alguna forma que no existía legalidad en mi condición de única y universal heredera no hubieren celebrado contrato alguno con migo, lo cual nunca manifestaron, ya que la parte demandada esta sobre segura de mi condición de Única y Universal Heredera, por lo cual solicito formalmente a este Tribunal se sirva no dar curso a la Tacha de la declaración de Únicos y Universales Herederos propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en su titulo II, por carecer de bases legales a tal efecto y de basar dicha solicitud, en fundamentos de derecho errados. Promuevo marcados con las letras “F”, “G” y “H”, instrumentos privados de contratos de arrendamientos suscritos en el año 1.996, 1.997 y 1.998, entre la que fuere mi representante legal, cuando era menor de edad, la ciudadana I.R. y el ciudadano L.L.H., y los suscritos por mi representante legal en los años 1.999 y 2.000, marcados con las letras “I” y “J”, con la demandada N.O.d.L., así como también promuevo los contratos de arrendamiento que yo una vez cumplida mi mayoría de edad he suscrito con la demandada en los años 2.001, 2.003, 2.004, marcados con las letras “K”, “L”, “M”, a los fines legales consiguientes y con el objeto de demostrar ciudadano Juez que la relación arrendaticia con la demandada es de seis (06) años y once (11) meses y no de diez (10) tal como la parte demandada señala reiteradamente en su escrito de contestación, pretendiendo incluso alegar un presunto parentesco de hermanos de crianza, con el anterior arrendatario, cabe destacar que dicho parentesco no esta tipificado en las leyes que rigen esa materia, es decir no existe y más aún no puede la parte demandada pretender alegar continuidad en la relación arrendaticia ya que la misma no existe, en virtud de que dichos contratos fueron firmados por personas totalmente distintas en su oportunidad, con lo cual sería improcedente la solicitud que parece ser el objetivo principal de la parte demandada, y hecha en su escrito de contestación en el titulo II, cuando solicita al Juez tome en consideración lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es más que una prórroga legal para arrendatarios con más de diez (10) años, lo cual queda plenamente demostrado por los contratos antes promovidos es totalmente falso, ya que en ningún caso hay continuidad arrendaticia entre los ciudadanos L.L.H. y la demandada N.O.d.L., prórroga que tampoco procede por estar fundada la presente demanda en la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas en el pago del canon de arrendamiento y en haber cambiado el destino para el cual fue arrendado el inmueble, hecho anteriormente demostrado. Promuevo a nuestro favor los instrumentos privados consignados por la parte demandada en su escrito de contestación, que consisten en recibos de pagos a la misma vez de dos (02) mensualidades de canon de arrendamiento, en virtud de que por el contrario a lo señalado por la parte demandada, no fue de mutuo acuerdo, entre las partes que se realizara el pago de esta manera acumulativa, ya que en dichas oportunidades lo que imperaba era el retraso en el pago por parte de la arrendataria y ante nuestras múltiples gestiones esta cancelaba dos mensualidades al estar retrasada en el pago de las mismas, lo cual era costumbre de la demandada pese a nuestra insistencia de que esto no sucediera. Promuevo y ratifico su pleno valor probatorio c.d.c.d.c.d.a. expedida por este Tribunal signado con el Nº BP02-S-2006-2184, y que cursa en autos del presente expediente, donde se demuestra que dicha consignación la realiza la parte demandada cuando ya ésta se encontraba en estado de atraso en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas del pago del canon de arrendamiento, sin que en ningún caso sea procedente lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de que estaba dentro del lapso para realizar el pago pues tenia para ello una prorroga de quince (15) días, lo cual cabe señalar, según el contrato de arrendamiento, que es Ley entre las partes, esta prórroga de quince (15) días opera sólo en el retraso de pago de una mensualidad, ya que como causa de extinción del contrato de arrendamiento y que da lugar a solicitar el desalojo del inmueble arrendado, esta la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tal como lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual en este caso está totalmente probada, de igual forma cabe señalar, que la parte demandada pretende alegar a su favor llamadas telefónicas por ella efectuadas a mi casa de habitación familiar, desde una línea telefónica a nombre de quien ella considera su hermano de crianza I.C., donde según lo dicho por la demandada ella me trataba de ubicar para efectuar el pago, lo cual aún consignando dicho listado de llamadas, el mismo no tendría el contenido de lo dicho por la demandada en cada llamada, llamadas por lo demás, en donde la demandada ante mi solicitud de pago, sólo se limitaba a decirme no tener para realizar el pago de las mensualidades de arrendamiento, y ante mi insistencia y por de manera si se quiere leal, decirle que procedería a demandar para solicitar el desalojo del inmueble arrendado, recurren al depósito por Tribunales...”

En fecha 29 de Junio de 2.006, el Juzgado A quo, agrega y admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 12 de Febrero de 2.007, la parte demandante solicita al Juzgado de la causa se sirva realizar Inspección Judicial al inmueble objeto de la controversia. Igualmente en esa misma fecha la actora solicita se dicte la respectiva sentencia.

En fecha 01 de marzo de 2.007, el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando Con Lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 17 de mayo de 2.008, el Juzgado Primero de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, envía a este Juzgado oficio Nº 1950-152, mediante el cual remite contestación de la demanda presentada por la representación Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado por auto de este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2007.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007, la parte actora presenta escrito de informes de la siguiente manera:

…Solicito a este Tribunal a su digno cargo se sirva ratificar la sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, toda vez que la misma está plenamente ajustada a derecho, así mismo solicito a este Juzgado se sirva tomar en consideración a los fines legales consiguientes, el hecho de que para la fecha de intentar la demanda el desalojo en contra de la ciudadana N.O.L., si estaba en estado de urgencia con el pago del canon de arrendamiento en virtud de que la consignación del mismo por ante el Juzgado de Municipio, es posterior al lapso legal y así solicito se acuerde. De igual forma es falso lo alegado por la parte demandada sobre el hecho de que yo no quisiera recibir el pago, sólo que era una práctica común en ellas el retraso en el pago y así quedó demostrado; así mismo no puede la parte demandada alegar tener 10 años habitando el inmueble alegando una continuidad que no existe ya que no son los mismos arrendatarios en el transcurso de este lapso tal como se evidencia del contrato de arrendamiento anexo, y así solicito se acuerde; de igual forma niego y contradigo la señalización de la parte demandada donde dice que fui autorizada por mi tutora para instalar en el inmueble arrendado un negocio del tipo peluquería, para lo cual no consigna prueba alguna y así se demostró, solicito entonces así se acuerde, en virtud de que esto fue determinante para acordar el desalojo del inmueble lo cual fui suficientemente demostrado en pruebas con inspección judicial y recibos de Alcaldía donde está registrado dicho negocio y así solicito se ratifiquen, y lo más grave es la temeraria y falsa afirmación de la parte demandada de pretender desconocer mi identidad, lo cual es contrario a la ley y de lo cual nunca la parte demandada ha presentado prueba alguna limitándose sólo a decirlo pienso que con el fin de influir psicológicamente a este Juzgado y a quien lo dirige; es por ello que solicito así se acuerde sobre la falsa pretensión de la parte demandada de desconocer mi identidad…

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2007, la parte actora presenta escrito de informes aduciendo lo siguiente:

…Ciudadano Juez, a los fines de dar continuidad a la presente Apelación y por cuanto se encuentra vencido el lapso para interponer los recursos de defensas apropiados en esta alzada, según o establecido en los Artículos 893 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo establecido en los artículos 514 y 520 del Código in comento; y por cuanto la presente Apelación de sentencia definitiva la cual fue declarada parcialmente Con Lugar, fue debidamente apelada teniendo en cuenta que en dicha sentencia en ningún momento se estableció lo correspondiente a la prórroga legal, a la cual tiene derecho mi representada, toda vez que cursa a los autos, los distintos contratos de arrendamientos suscritos, los cuales poseen todo el valor probatorio, ya que fueron consignados por las partes para que así fueran aceptados, y por cuanto se evidencia la continuidad arrendaticia entre Arrendadora y Arrendataria, solicito muy respetuosamente se establezca lo correspondiente a la prorroga legal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que se establece que en alzada solamente se permite la consignación de documentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio, lo cual no surtiría los efectos legales, ya que la parte actora desde el inicio viene argumentando hechos falsos para lograr su cometido, y por consiguiente no se podría lograr su cometido, y por consiguiente no se podría lograr su que en su declaración estableciera como falsa la argumentación de transformación o reformación de la estructura del inmueble arrendado, para montar un negocio del tipo peluquería invocado en el libelo de la demanda; en virtud de ello y a los f.d.L. se establecen las siguientes observaciones: Primero: establece claramente el fallo parcial definitivo dictado, tomando en consideración para ello, que la parte actora, no demostró la falta de pago del canon de Arrendamiento (Insolvencia de pago del canon de Arrendamiento), por parte de la Arrendataria y parte demandada en esta acción, con ello se evidencia claramente que la actora, falseo la verdad con los argumentos y supuestos de hechos, relativo al motivo de la falta de pago de canon de arrendamiento, ya que dicho pago de canon de arrendamiento se encuentra totalmente solvente, desde mucho antes de interponer la presente acción, toda ves que de actas procesales, la existencia de consignación de canon de arrendamiento por parte de mi representada, a favor de la arrendadora y aquí parte demandante, según las actuaciones contenidas en el expediente identificado con el Nº BP02-S-2006-2184, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el cual fue interpuesto dentro del lapso legal para ello, dándole cumplimiento a la Normativa legal al respecto, tal y como lo prevé lo contenido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. A los f.d.L. se opone en este mismo acto el Ejemplar de c.d.C.d.C.d.A., a la parte actora, tal y como se establece anteriormente, y con ello se establece que hasta la presente fecha, se cumpla a cabalidad con la principal obligación de cancelar en canon de arrendamiento en la oportunidad debida para ello, sin retardo alguno, y por consiguiente no se esté incumpliendo el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. Segundo: en cuanto a la segunda argumentación de haber reformado la estructura del inmueble, para montar un negocio del tipo Peluquería, sin la debida autorización y contraviniendo lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. Se establece claramente de las actas procesales que si bien es menester consignar la correspondiente Autorización para dar así la validez legal requerida según lo contenido en el Contrato de Arrendamiento, se evidencia claramente de autos, que la existencia y/o funcionamiento de la firma personal o peluquería comenzó su actividad su actividad desde el año 1.998, hasta mediados del año 2.004, y prueba fehaciente de ello lo establece la hoja de estado de cuenta de Impuesto de Inmuebles Urbanos o Derecho de Frente, emitido por la Alcaldía del Municipio S.B.d. esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que indica dicho funcionamiento para el año 1.998, y por cuanto para esa época actual Arrendadora, era menor de edad, por ella extendió dicha autorización su Tutora debidamente autorizada para ello por el Juzgado de Menores competentes. Se evidencia claramente que para el momento de la actual Arrendadora, inicia el Arrendamiento, el punto de comercio tenía más de tres (03) años funcionando sin que se exigiere por parte de la Arrendadora, el cese de dicho funcionamiento o cierre del referido punto de comercio, y por cuanto del mismo momento que encargarse del Arrendamiento, la actual Arrendadora; y aquí parte actora, no dio muestra de disgusto o desaprobación del funcionamiento de dicho punto de comercio, y mucho menos fue así señalado en el contrato de Arrendamiento, por el uso y la costumbre debe atribuírsele el sentido de Ley entre las partes, según las normas generales del derecho venezolano, tomando en consideración lo contenido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que establece (omisis…). Se evidencia claramente que la Autorización para el funcionamiento del punto de comercio no se dio en el año 1.998, por la Arrendadora del momento, y por cuanto no fue posible la consignación a los autos de dicha Autorización fue tomada en consideración tal argumentación para establecer el fallo parcial de la decisión dictada, y la cual perjudica notablemente a mi representada, mas aún cuando para el momento de establecer la presente acción dicho punto de comercio no funciona ya que se encuentra sin actividad desde el referido año 2.004. Por n.G. del derecho solicito muy respetuosamente se tome en consideración el hecho de que dicho local funciona desde el año 1.998, tal y como se evidencia de estado de cuenta consignado a los autos por la parte actora como pruebas fundamental, y así solicito sea decretado, tomando en consideración el uso y la costumbre; ya que durante seis (06) años, funcionó dicho punto de comercio sin ningún tipo de objeción o negativa para ello, teniendo en cuenta que no fue consignado a los autos ninguna solicitud de que no funcionara el referido local comercial, lo único que consignaron fue inspección judicial dejando constancia del funcionamiento, y del estado de cuenta del derecho de frente donde se refleja existencia del punto de comercio desde el año 1.998. Solicito muy respetuosamente que dicha solicitud sea tomada en consideración y así sea declarada ya que las partes no pueden relajar a conveniencia las Leyes sobre la materia, y menos en este caso tan especial que durante seis (06) años funciona un punto de comercio sin ningún problema para ello, y aceptando dicho funcionamiento al no establecer ninguna negatividad. Tercero: se evidencia de la sentencia dictada, que en el lapso legal para ello, en la contestación de la demanda se estableció la tacha incidental de Documentos Públicos, y que por error al momento de establecer los documentos sobre la cual recaía la referida tacha, se señaló al Acta de nacimiento y el titulo de Únicos y Universales Herederos, sin hacer más señalamientos, todo ello, en el entendido que una vez tachada dicha Acta de Nacimiento y el Titulo de Únicos y Universales Herederos, que le transmitían su condición válida de Arrendadora a la parte actora, y una vez lograda la tacha tales instrumentos públicos serían desechados de la acción y por consiguiente carecería de cualidad para seguir la presente acción y muy a pesar de haberse decretado en la referida sentencia la Tacha incidental de dichos instrumentos públicos y desechados de autos, impero la cualidad de la actora, muy a pesar que los instrumentos públicos que establecía la validez de su condición de Arrendadora fueron anulados y por ser dicha nulidad de Instrumentos Públicos de orden público debió haber sido declarado por dicho Juzgado, la incapacidad de la parte demandante, para demandar la referida acción teniendo en cuenta que no consta a los autos el documento que le transfiere los derechos y condición de propietaria del Bien Inmueble arrendado y por consiguiente de estar en juicio…

En esa misma fecha 06 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicita se deje sin efecto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2007, por cuanto no constan en el expediente todas las actuaciones y tampoco ejemplar de la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En fecha 18 de junio de 2007, la parte actora solicita se dicte sentencia.

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2007, la representación Judicial de la parte demandada solicita se deje sin efecto el auto dictado por este Tribunal en el cual se le dio entrada al presente expediente, por cuanto no están completas las actuaciones y no consta en las mismas ejemplar de la sentencia dictada por el A quo.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, este Tribuna dictó auto en el cual niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de Agosto de 2007, la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente expediente.

Mediante escrito de fecha 18 de Septiembre de 2007, la parte demandada a través de su Apoderado judicial, Abogado en ejercicio P.F., solicita que se deje sin efecto el auto dictado por este Juzgado mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, por cuanto no constan en autos las actuaciones completas ni el ejemplar de la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, este Juzgado negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada por cuanto en fecha 17 de julio de 2007, dictó auto negando dicho pedimento.

En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte actora solicita Inspección judicial sobre una casa ubicada en la calle Carabobo, Nº 3-36, Casco Central de la ciudad de Barcelona.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2007, el ciudadano L.L.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Carabobo, Sector Casco Histórico, Casa Nº 3-36, Barcelona, estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en ejercicio Alivic Cabrera Zapata, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.679, interpone Tercería manifestando lo siguiente:

…Cumplo con hacer de su conocimiento que a mediados del mes de junio del año 1.996, cumpliendo funciones como jefe del departamento de Contabilidad de la Oficina Administrativa del Consejo de la Judicatura en esta Zona, así como también por intermedio de mi cuñado J.L.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.083, quien cumplía funciones como Auditor Contable del Tribunal Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud y cumplimiento de los formalismos legales se nos hizo ser merecedores de la oportunidad de arrendar una vivienda familiar e el Centro de la ciudad, vivienda esta la cual todavía habitamos en condición de arrendamiento. Pues bien, dicha oportunidad se presenta una vez realizado todos los tramites pertinentes por ante el Tribunal Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de la solicitud de Disposición de Bienes, identificada con el expediente Nº 830 nomenclatura de este Tribunal, toda vez del conocimiento del fallecimiento de la ciudadana Z.A.B., quien en vida estuvo identificada con la cédula de identidad Nº 486.726, y por intermedio de algunos vecinos de la zona de la residencia y por cuanto se establecía la presencia de una Adolescente de nombre Zorabia del C.B., en la residencia en cuestión, quien cuidaba de la de Cujus, conjuntamente con la ciudadana I.R.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.386; e virtud de ello, se hace la debida participación al tribunal de menores y se establecieron los trámites pertinentes, al punto de llevarse a efecto la sustanciación de una solicitud de Disposición de Bienes, se establecieron algunos de los bienes dejados por la de Cujus. De la sustanciación de la referida Disposición de Bienes, se establecieron algunos de los bienes dejados, según información que fueron aportando algunos vecinos y amigos de la de Cujus, tal y como se desprende de todas las actuaciones que corren insertas en el referido expediente Nº 830. Ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que durante la sustanciación de la referida Disposición de Bienes se estableció la Autorización para suscribir contrato de arrendamiento por la vivienda en cuestión, y así se hizo, siendo autorizada para ello, la ciudadana I.R., en su condición de Tutor interino nombrada por el Tribunal de Menores, tal y como se desprende de la designación realizada, la cual cursa a los autos, así como también en los distintos Ejemplares de Contratos de Arrendamientos suscritos, tal y como se desprende de los ejemplares de los contratos de Arrendamientos en los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, en forma privada, y los cuales cursan a los autos, y los cuales se explican por si solos y que opongo en este mismo acto en cuanto a su contenido y firma, y a los fines de establecer la veracidad de los mismos, solicito muy respetuosamente se haga la debida participación y se solicite la comparecencia de quienes suscriben los contratos referidos cuyos ejemplares originales cursan en actas procesales del expediente Nº 830, y de ser necesario serán consignados en su oportunidad debida para ello, más aún teniendo en cuenta que dichos originales cursan por ante el referido expediente. Posteriormente a ello, y transcurrido el tiempo de estar en la referida vivienda como arrendatarios, y cumpliéndose a cabalidad con las estipulaciones impuestas por el Tribunal de Menores, transcurren los años y en ese devenir todo lo concerniente a la referida vivienda se trató directamente con la Tutor Interino, en virtud de ello en este acto se establece claramente que en cuanto a la autorización en cuanto al Funcionamiento de un Punto de Comercio dentro de las instalaciones de la vivienda objeto de arrendamiento que nos ocupa, fue otorgada por la ciudadana I.R., en su condición de Tutor Interino. Al efecto, una vez que la adolescente Zorabia del C.B., cumple la mayoría de edad, y se establece la suscripción del contrato de arrendamiento con ella misma y así se hizo y se ha mantenido hasta la presente fecha, tal y como se desprende de ejemplares de los contratos de arrendamiento de los años: 2001 y siguientes en forma pública y en el año 2.004, en forma privada los cuales cursan anexos y que se explican por si solos y que opongo en este acto en cuanto a su contenido y firma. Ciudadano Juez, por intermedio de la presente acción solicito se establezcan las averiguaciones de rigor, según las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico y por cuanto se consideran vulnerados los derechos e intereses de conformidad a lo establecido en el Artículo 370 literal 3º y 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la acción principal, me hago parte en la presente acción en forma voluntaria, (Strictu Sensu). En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de intervenir, como en efecto intervengo como tercero interesado, en forma voluntaria (Strictu Sensu), por cuanto formé parte de la condición de Arrendatario del bien inmueble, que nos ocupa, aunado a que tengo conocimiento cierto de todos los acontecimientos surgidos en el Arrendamiento de la referida vivienda, así como también de la actividad gestionada por la Tutor Interino, en el otorgamiento de Autorización de funcionar punto de comercio en la vivienda que forma parte del litigio planteada en la causa principal, motivo por el cual solicito muy respetuosamente que la presente Tercería, que se invoca de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 370 y 371, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sustancie la misma y se paralice la causa principal llevada por este Juzgado, por ello, demando a la ciudadana Zorabia del c.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.842, en su condición de Arrendadora y parte actora en la acción principal, y a la ciudadana I.R.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.386, en su condición de Tutor Interino, debidamente designada por el Juzgado de Menores competente para la época; a los fines de que convenga en la demanda o en su defecto a ello, sea condenada por este Juzgado a lo siguiente: Primero: Reconocimiento por parte de Arrendadora y parte actora de la acción principal, ciudadana Zorabia del C.B., la existencia de Autorización emitida por la ciudadana I.R., en su condición de Tutor Interino debidamente facultado para ello. Segundo: reconocimiento de la existencia y emisión de la Autorización para funcionamiento de punto de Comercio en las Instalaciones de la casa de habitación identificada con el Nº 3-36, ubicada en la Calle Carabobo, del sector casco Histórico, Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.S.B.d. estado Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, objeto de la acción principal, por parte de la ciudadana I.R., en su condición de Tutor Interino, debidamente facultado para ello, según la designación y nombramiento hecho por el Juzgado de Menores. Tercero: que en virtud del reconocimiento voluntario por parte de la Tutor interino, co facultad para ello, la presente Tercería sea declarado con lugar con todos sus pronunciamientos. Cuarto: se ordene el pago de las costas y costos judiciales del proceso, según las generalidades de Ley…

En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte demandante presenta escrito en el cual solicita se dicte sentencia y hace oposición a la Tercería manifestando:

...En virtud de que la presente causa ya ha sobrepasado todos los lapsos de Ley, llegando incluso a cuadriplicar el tiempo necesario y ante las constantes diligencias de la parte demandada con el único objetivo de retrasar injustificadamente el presente juicio, amparándose no sabemos en que derechos o asesoramiento, solicitando a través de las mismas actuaciones alejadas de todas legalidad y razón, tal como la última presentada por la demandada en fecha 05/12/07, solicitando una Tercería en la presente causa, y por medio del presente escrito me opongo formalmente a que la misma sea acordada, por no estar dicha solicitud ajustada a derecho, tal y como antes indiqué todo esto tiene solo como objetivo retrasar más aún este Juicio, a fin de que la demandada siga realizando gestiones con órganos vecinales (Consejos Comunales), con el objeto de apropiarse de un inmueble cuya propiedad me pertenece, propiedad que me puede ser arrebatada y de la cual no he podido hacer uso desde que la demandada de una u otra forma logra retrasar más la sentencia que en Apelación espero, y que ya en primera Instancia con los elementos de prueba suficientes se acordó su desalojo inmediato del inmueble de mi propiedad; por todo lo antes expuesto estando mucho más allá del tiempo necesario, esperando que este Juzgado no se preste a las intenciones de la parte demandada de seguir retrasando este juicio, e invocando el derecho que tengo según la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio...

Por auto de fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual niega la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2007. Igualmente, en esa misma fecha este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara inadmisible la Tercería incoada por el ciudadano L.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.100.

En fecha 14 de marzo de 2008, la representación Judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones en los siguientes términos:

…Se evidencia claramente que en cuanto a la falta de pago invocada por la parte actora, la misma fue declarada sin lugar, por no haber demostrado tal insolvencia de pago, y en contraprestación se evidencia claramente la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de la localidad competente para ello; en cuanto a la utilización del Bien Inmueble dado en arrendamiento, para otro destino distinto, en este caso señalado para que funcionara un punto de comercio, se establece que cursa a los autos, constancia de funcionamiento del referido punto de comercio, emitido por la Alcaldía del Municipio S.B.d. la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, así mismo cursa a los autos ejemplar de inspección judicial realizada en el año 2.001, a petición de la parte actora, donde se deja constancia el funcionamiento de un punto de comercio el referido bien, y en virtud de ello se establece que la parte actora desde hacía muchos años, sabía y tenía conocimiento del referido punto de comercio, y por consiguiente se debe establecer la aceptación tácita para el funcionamiento de dicho punto de comercio. Y como por error voluntario no fue decretado. Cumplo con hacer de su conocimiento que en la sentencia que nos ocupa objeto de apelación no se estableció nada con relación al beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

En fecha 01 de julio de 2008, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante, ciudadana Zorabia del C.B., identificada supra, consiste en el desalojo del inmueble arrendado, aduciendo que la arrendataria además de incumplir con el pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, le dio al inmueble un uso distinto a aquel para el cual fue arrendado. En efecto, aduce que la arrendataria ciudadana N.O.d.L., dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2.006, y que además incumplió con lo establecido en las cláusulas Tercera y Quinta del contrato de arrendamiento suscrito, según las cuales el inmueble arrendado sólo y de manera exclusiva debería ser utilizado para vivienda familiar, pues utilizó el mismo para el funcionamiento de un comercio, dedicado a la rama de peluquería .

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

La Doctrina ha sostenido que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal o a “Tiempo Indeterminado:

”…Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que en el caso de marras, el ultimo contrato de arrendamiento, fue suscrito por las partes en fecha 01 de julio de 2.004, y el mismo según se indica en la Cláusula Tercera, tendría una duración de un año fijo contado a partir del 01 de julio de 2.004, hasta el 30 junio de 2.005, no obstante, se aprecia que vencido dicho contrato, el arrendatario continuó en posesión del inmueble en calidad de inquilino, de lo cual se desprende que el caso bajo estudió, dada la circunstancia prenotada, se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así se declara.

Encontrándose el presente juicio en fase de decisión, este Tribunal procede a dictar Sentencia, con la advertencia para ambas partes que este Juzgado solo se pronunciará con relación aquellas actas procesales que hayan sido traídos a los autos en tiempo útil, por resultar las que no lo hayan sido a todas luces extemporáneo. Así se declara.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma, de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

En este orden de ideas se observa, que en el presente juicio la parte demandada incurre en desorden procedimental, pues luego de que reconoce la existencia de la relación arrendaticia, para excepcionarse, aduce que la arrendataria no es la verdadera propietaria del inmueble arrendado y al propio tiempo desconoce la filiación materna existente entre ésta y la persona que figura como su madre biológica en el acta de nacimiento respectiva, defensas que no guardan ninguna relación con el hecho controvertido, esto es, el incumplimiento de las cláusulas contractuales argüido por el accionante para sustentar su acción, siendo precisamente sobre ello que debe recaer la decisión de este tribunal. Así se declara.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que existe una relación arrendaticia, que el último contrato suscrito tenía una duración de un año y que en el inmueble arrendado en efecto fue instalado un punto comercial de peluquería.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor, de que el arrendatario incumplió en el pago de dos cánones de arrendamiento , esto es, los correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2.006, y que además incumplió con lo establecido en las cláusulas Tercera y Quinta del contrato de arrendamiento suscrito, al haberle dado al inmueble un uso distinto al que estaba destinado, aduciendo que instaló en el mismo, sin su consentimiento un negocio de peluquería y la demandada que se excepciona negando la falta de pago aducida y haber estado autorizada para la instalación de la peluquería señalada por la anterior propietaria del inmueble objeto de este juicio. Así se declara.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En efecto, mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2.006, la representación judicial de la parte demandada, promueve pruebas de la siguiente manera:

-Manifiesta que reproduce y hace, todo lo que emerge de actas procesales en cuanto le beneficien, específicamente lo contenido en el escrito de contestación de la demanda, y de todos los recaudos anexos a la misma.

-De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor probatorio que emerge de los recibos de pagos de cánones de los cánones de arrendamientos, que anexa marcados con las letras “A” y “B”, manifestando que de ellos se evidencia la cancelación del canon de arrendamiento de la vivienda objeto de la presente acción, correspondientes a los meses de diciembre del año 2.005, y del mes de enero de 2.006. Igualmente promueve el valor probatorio del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.005, el cual consigna marcado con la letra “C”.

-Promueve el valor probatorio de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, planteada por su persona ante el Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº BP02-S-2006-2184, en el cual aduce se evidencia la existencia del depósito y pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2.006.

Promueve contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 1.999, suscrito por la ciudadana I.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.386, y el ciudadano L.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.100; así como contrato de arrendamiento privado de fecha 06 de Julio de 2.003, al 06 de julio de 2.004, suscrito entre la actora y la demandada.

Consigna y promueve signados con las letras “G” y “H”, respectivamente, en un (01) folio útil, cada una, recibos de cancelación del servicio de agua, emitido por la empresa Hidrológicas del Caribe, C.A (Hidrocaribe, C.A y marcados con las letra “I”, en un (01) folio útil, ejemplar del recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica, emitido por la empresa Eleoriente, sucursal Barcelona, de la vivienda objeto del presente juicio.

Así mismo revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente se observa, que en el escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de junio de 2.006, procedió a tachar de falsedad el contenido del Título de P.M. (Título de Únicos y Universales Herederos), presentado por el accionante junto al escrito libelar, el cual hubiere sido expedido a favor de la demandante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 1.996, en donde se le declara como única y universal heredera de la señora A.B., fallecida ab intestato en fecha 19 de septiembre de 1.994; procediendo mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2.006, a formalizar la Tacha incidental planteada.

Por su parte la accionante, promueve sus pruebas, mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2.006, de la siguiente manera:

-Promueve como prueba la confesión judicial, en la que manifiesta incurrió la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 12 de junio de 2.006, cuando señala en el mismo: “ que la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.274, constituye una firma personal, comenzando a funcionar el punto de comercio Peluquería, en el inmueble por mi arrendado a la ciudadana N.O.d.L., y que fue autorizada para ello por la arrendadora para esa época I.R.”, autorización que aduce no fue no consigna al expediente, manifestando además que para la época en que se instaló el punto comercial en el inmueble por la demandante fungía como arrendadora y que jamás otorgó autorización expresa para que se instalara dicho punto comercial.

-Promueve Inspección judicial, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio B.d.E.A., en fecha 23 de julio de 2.002, manifestando que con ella pretende demostrar la violación de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito, al haberse instalado en el inmueble arrendado una peluquería, pues ello según señala altera la naturaleza del fin para el cual le fue dado en arrendamiento el inmueble. Señala asimismo la accionante, que de esta prueba se desprende que: en la Inspección judicial aludida una ciudadana de nombre R.C., se atribuye la cualidad de arrendataria, lo cual a su decir, es falso ya que la arrendataria es N.O.d.L., es decir la demandada, en virtud de que solo con ella ha celebrado contrato de arrendamiento.

-Promueve emanado de la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.A., departamento de Inmueble Urbanos, estado de cuenta expedido en fecha 22 de junio de 2.006, con el cual manifiesta, pretende probar la existencia de un punto comercial en el inmueble, que afirma, está moroso en los pagos de impuestos correspondientes, cuya deuda a su decir, asciende a Bs. 307.116,00., manifestando a ese respecto además, que del citado instrumento se desprende que es falso lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, cuando señala que cerró el local porque producía única y exclusivamente para el pago de todos los impuestos municipales.

-Promueve el título de propiedad del inmueble arrendado, a fin de demostrar que el mismo pertenecía, según aduce a su difunta madre, ciudadana Z.A.B., quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-480.726, de la cual manifiesta ser su Única y Universal Heredera.

-Promueve Título para p.m., expedido el 19 de enero de 1.996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en donde se declara a la accionante Única y Universal Heredera de la ciudadana Z.A.B., el cual anexa marcado con la letra “D”.

-Promueve Declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 05 de abril de 2.001, correspondiente a la de cujus Z.A.B..

-Ratifica los instrumentos acompañados a su escrito libelar, signados con las letras “B” y “C”, los cuales aduce presenta en original, en virtud de que los mismos fueron impugnados por la demandada en el titulo II del escrito de contestación, donde plantea su tacha.

-Promueve marcados con las letras “F”, “G” y “H”, contratos privados de arrendamiento, suscritos en los años 1.996, 1.997 y 1.998, entre la ciudadana I.R., quien la demandante aduce, fuere su representante legal, cuando era menor de edad y el ciudadano L.L.H., y los suscritos en los años 1.999 y 2.000, marcados con las letras “I” y “J”, con la demandada N.O.d.L.

-Promueve contratos de arrendamiento suscritos entre ella y la demandada en los años 2.001, 2.003, 2.004, marcados con las letras “K”, “L”, “M”, alegando que con ellos pretende demostrar que la relación arrendaticia con la demandada es de seis (06) años y once (11) meses y no de diez (10) como la demandada señala reiteradamente en su escrito de contestación.

-Promueve los instrumentos privados consignados por la parte demandada en su escrito de contestación, que consisten en recibos de pagos a la misma vez de dos (02) mensualidades de canon de arrendamiento, señalando que: de ellos se evidencia no lo señalado por la parte demandada, pues aduce no fue de mutuo acuerdo, entre las partes que se realizara el pago de esta manera acumulativa, ya que afirma en dichas oportunidades lo que imperaba era el retraso en el pago por parte de la arrendataria, pese a sus múltiples gestiones de cobro

-Promueve y ratifica el valor probatorio que se desprende de c.d.c.d.c.d.a. expedida por el Tribunal de la causa signado con el Nº BP02-S-2006-2184, manifestando que de dicha consignación fue hecha cuando ya la demandada se encontraba en estado de atraso en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento. En efecto aduce que:

… en ningún caso es procedente lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de que estaba dentro del lapso para realizar el pago pues tenia para ello una prorroga de quince (15) días, lo cual cabe señalar, según el contrato de arrendamiento, que es Ley entre las partes, esta prórroga de quince (15) días opera sólo en el retraso de pago de una mensualidad, ya que como causa de extinción del contrato de arrendamiento y que da lugar a solicitar el desalojo del inmueble arrendado, esta la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tal como lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual en este caso está totalmente probada, de igual forma cabe señalar, que la parte demandada pretende alegar a su favor llamadas telefónicas por ella efectuadas a mi casa de habitación familiar, desde una línea telefónica a nombre de quien ella considera su hermano de crianza I.C., donde según lo dicho por la demandada ella me trataba de ubicar para efectuar el pago, lo cual aún consignando dicho listado de llamadas, el mismo no tendría el contenido de lo dicho por la demandada en cada llamada, llamadas por lo demás, en donde la demandada ante mi solicitud de pago, sólo se limitaba a decirme no tener para realizar el pago de las mensualidades de arrendamiento, y ante mi insistencia y por de manera si se quiere leal, decirle que procedería a demandar para solicitar el desalojo del inmueble arrendado, recurren al depósito por Tribunales...

Antes de entrar a analizar el material probatorio traído por las partes al proceso, debe este sentenciador previamente pronunciarse en relación a la tacha incidental del título para p.m. expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 1.996, en donde se le declara a la demandante ciudadana Zorabia del C.B., como única y universal heredera de la señora Z.A.B., fallecida ab intestato en fecha 19 de septiembre de 1.994 y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

(Subrayado del Tribunal)

De lo preceptuado por el único aparte del precitado artículo, se desprende, sin lugar a exégesis, que formalizada la tacha incidental del instrumento que se pretende desconocer, el presentante del mismo, debe proceder a contestar la tacha planteada en el quinto día siguiente.

Ahora bien, examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente observa este Tribunal, que si bien el accionante manifestó que quería hacer valer el instrumento tachado de falso por la accionada o hizo, no en el quinto día siguiente a la fecha en que fue formalizada la tacha, oportunidad preclusiva indicada por la precitada norma, sino en el escrito de promoción de pruebas lo cual hace que dicha manifestación sea a todas luces extemporánea y de allí que deba quedar desechado del proceso el señalado instrumento, tal como lo ha dejado establecido el a quo en la sentencia apelada. Así se declara.

En cuanto al resto de las pruebas promovidas por las partes, observa este Juzgador nuevamente un desorden procesal, pues ambas han traído a los autos una serie de instrumentos probatorios que no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos.

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio la arrendataria lejos de refutar la condición de arrendadora que se atribuye la demandante, la reconoce expresamente, al señalar en el escrito libelar, que es cierta la existencia del contrato de arrendamiento, por su parte, la accionante ha demandado el desalojo del bien, aduciendo que la demandada además de darle al inmueble un uso distinto al que estaba destinado, incurrió en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2.006, de allí que si la arrendataria canceló o no cánones de arrendamiento diferentes a los mencionados, o si cumplió o no con el pago de los servicios públicos prestados en el inmueble, al igual que el tiempo de duración del contrato no es ni puede ser objeto de prueba en el presente juicio, por estar tales hechos, al igual que la propiedad del inmueble fuera del tema decidendum.

En virtud del pronunciamiento anterior este Tribunal desechas, por no aportar nada al proceso: los distintos contratos de arrendamiento traídos a los autos por ambas partes, a excepción del ultimo, el cual los litigantes están contestes en afirmar fue suscrito en fecha 01 de julio de 2.004, pues necesariamente dicho contrato deberá ser examinado por este Juzgador para determinar si la arrendatario incumplió o no con las obligaciones que señala la demandante; los recibos de pago de cánones de arrendamiento diferentes a aquellos, cuya falta de pago aduce el accionante, para fundamentar la procedencia de la presente causa, así como los recibos de pagos de servicios públicos, instrumentos estos suficientemente descritos supra, pues al no discutirse tal incumplimiento quedan, fuera del debate probatorio respectivo. Así se declara.

En cuanto al título de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y la planilla de declaración sucesoral promovida por la accionante, instrumentales que ya fueron descritas supra, también son desechados por este sentenciador, pues en los juicios que tienen por objeto contratos de arrendamiento, no se discute la propiedad del inmueble, sino la condición de arrendador o arrendatario, que en sus casos, se le atribuye a las partes en litigio, siendo menester destacar que en el presente juicio, la condición de arrendadora de la accionante, lejos de ser desconocida por la demandada, por el contrario fue reconocida expresamente por ésta. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa quien aquí sentencia a examinar el resto de las pruebas promovidas por las partes, en base al criterio valorativo siguiente:

Señala el accionante en su escrito de fecha 12 de Junio de 2.006, que reproduce el merito favorable de los autos. A la luz de lo reiterados criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales, el manifestar que se reproduce el merito favorable de los autos no es un medio de prueba en nuestra legislación civil, razón por la cual, al respecto nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.

En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita.

Como quedó anteriormente establecido la parte demandante promovió una inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio por el Juzgado Segundo del Municipio B.d.E.A., en fecha 23 de julio de 2.002, y un estado de cuenta expedido en fecha 22 de junio de 2.006, por la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.A., departamento de Inmueble Urbanos, sobre un punto comercial en el inmueble. En tal sentido, si bien adminiculando ambas pruebas se evidencia la existencia de la peluquería que señala la acciónate funcionaba en el inmueble, tales pruebas nada aportan al proceso pues la existencia del referido establecimiento comercial, como ha sido señalado prolijamente en el cuerpo de esta decisión, fue reconocido expresamente por la demandada, lo cual hace que dicho hecho, quede fuera del debate probatorio. Así se declara.

La accionante por su parte también promovió como prueba la confesión judicial, en la que manifiesta incurrió la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 12 de junio de 2.006, cuando señala en el mismo: “ que la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.274, constituye una firma personal, comenzando a funcionar el punto de comercio Peluquería, en el inmueble por mi arrendado a la ciudadana N.O.d.L., y que fue autorizada para ello por la arrendadora para esa época I.R.”, autorización que aduce no fue consignada al expediente, manifestando además que para la época en que se instaló el punto comercial en el inmueble, la demandante fungía como arrendadora y que jamás otorgó autorización expresa para que se instalara dicho punto comercial.

En tal sentido se observa, que la parte demandada, tal como fue señalado anteriormente en el cuerpo de esta misma decisión, en el escrito de contestación, efectivamente reconoció que en el inmueble arrendado fue instalado un negocio de peluquería, aduciendo que para ello contó con una autorización expresa de la arrendadora, sin embargo, no aporta a los autos elemento probatorio alguno que permita evidenciar a este Juzgador la existencia de dicha autorización.

De allí que estableciendo expresamente la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que la arrendataria estaría obligada a utilizar el inmueble objeto del contrato, única y exclusivamente para uso de vivienda, el hecho de haberle dado un uso distinto al mismo, sin demostrar que para ello fue expresamente autorizada por la arrendadora, sin lugar a exégesis denota el incumplimiento de la señalada cláusula contractual. Así se declara.

Ambas partes promovieron copia de las actas contenidas en el expediente Nº BP02-S-2006-2184, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, relativo a las consignaciones efectuadas por la demandada a favor de la accionante. Aduciendo la demandada que de ellas se evidencia el pago correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2.006, en tanto que la demandante arguye que con ellas, lo que queda demostrado es que dicha consignación fue hecha, cuando ya la demandada se encontraba en estado de atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento.

Es propicio señalar que el contrato es ley entre las partes y que por ello ambas partes se obligan a cumplir las obligaciones que hayan asumido en el mismo. Así en las Cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 2.004, se señala lo siguiente:

Tercera: la duración del presente contrato es por un año fijo, contados a partir del día primero (01) de julio del año dos mil cuatro (2.004), al treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005)

; “Cuarta : El incumplimiento de la arrendataria en el pago del arrendamiento dentro de los cinco días inmediatos a su exigibilidad, facultará a la arrendadora a exigir el inmueble en referencia e igualmente le dará derecho a exigir el cobro de la pensión de arrendamiento adeudada y las que faltaren a su vencimiento, además de pedir consecuencialmente el inmueble completamente desocupado y en perfecto estado de aseo; con los correspondientes pagos de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Es expresamente convenido entre las partes que el pago del canon de arrendamiento se hará de manera efectiva, no mediante cheques.”

Igualmente aduce la accionante que la arrendataria además de darle al inmueble un uso distinto al indicado en el contrato de arrendamiento respectivo, incumplió con su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.006.

Por su parte la demandada, para excepcionarse, al respecto adujo que:

“…desde el mes de marzo del presente año 2.006, hemos confrontado algunas divergencias en cuanto a la beneficiaria del pago, la ciudadana Zorabia del C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.842, en su condición de arrendadora, se ha negado en reiteradas oportunidades a recibir lo correspondiente al canon de arrendamiento, muy a pesar de estar cumpliéndose a cabalidad con las obligaciones del contrato, incluyendo la principal obligación del pago del canon de arrendamiento tal y como se desprende de la copia del recibo de cancelación de los meses de diciembre del año 2.005, Enero del año 2.006 y uno de varios ejemplares cuando de común y mutuo acuerdo se realizaban el pago de dos (02) mensualidades sin que esto generara ninguna situación conflictiva, y a los f.d.L. se anexa a la presente marcada con la letra “G”, copia de los ejemplares de los recibos de pagos, ya mencionados, cuyos originales serán consignados en la oportunidad procesal para ello, muy a pesar que en este mismo acto opongo el contenido de los mismos en cuanto a su contenido y firma; motivo por el cual llama mucho la atención de la negativa manifestada por la Arrendadora, siendo esta negativa establecida en la condición que muy a pesar de acudir hasta su residencia y hacer llamadas telefónicas para que retirara el pago del canon de arrendamiento, inclusive de dejar mensajes de hacer el pago, y ella nunca se trasladó a buscarlo y cuando nos traslados (sic) hasta su residencia nos informaban que no estaba nunca se encuentra y no se traslada hasta esta residencia y/o casa en arrendamiento a recibir el pago como en todos los años anteriores y siempre se había hecho, y lo extraño es que todo ello se establece posterior a la declaración Presidencial sobre los bienes alquilados y que hayan permanecido por más de diez (10) años, como sucede en este caso en especial. En virtud de lo anteriormente expuesto, y a los fines de no contravenir los establecido en el canon de arrendamiento suscrito, así como también la Ley que rige la materia, en la oportunidad debida para ello, se estableció lo correspondiente para hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del presente año 2.006, teniendo en cuenta que la fecha límite de pago por mensualidades vencidas se establece para los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo se establece una prórroga de pago de quince (15) días adicionales, tal y como se desprende del referido contrato de arrendamiento inmobiliarios, tal y como se puede evidenciar de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento hecha por ante ese Juzgado, una vez cumplidos los formalismos legales, según expediente identificado con el Nº BP02-S-2006-2184, nomenclatura de ese Juzgado, del cual se anexa a la presente constancia de cancelación del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2.006, siendo la referida solicitud establecida según se evidencia de ejemplar de la misma la cual se anexa, a la presente marcado con la letra “H”, en tres (03) folios útiles y el último canon de arrendamiento de este momento, o sea correspondiente al mes de mayo de 2.006, cuya copia de recibo de depósito y constancia de consignación se anexan a la presente marcadas con las letras “I”, y “J”, respectivamente en un (01) folio útil, cada una; siendo que todos los depósitos realizados y consignados en las oportunidades legales para ello y que opongo en este mismo acto en cuanto a su contenido y firma. Por todo lo anteriormente expuesto y lo cual es de fácil comprobación según todos los recaudos anexos al presente escrito, se evidencia claramente que lo esgrimido en el escrito contentivo del libelo de la presente acción carece de veracidad y es falso de toda falsedad lo allí expuesto, teniendo en cuenta que como se evidencia las mensualidades y/o canon de arrendamiento son canceladas por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes, o sea que para la cancelación del mes de febrero, debió cancelarse para el día 05 de marzo de 2.006, y muy a pesar de haber gestionado el pago del referido mes, la arrendadora, desde hace más de diez (10) años se ha cancelado de la misma manera a solicitud de la parte arrendadora, o sea el pago se hace en las instalaciones de la vivienda dada en arrendamiento…”

Con una redacción muy poco clara, la demandada deja entrever que la arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.006 y que por esa razón se vio en la necesidad de consignar su importe por ante el Tribunal de la Causa.

Texta el artículo 51 del Decreto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.- (subrayado y negrillas del Tribunal).-

Del artículo en comento, se infiere que el legislador contempló expresamente la oportunidad que tiene el arrendatario de salvar su responsabilidad, en el sentido de cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento estipulados, cuando el arrendador se niegue o rehusé a recibir expresa o tácitamente la pensión de arrendamiento vencida, la cual según lo dicho podría ser consignada por el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre del mismo por ante el Tribunal de Municipio competente, en un lapso perentorio de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente.-

En este orden de ideas, aprecia este sentenciador, que conforme al contrato suscrito entre las partes, el canon de arrendamiento debía ser cancelado, por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes, no obstante ello, por mandato del artículo 51 ejusdem, en caso de que el incumplimiento de pago oportuno, fuere motivado a la negativa del arrendador, todavía el arrendatario cuenta con un plazo, al cual podríamos llamar de gracia, dentro del cual podría quedar legalmente liberado de su obligación, consignando por ante el Tribunal de Municipio respectivo el importe correspondiente al canon que se ha negado a recibir el arrendador, lapso este de quince días, que comienza a computarse al día siguiente, a aquel en que contractualmente debe efectuarse el pago.

Establecido lo anterior, concluye este sentenciador, que la demandada de especie tenía hasta el día 26 de marzo de 2.006, inclusive para consignar por ante el Tribunal de Municipio competente, el canon correspondiente al mes de febrero del año 2.006, que según adujo se negó a recibir la demandante, en tanto que hasta el 26 de abril de 2.006, para liberarse legalmente de la obligación de pagar el canon correspondiente al mes de marzo del referido año. De allí que habiendo efectuado la consignación a favor de la demandante por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, el 11 de abril de 2.006, es lo propio concluir, que para el momento en que la demandante impetra la presente acción, la demandada estaba insolvente sólo por lo que respecta al canon del mes de febrero del año 2.006. Así se declara

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo dos los presupuestos de hecho argüidos por el accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: el haberle dado la arrendataria al inmueble arrendado un uso distinto a aquel convenido en el contrato y la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, uno de ellos, vale decir el ultimo de los mencionados le es desechado parcialmente, de allí que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo de inmuebble, hubiere intentado la ciudadana ZORABIA DEL C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.798.842, asistida por la Abogada en ejercicio JENNYS QUERECUTO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.264.748, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.684, en contra de la ciudadana N.D.V.O.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-8.259.021; Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana N.D.V.O.L., ya identificada, a través de su apoderado judicial A.R. CABRERA M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.442, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2.007, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2.007, por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente especial J.J.R., la cual queda confirmada con el presente fallo. Así se decide

En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana N.D.V.O.L., a hacer entrega a la arrendadora, ciudadana ZORABIA DEL C.B., ambas ya plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión, libre de personas y de bienes el inmueble arrendado, el cual consiste en una casa de habitación distinguida con el Nº 3-36, ubicada en la Calle Carabobo de la Ciudad de Barcelona del Municipio B.d.E.A.. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo. Así también se decide

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, cumplidas como hayan sido las notificaciones ordenadas y demás formalidades de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.,

H.J. AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA

JUDITH MILENA MORENO

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la tarde (8:55 AM.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

LASECRETARIA

JUDITH MILENA MORENO

Julio A.-

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