Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, _________________.-

Años 204° y 155°

PARTE SOLICITANTE: Z.C.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-7.228.746.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.I.H. inpreabogado el N° 192.419.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

EXPEDIENTE: Nº 42016 (Nomenclatura de este Tribunal)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se inicio la presente causa en fecha 01 de octubre de 2014, mediante distribución que se hiciera en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la fecha, correspondiéndole a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

Admitida la misma por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2014, se ordenó emplazar a todas aquellas persona que tuvieran interés manifiesto en la solicitud; asimismo se acordó librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico.

ALEGATOS DE LAS ACTORAS EN SU SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA:

…ante Usted, muy respetuosamente y acatamiento acudo para exponer y solicitar: Contraje matrimonio en fecha 5 de Marzo de 1976, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio J.C.d.D.G., de esa ciudad, con el ciudadano OCHOA A.P.A., titular de la cedula de identidad N° V-2.983.923, TAL COMO SE EVIDENCIA EN acta NUMERO 174, tomo: 2 del año 1976, emitida por el Registro Principal del Estado Aragua, la cual consigno en este acto marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez por cuanto existe un error material involuntario del funcionario que elaboro el acta de matrimonio al momento de su transcripción, ya que colocó uno de mis apellido errado Z.C.A.A., siendo el verdadero el apellido Z.C.A. ALVARADO…”

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

• Original de Certificación de matrimonio, de los ciudadanos P.A.O.A. y Z.C.A.A., emitida por la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A., bajo el Nº 174, tomo 2º, año 1976; en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

• Original de Certificación de nacimiento, de la ciudadana Z.C.A.A., llevado por la Parroquia la C.d.M.V.d.E.C., bajo el Nº 1754, tomo IV, año 1960; este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide

• Original de oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 17 de febrero de 2014; este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide

• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana, Z.C.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-7.228.746; este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Por su parte, observemos que el artículo 501 del mismo Código, dispone que: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

.

De las normas antes transcritas se desprende prima facie que la regla es que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil establece un trámite que permite la rectificación de cualquier acta de registro civil.

En efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Hechas estas consideraciones pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

El tratadista patrio R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774, sostiene que el presente procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que por no haberse efectuado en su momento, ante el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, puede hacerse ante el Tribunal que resulte competente.

Este mismo criterio es sostenido por el autor E.C.V., en su obra El Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774, en la cual argumenta que se trata de “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

Ahora bien, en el presente caso esta Sentenciadora observa que fueron consignadas en autos, pruebas suficientes capaces de demostrar que en el acta de matrimonio consignada, se transcribió incorrectamente el segundo apellido de la solicitante Z.C.A.A..

Ciertamente, del análisis del acta de Matrimonio tramitada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, Prefectura J.C., de fecha 5 de marzo de 1976, que se encuentra inserta en el N° 174, año 1976, tomo 2, de los Libros de Registro de Matrimonio, se cometió un error material al asentar el segundo apellido de la ciudadana “Z.C.A. ALVARADO”, ya que se transcribió: ACEVEDO, siendo lo correcto: “ALVARADO”.

Con base en la argumentación antes expuesta, esta Sentenciadora declarará procedente en la dispositiva del fallo, la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana, Z.C.A.A., antes identificada. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana: Z.C.A.A., titular de la cedula de identidad N° 7.228.746, en consecuencia se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Matrimonio de los ciudadanos P.A.O.A. y Z.C.A.A., que se encuentra inserta en el N° 174, año 1976, tomo 2, de los Libros de Registro Civil Girardot, de esta Circunscripción, pues en la referida acta de Matrimonio, se cometió un error al transcribir el segundo apellido de la ciudadana Z.C.A.A., como ACEVEDO, siendo lo correcto: “ALVARADO”. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los, ______________________. Años 204° y 155°.

LA JUEZA

M.Z.R.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA.

En esta misma fecha, siendo las _________________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA

EXP. 42016

MAZ/GG/AG

Estación 15.

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