Decisión nº 001157-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2012-004334

SOLICITANTE: Z.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.644, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. C.T., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

MOTIVO: TUTELA – DISCERNIMIENTO.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A UNA FAMILIA.

En fecha 07 de Agosto de 2012, la ciudadana Z.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.644, asistida por la Abg. C.T., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, alegando que actualmente se encuentran desprovistos de representación legal, en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos YOALIS E.B.C. y DOLEY A.R., quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.113.294 y V-7.449.906 respectivamente, tal y como consta en actas de defunción signadas con los Nºs 315 y 1300, de los años 2011 y 2012, debidamente expedidas por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara y Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara respectivamente.

En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a sus nietos la protección integral, ruega que previo los trámites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 288 y 396, solicita le sea acordada la condición de Tutor de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.

Por auto de admisión de fecha 20 de Septiembre de 2012, el tribunal ordeno notificación de la ciudadana Z.C.C., a los fines de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia de la notificación, se dictara auto expreso para fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar a la cual deben asistir los ciudadanos A.I.R., YUSMARY C.D.C., G.I.P.R., J.G.D.Q., J.D.R.P. y J.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-3.319.401, V-19.113.311, V-12.705.564, V-25.147.832, V-13.084.154 y V-19.113.309 respectivamente, en sus condiciones de C.d.T., en ese orden los cuatro últimos y las dos primeras como protutor y suplente respectivamente.

Obra a los folios dieciocho y diecinueve (F. 18 y 19), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la solicitante.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, se procedió a juramentar a los miembros del c.d.t.: quedando como integrantes los ciudadanos G.I.P.R., J.G.D.Q., J.D.R.P. y J.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-12.705.564, V-25.147.832, V-13.084.154 y V-19.113.309 respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del C.d.T. y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se procedió a la juramentación de los postulados a los cargos de TUTOR, PROTUTOR y SUPLENTE quedando para el cargo de TUTOR a la abuela materna, ciudadana Z.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.319.401, para el cargo de PROTUTOR a la ciudadana A.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.374, abuela paterna, y como SUPLENTE a la ciudadana YUSMARY C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.113.311, tía materna; domiciliadas la primera en la Carrera 13 entre 46 y 47, N° 46-80, Sector Caja de Agua, de esta Ciudad; la segunda, en la Calle 43 entre 12 y 13, Casa S/N, Barquisimeto, estado Lara; y la tercera, en la Carrera 13 entre 46 y 47, Casa N° 46-80, estado Lara. Seguidamente la Juez ordena a la alguacil que haga pasar a las ciudadanas postuladas como Tutor, Protutor y Suplente, verificado como ha sido que no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inhabilitación, explicándole las generales de ley respecto de la responsabilidad la Juez procedió a JURAMENTAR a los postulados, jurando cumplir con las funciones inherentes al cargo, y aceptando los referidos los cargos de TUTOR, PROTUTOR y SUPLENTE, en el presente procedimiento de TUTELA, conforme al artículo 312 del Código Civil.

Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por las ciudadanas Z.C.C., A.I.R. y YUSMARY C.D.C., para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor y Suplente de los niños de autos, así como de los ciudadanos G.I.P.R., J.G.D.Q., J.D.R.P. y J.G.D.C., todos ya identificados, en sus condición de Miembros del C.d.T. del referido beneficiario, en consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, los siguientes cargos:

Primero

TUTOR, a la abuela materna, ciudadana Z.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.319.401, domiciliada en la Carrera 13 entre 46 y 47, N° 46-80, Sector Caja de Agua, de esta Ciudad, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de la beneficiaria, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.

Segundo

PROTUTOR, a la ciudadana A.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.374, abuela paterna, domiciliada en la Calle 43 entre 12 y 13, Casa S/N, Barquisimeto, estado Lara, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 337. El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y está obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana YUSMARY C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.113.311, tía materna; domiciliada en la Carrera 13 entre 46 y 47, Casa N° 46-80, estado Lara, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

MIEMBROS DEL C.D.T., a los ciudadanos G.I.P.R., J.G.D.Q., J.D.R.P. y J.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-12.705.564, V-25.147.832, V-13.084.154 y V-19.113.309 respectivamente, quienes fueron juramentados en fecha 17 de Enero de 2014, y serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.

Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad del niño beneficiario, dentro de los diez días siguientes a que tenga conocimiento el Tutor de derecho, con la intervención del C.d.T., cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.

En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera de Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.B.M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001157-2014 y se publicó siendo las 02:38 p. m.

El Secretario,

Abg. C.B.M.

IVBT/CBM/Daglys.-

ASUNTO: KP02-J-2012-004334

Motivo: Tutela

24-04-2014

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