Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Z.J.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.147.903, domiciliada en Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados E.J.L.A. y J.U.L., inscritos en el IPSA bajo los N°s. 122.768 y 122.817, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.632.703, divorciado de ese domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.M.U. inscrito en el IPSA bajo el N° 115.985.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 6344.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante, ya identificada, presenta escrito de demanda, que fue admitida por ante este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2008, en la que alega:

  1. - Que desde el 01 de febrero de 1985, inicio una relación concubinaria con G.M.U., de manera pública y notoria.

  2. - Que desde el comienzo de la relación concubinaria hasta el comienzo del año 1991, fijaron su residencial en el Barrio L.d.S.C., hasta que se mudaron al Conjunto Residencial Los Kioscos, donde convivimos hasta mediados del año 2003, en que fue adquirida a nombre de su concubino la vivienda que actualmente ocupa ubicada en Urbanización Villa Maritza, Barrio Monseñor Briceño, del Municipio Cárdenas, que presenta documento marcado con la letra A.

  3. - Que durante su unión reinó el amor, la ternura y comprensión y que concibieron dos hijos J.G. Y JACKLIN JURUMAY DE LA CONSOLACION nacidos en el año 1995 y 1990, tal como se evidencia en las partidas consignadas marcadas con las letras B y C, quienes fueron presentados por su legitimo padre.

  4. - Que esta unión se mantuvo normalmente durante aproximadamente 22 años, pero en los últimos 8 meses de convivencia la conducta se convirtió hostil con marcada indiferencia carente de afecto y desatención, hasta llegar al maltrato psicológico y que en fecha 10 de Enero del presente año decidió, evitar comunicación con el demandado pero aun sigue viviendo en el mismo techo. Señala que persiste el acoso y el maltrato psicológico pues constantemente le dice que todo esta a su nombre, que ella no tiene nada y que trajo un cerrajero para cambiar la cerradura de la habitación en la cual dormían juntos, y que en fecha reciente llevo a un señor supuestamente funcionario de la alcaldía del Municipio Cárdenas para hacer avalúo de la casa acentuando el temor de que pretende vender la misma.

  5. - Señala que son 22 años de concubinato pues desde que emprendieron sus vidas en 1985, eran reconocidos como pareja estable incluso como un matrimonio verdadero y llegaron a una correcta relación marital tal y como consta en C.d.C.C. marcada con la letra D.

  6. - Señala el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 149, 150, 163, 164 y 167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Constitución y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Por las razones de hechos y de derecho antes enunciados, es por lo que la parte actora procede demandar al ciudadano G.M.U., para que convenga o sea declarado por el Tribunal, al reconocimiento de la unión concubinaria desde el 22 de febrero de 1986, hasta la presente fecha, así como la comunidad de bienes existente entre los prenombrados.

  8. - Se Solicitó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENMAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la calle 12, Barrio Monseñor Briceño, urbanización Villa Maritza, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y registrado por ante la oficina Registro de ese Municipio en fecha 19 de mayo de 2003.

    DE LA CITACION DEL DEMANDADO

    En fecha 21 de mayo de 2008, el tribunal publica auto en la que ordena la citación de G.M.U., y ordena librar la compulsa respectiva.

    En fecha 05 de junio de 2008, el alguacil de este tribunal publica auto en la que informa que fue debidamente citado el demandado.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En fecha 04 de julio de 2008 la parte demandada, debidamente asistido por abogado presenta escrito en la que alega:

  9. - Que desde el año 2007, por el mes de octubre no tiene relación concubinaria con la demandante, donde realmente vive pero no convive, que no puede reconocer que es su concubina que su relación concubinaria dejo de tener efecto desde hace 8 meses.

  10. - Que es cierto que desde febrero del año 1985, comenzó la relación concubinaria hasta el mes de octubre de 2007, que procrearon dos hijos, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos.

  11. - Señala que existen agresiones de parte de sus hijos y el hijastro apoyados por la demandante, que esa situación llevo a la desfiguración del rostro, que el caso fue llevado a la fiscalía del ministerio publico quien dicto medidas cautelares al hijo mayor y al hijastro para que desalojaran la vivienda.

  12. - La parte demandada expone que por ahora es exconcubino, tal como los señala el artículo 45 de la Ley contra la Violencia de la mujer y la familia.

  13. - Solicitó la revocatoria de la Medida cautelar dictada por el Tribunal y señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    En fecha 30 de julio de 2008, la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve:

  14. - Todos y cada uno de los instrumentos presentados junto con el libelo de la demanda.

  15. - En fecha 31 de julio de 2008, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, en la que solicita la Prueba de Informe para que se requiera al CONCEJO COMUNAL F.D.M., que confirme o no la constancia de concubinato.

    En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal publica auto de admisión de pruebas.

    La parte demandante no promovió prueba alguna.

    CAPITULO II.

    PARTE MOTIVA

    VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

  16. - Al folio 06 al 10 consta copia certificada de documento de propiedad registrado por ante la oficina de registro publico del Municipio Cárdenas de fecha 19 de mayo de 2003, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, sin embargo el Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de esta pretensión.

  17. - Al folio 13 y 14 de sendas partidas de nacimiento signadas con los números 38 y 98, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457

    del Código Civil, y por tanto hace plena fe que la demandante y el demandado tuvieron dos hijos, a pesar de no ser plena prueba es un indicio de la existencia de la comunidad concubinaria.

  18. - Al folio 15 consta constancia de convivencia emanada del CONCEJO COMUNAL F.D.M.V.M., del Municipio Cárdenas de fecha 10 de abril de 2008, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal, no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

    A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:

    *.-Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    *.- Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente, respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real,

    los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

    La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil, llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos: PRIMERO.- Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y SEGUNDO.- Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.

    Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 -el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos,

    independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente,

    no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos

    similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.).

    Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro m.t. en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas a la causa y del convenimiento realizado por el demandado en su contestación de demanda, llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre la demandante y el demandado, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable de hecho entre: Z.J.T.B. Y G.M.U., plenamente identificados en autos.

    En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del convenimiento manifestado por el

    demandado esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: Z.J.T.B. Y G.M.U., plenamente identificados en autos, por el tiempo de 22 años contados a partir del mes de Febrero del año 1985 y así se declara.-

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por: Z.J.T.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.147.903, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en contra del ciudadano: G.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de Identidad N° V-4.632.703, divorciado, del mismo domicilio y hábil por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SEGUNDO

SE RECONOCE, la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos Z.J.T.B. y G.M.U. plenamente identificados en autos, durante el tiempo de 22 años, contados a partir del mes de Febrero de 1985.

TERCERO

De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental .........

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., del día de hoy.

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental .........

Exp. 6344.

Dc.

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