Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2004-010536

PARTE OFERENTE: Z.P.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.048, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: E.E.C. y Zalg S.A.H., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.764 y 20.585., de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.E.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.342.054, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: M.S., L.R., I.M., YATSUKO OIRÉ y D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 104.194, 108.636, 108.758, 108.867, 108.863, respectivamente.

MOTIVO: Oferta Real de Pago y Depósito

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente, a través de libelo presentado por el Apoderado Judicial de la parte oferente en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 05 de marzo de 1999 se constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de la parte oferida, por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CON DOS CÉNTIMOS (14.158.000,48 Bs.) de conformidad con el documento protocolizado bajo el N° 21, folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre; sobre unas bienhechurías de propiedad del Municipio Peña del Estado Yaracuy con una extensión de 58,50 Mts. de frente por 70,50 Mts. de fondo casa de paredes de adobe, piso de cemento, techo de acerolit. Que muchas han sido las diligencias que ha hecho como deudor hipotecario con la finalidad de que la demandada acepte el pago, por lo que inicia la presente oferta de pago por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (14.148,42).

En fecha 09 de diciembre de 2004, se admitió la demanda.

En fecha 16 de marzo de 2005, la Representación Judicial de la parte oferida, presentó escrito de oposición a la Oferta Real realizada negando que la actora haya hecho múltiples ofrecimientos de pagos; indicó que en el transcurso de los últimos seis años se ha pretendido el pago de las cantidades adeudadas, más la indexación por la desvaloración de la moneda y que ello ha sido incumplido por la actora. Alegó la improcedencia de la oferta, indicando que la actora se encontraba en mora y que fue con el procedimiento abierto por ante este Juzgado desde el 13 de mayo de 2004 que tuvo conocimiento; y que de ello se desprende que el fin que persigue la oferente es burlar el procedimiento de intimación incoado oportunamente por su representada, indicando asimismo que es evidente que tenía conocimiento del mismo y que cinco años y cinco meses después de vencido el plazo para el pago, cuando se sabe demandada, acude a realizar la oferta. Indicó que asimismo la oferta es improcedente al no cumplir con el ordinal 3ero del artículo 1.307 del Código Civil; exponiendo que el oferente se limitó a consignar la cantidad de dinero que según ella considera debida a su representada, mas los intereses que según la oferente adeuda hasta la fecha de presentada la oferta sin hacer referencia a cuanto ascienden los gastos ilíquidos causados; asimismo indicó que la oferente obvió consignar u ofrecer cantidad alguna para cubrir eventuales gastos ilíquidos ni hacer la reserva para el suplemento requerido por la Ley.

Una vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la perención de la instancia, la representación judicial de la parte demandante apeló de la misma en fecha 11 de enero de 2010.

En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró con lugar la Oferta Real Interpuesta; apelando de dicha decisión el apoderado actor en fecha 14 de marzo de ese año; siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el mencionado recurso.

En fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Primero

De la Oferta Real de Pago y sus Requisitos de Fondo

Previa a la decisión de mérito de la presente, debe este tribunal hacer ciertas consideraciones literarias acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:

“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (pg.439)

Por otro lado, E.C.B., aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala:

La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

. (pg. 202)

Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían: 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, porque de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, op. cit., señala:

“La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar del que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículos 1528 sobre la compra venta”. (pg. 439)

Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro mas sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1.306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.

Así, el artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil dispone:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y legales acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, considera quien Juzga de seguidas explanar los requisitos formales que informan el procedimiento en cuestión:

Segundo

De los Requisitos Formales Procesales

En congruencia con cuanto ha quedado expresado, toca ahora dilucidar la cuestión relativa, conforme se estableció anteriormente, a la satisfacción de los requisitos formales procesales, que informan la oferta real de pago, y en este sentido este tribunal advierte que, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia nacional, la oferta real está dividida en dos fases procésales: una sumaria y una contradictoria.

Así en la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos; 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real; 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificara del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso preclusivo de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria.

Es en esta última fase en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.

Partiendo de lo antes dicho, es de entender que en el laso perentorio de tres (3) días debe, el acreedor oferido la carga de concurrir frente al tribunal de la causa a interponer sus mecanismos de defensa, so pena de no tener otra oportunidad para hacerlo, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, comenta:

“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales e intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural... por lo que hay que atender a la indefensión (pas nullité sans grief) y a la ausencia de convalidación (art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y deposito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del titulo o constancia documentada de “”entrega”” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin mas formalidad”.( op. cit. pg. 453)

De acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe la pretensiones del oferente, ya que, ciertamente, se insiste, el oferido a través de su representación judicial, tiene por tanto la carga de invocar en su oportunidad procesal, todos aquellos mecanismos dirigidos a desvirtuar los alegatos del oferente.

En efecto, según ha quedado expuesto, la apoderada oferida aduce que la oferta es improcedente al no cumplir con el ordinal 3ero del artículo 1.307 del Código Civil; exponiendo asimismo que la parte oferente se limitó a consignar la cantidad de dinero que según ella considera debida a su representada, mas los intereses que según la oferente adeuda hasta la fecha de presentada la oferta sin hacer referencia a cuanto ascienden los gastos ilíquidos causados; como tampoco indicó que la oferente obvió consignar u ofrecer cantidad alguna para cubrir eventuales gastos ilíquidos, ni hacer la reserva para el suplemento requerido por la Ley.

Al respecto, de una lectura y análisis del escrito libelar, observa el suscriptor del presente fallo que la apoderada oferente omitió ofrecer, de conformidad con el contenido del artículo 1.307, ordinal 3° una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, en atención a lo cual, constituyendo este un requisito del cual depende la validez de la oferta real y su consecuente depósito, por lo que en tal virtud, no ha lugar en derecho la oferta real hecha. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, en el Juicio seguido por la ciudadana Z.P.F.G. contra la ciudadana B.E.P.O., previamente identificados.

En consecuencia se declara no válida la Oferta Real de Pago y Depósito incoado por la parte oferente en fecha 12 de noviembre de 2004, con la expresa advertencia que los intereses devengados por las cantidades de dinero objeto de ofrecimiento deberán corresponder a la oferente.

Se condena en costas a la parte oferente, en razón de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL Juez

El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López.

Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:40 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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