Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-001194

PARTE ACTORA: Z.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.522.514.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.451

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEAS VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de agosto de 1997, bajo el N° 28, Tomo 218-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: H.R. Y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.928.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana Z.J.R.d.B. contra Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC) por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en fecha 27 de marzo de 2012, siendo admitida finalmente por auto de fecha 07 de mayo de 2012 emanado del extinto Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a la cual comparecieron ambas partes promoviendo las pruebas que a bien tuvieron; celebrándose su última prolongación en fecha 15 de octubre, oportunidad en la cual se ordenó a agregar las pruebas a los autos y una vez constatada la demanda se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Undécimo Primero por distribución.

En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 06 de noviembre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes; en fecha 07 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de diciembre de 2012 a las 9:00 am., en dicha fecha se reprogramó nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 7 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m., toda vez que se encontraba pendiente la decisión de un recurso de apelación sobre negativa de pruebas; posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2013, las partes solicitaron la reprogramación de audiencia de juicio, y este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de abril de 2013 a las 9:00 a.m, fecha en la cual se reprogramó para el día 24 de mayo e 2013 a las 10:00 a.m., en la que finalmente tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, evacuándose las pruebas que cursaban en el expediente y dictándose el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los efectuados en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de octubre de 2006, para la empresa Industria Láctea Venezolana C.A.; que desempeñaba el cargo de Secretaria de Dirección, cuando en fecha 15 de marzo de 2011, la empresa de forma unilateral e injustificada dio por terminada la relación laboral, siendo su último salario devengado por la cantidad de Bs. 156.77, con una jornada laboral normal de lunes a viernes; que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 50.737.52, y entre esa cantidad de dinero pagada y la cantidad que legalmente le corresponde por Bs. 79.350,20, se presenta una diferencia de Bs. 28.614,00, más ajuste de inflación de tal cantidad y es la razón por la cual se demanda; reclama por diferencias en el pago de días de descanso legal, días de descanso convenido, días de descanso compensatorio, día de descanso adicional y por diferencias en el pago de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia por intereses de la antigüedad acumulada, diferencia en las utilidades, diferencia de antigüedad por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia del sustitutivo de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señaló que al momento del cálculo de las prestaciones sociales, se le realizó en base al sueldo que aparece registrado en la carta de egreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala la cantidad de Bs. 184,61, semanales, siendo que en la carta emanada de la misma INDULAC se certifica que el sueldo semanal era de Bs. 1.175,74, motivado a que el sueldo mensual era de Bs. 4.702,98, por lo que demandó por diferencias las cantidades y conceptos siguientes: por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 37.733,35; por concepto de utilidades 2011 la cantidad de Bs. 5.358,545, por servicios de ahorro la cantidad de Bs. 3.820,42; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.743,40; por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.724,43; por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 33.117,00; por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 13.246,80; por concepto de días adicionales la cantidad de Bs. 156,77; arrojando un total de Bs. 97.900,73, a lo cual le deducen Bs. 47.163,12; todo con base a un salario mensual de Bs. 4.702,90, diario de Bs. 156,77, integral mensual de Bs. 6.623,41, integral diario de Bs. 220,78.

La representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Alegó como punto previo, y sin que se entienda como un reconocimiento de los conceptos reclamados en la demanda, la defensa de prescripción de la acción interpuesta, por cuanto en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción de 1 año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contados entre la fecha de la terminación de la prestación de servicios hasta la fecha de interposición de demanda, toda vez que la relación de trabajo que existió terminó en fecha 15 de marzo de 2011, y la demanda fue admitida el 07 de mayo de 2012, sin observarse que se haya interrumpido la prescripción; por otro lado, admitió que la trabajadora prestó servicios para INDULAC desde el 5 de octubre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en la que terminó la relación por despido injustificado, aceptando que el ultimo cargo que desempeñó fue de Secretaria de Dirección, siendo su último salario el de Bs. 4.702,98; negó que le corresponda por concepto de pasivos laborales en virtud de la terminación de la relación laboral, la suma de Bs. 79.350,20, y que en consecuencia exista una diferencia de Bs. 28.614,00, cuando lo cierto es que al momento de la terminación de la relación de trabajo, INDULAC calculó y pagó correctamente a la trabajadora todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tal como se evidencia en la planilla de liquidación; negando que se hubiesen omitido los beneficios y demás conceptos de carácter salarial al momento de calcular las prestaciones sociales de la trabajadora y cualquier otro concepto, tales como pagos de día descanso legal, día de descanso convenido, día de descanso compensatorio, día de descanso adicional , diferencia en el pago de la antigüedad, intereses de la antigüedad acumulada, utilidades, antigüedad por despido injustificado, y sustitutivo de preaviso; adujo que lo cierto del caso del es que INDULAC calculó correctamente todos y cada uno de los conceptos y demás beneficios laborales que le correspondieron durante toda la relación y al momento de la terminación, negando que el cálculo de las prestaciones sociales debidamente calculadas y pagadas se haya hecho en base al sueldo que aparece registrado en la carta de egresos que señala que el sueldo semanal era la cantidad de Bs. 184,61, lo cierto en el caso es que el cálculo de las prestaciones sociales fue correctamente realizado en base al sueldo mensual que asciende a la cantidad Bs. 4.702,98; destacó que la trabajadora calcula erróneamente la prestación social de antigüedad visto que procede a multiplicar los 305 días acumulados en toda la relación de trabajo por el último salario integral mensual devengado, cuando lo cierto del caso es que la prestación social de antigüedad debe ser pagada mensualmente con el salario integral generado en el mes correspondiente; negó que INDULAC adeude la cantidad de Bs. 28.614,00 y cualquier otro, por concepto de diferencia de prestaciones sociales ya que se le s pagaron todas las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo por todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondían por la relación de trabajo y por su terminación, negando la procedencia del supuesto interés moratorio demandados, indexación y costas procesales, por no haber cantidad de dinero alguno que se le adeude, motivos por los cuales solicitó se condene en costas a la parte demandante, y se declare sin lugar la presente demanda.

De los alegatos en la audiencia oral de juicio:

La parte actora manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por diferencia de prestaciones sociales, ya que se ve que hay una relación de trabajo y la terminación de la relación; que dicha relación inició el 5 de octubre del 2006 y terminó el 15 de marzo del 2011, existiendo un cobro de prestaciones sociales hecho el 28 de marzo de 2011 de Bs. 50.727,52; que la trabajadora ocupaba el cargo de secretaria de dirección de la empresa; el día 28 de marzo de 2011, la trabajadora realizó el cobro de prestaciones sociales, no siendo esa la cantidad ajustada a la realidad porque de las cuentas que se realizaron la cantidad ajustada es de Bs. 79.350,20, dando una diferencia de Bs. 28.614,00.

La parte demandada: Alegó como punto previo la prescripción de la demanda, ya que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de marzo de 2011, y fue presentada la demanda en fecha 27 de marzo de 2012, y la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente un año como lapso de prescripción y no se desprende de autos que la trabajadora haya interrumpido la prescripción; así mismo, señaló que cuando se procedió a pagarle a la trabajadora su liquidación, la empresa no asumió ni reconoció que se le adeudara el pago de algún otro concepto distinto, al que fue establecido en su liquidación, solicitando sea declarado así por este Tribunal; de manera subsidiaria, en caso de que este Tribunal no considere la prescripción, señaló la defensa del fondo, con respecto a la diferencia por prestaciones sociales, y manifestó que lo que existe es un calculo erróneo de la antigüedad, negando el cálculo que utilizo la parte actora para demandar la supuesta diferencia de Bs. 28.614,00, siendo importante que en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo quinto, establece que la prestación de antigüedad debe ser calculada en base al salario correspondiente al mes en que se generó el derecho; que desde el año 2006 donde se inició el trabajo al año 2007 se le depositaron en su fideicomiso sus 45 días, del año 2007 al 2008, 2008 al 2009, del 2009 al 2010 y del 2010 al 2011, se le depositaron sus 60 días de prestación de antigüedad, y se le pagaron sus días adicionales, dando un total de 305 días de prestación de antigüedad el cual arroja un total de Bs. 37.733,35, siendo lo que verdaderamente le corresponde y fue pagado, solicitando sea así declarado; como último punto, señaló que se está reclamando una diferencia de días feriados y días de descansos, este concepto es negado considerando que debe ser declarado improcedente, ya que la parte actora no demostró que efectivamente hubiera laborado esos días, motivos por los cuales solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos en que fue contestada la demanda, aceptando y reconociendo la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por la actora de Secretaria de Dirección, la fecha de ingreso (05/10/2006) y egreso (15/03/2011) alegadas en el escrito libelar, el motivo de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, así como el último salario mensual devengado por la demandante de Bs. 4.702,98, se tienen estos hechos como fuera de toda controversia. Así se establece.

Ahora bien, tal como se advirtió del escrito de defensa, la demandada opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, por lo cual debe ser analizada tal defensa en primer lugar, y luego solo de resultar improcedente la mismas, podrá entra este Tribunal a dilucidar las diferencias reclamadas por Prestaciones Sociales y verificar si las mismas resultan ajustadas a derecho. Así se establece.

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Pruebas Documentales:

    A.-) Cursan en los folios 67, 68 y 70 del expediente, recibo de pago y constancia de trabajo a nombre de la demandante, emitidos por la accionada, las cuales fueron reconocidas por la demandada. No obstante, a las mismas no se les aprecia valor probatorio pues el salario mensual de Bs. 4.702,98 no es objeto de controversia.- Así se establece.

    B.-) Cursa en el folio 69 del expediente, constancia de egreso de trabajador emanada de la accionada como declaración del egreso de la trabajadora accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La accionada al momento de su control, manifestó que la misma es emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, se advierte que tal constancia emanada de la empresa accionada como una declaración del egreso de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tal motivo se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose de la misma la declaración efectuada por la empresa en fecha 14/04/2011 del salario semanal devengado de Bs. 184,61. Así se establece.

    C.-) Cursan en los folios 71, 72 y 74 del expediente, copia de comunicación suscrita por la actora y dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cálculo de Prestaciones Sociales efectuado por la Lic. Martha Flores, Contador Público, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por no serle oponibles a ella, motivos por los cuales no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

    D.-) Cursa en el folio 73 del expediente, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la actora, emitida por la accionada y reconocida por ésta, a la cual se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose de la misma el pago neto de Bs. 50.737,52 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, recibido por la accionante en fecha 31/03/2011. Así se establece.

    E.-) Cursa en el folio 75 del expediente, carta de notificación de despido a la accionante emitida por la accionada, la cual fue reconocida por la demandada. No obstante, a la misma no se le aprecia valor probatorio pues el motivo de terminación de la relación de trabajo no es objeto de controversia. Así se establece.

    F.-) Cursa en los folios 76 y 77 del expediente, copia de cheque y depósito de cheque, a nombre de la ciudadana Z.R., los cuales fueron reconocidos por la demandada por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    G.-) Cursa en el folio 78 del expediente, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la actora, reconocida por la demandada, a la cual se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose de ella los salarios devengados en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada:

  2. - Pruebas Documentales:

    A.-) Cursan en los folios 83, 84, 86 y 87 del expediente, liquidación de Prestaciones Sociales, copia de cheque, constancia de egreso del trabajador, constancia del trabajo, del mismo tenor de las ya valorada en las pruebas de la parte actora, por lo que se da por reproducida aquí su motivación. Así se establece.

    B.-) Cursa en el folio 85 del expediente, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiro de asegurado a nombre de la actora, el cual no fue impugnado en forma alguna, no obstante a la misma no se le aprecia valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguna para la solución de la controversia. Así se establece.

    C.-) Cursan en los folios 88 al 96 del expediente, formatos de solicitud de vacaciones y memoranda suscritas por la parte actora y no impugnados por ésta, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose los periodos de vacaciones solicitados y aprobados 2009-2010, 2008-2009, 2007-2008, 2006-2007. Así se establece.

    D.-) Cursan en los folios 97 al 112 del expediente, formato de resumen de conceptos anuales por trabajadores, emitido por la empresa e impugnado por la actora, al cual no se le otorga valor probatorio por carecer de autoría y no serle oponible a la demandante. Así se establece.

  3. - Prueba de Informe:

    Solicitada al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y cuya resulta cursa en los folios 178 y 179 del expediente. Evidenciándose de la respuesta la constitución del fideicomiso de la trabajadora en dicha institución financiera, con los reflejos de los incrementos del año 2010 y 2011, así como los anticipos abonados en cuenta de la actora, y el cierre del fideicomiso por Bs. 4.454,75. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, este Tribunal pasa a decidir basado en las consideraciones siguientes:

    En tal sentido, se observa que no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo ni el motivo, esto es, que culminó el 15 de marzo de 2011 por motivo de despido injustificado.

    Por otro lado, se observa que fue demostrado que la demandante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, en fecha 31/03/2011, como se observa de los folios 73 y 83 del expediente, por lo que éste pago en ésta fecha debe tomarse en cuenta como acto interruptivo de la prescripción.

    Ahora bien, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de marzo de 2012, y la demandada notificada el 14 de mayo de 2012, por lo que en modo alguno la presente demanda se encuentra prescrita pues se interpuso en tiempo hábil conforme lo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso que se analiza, esto es, la publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extr. de fecha 19 de junio de 1997, y la demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes tal como lo establece el artículo 64 ejusdem, por lo que en consecuencia, se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.

    Una vez decidido lo anterior, es menester entra a analizar el fondo de lo pretendido:

    Reclama la actora diferencia de Prestaciones Sociales, específicamente prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, días adicionales de vacaciones, días de descanso, días feriados, motiva al hecho que –según su decir- el cálculo de Prestaciones Sociales efectuado y pagado por la empresa se hizo con base a un salario semanal de Bs. 184,61 como se señala en la constancia de egreso del trabajador para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo éste el verdadero último salario mensual devengado por la trabajadora.

    Así pues, se destaca del libelo que la actora señala que su salario real era de Bs. 4.702,98 y no de Bs. 184,61 como lo declaró la empresa en la constancia de egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que su verdadero salario integral último era de Bs. 6.623,41, y con tales salarios considerados por la actora como los salarios reales, fue que ésta efectuó las reclamaciones señaladas.

    Ahora bien, tal como se observó de la contestación, la demandada en efecto admite que el verdadero salario devengado por la actora era de Bs. 4.702,98 y el último salario integral de Bs. 6.623,41, es decir, en total coincidencia con los salarios invocados en el libelo.

    Aunado a ello, de las pruebas pudo constatarse, específicamente de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales producida por ambas partes, que la demandada efectuó los cálculos y pagó la prestación de antigüedad y sus intereses, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario devengado por la trabajadora mes a mes durante la prestación de sus servicios, como quedó demostrado con el fideicomiso constituido en el banco Mercantil; así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, con fundamento en el último salario integral que alegan ambas partes, y los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacionar fraccionados, así como los días adicionales, con base al salario normal que alegan ambas partes, motivo por el cual considera quien decide que la accionada actuó y pagó los conceptos derivados por la terminación de la relación de trabajo correctamente, por lo que si bien existe un error en el salario semanal señalado en la constancia de egreso para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue éste el salario utilizado por la demandada para efectuar y pagar las Prestaciones Sociales de la trabajadora que hoy demanda, sino el realmente devengado por ésta, como quedó demostrado, por lo cual se consideran improcedentes las diferencias reclamadas por estos conceptos. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la actora reclama el pago de tres días feriados y 8 días de descanso, sin discriminación de cuáles días en especifico reclama, aunado a ello, se advierte que de autos no ha quedado demostrado que la accionante haya laborado en algún día de descanso o día feriado, siendo ésta carga de la parte accionante, con lo cual hubiese estado la demandada obligada a demostrar su cancelación conforme a la Ley, motivo por el cual se considera improcedente la reclamación. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Z.J.R.d.B. contra Industrias Lácteas Venezuela, C.A. (INDULAC) por cobro de diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    Expediente: AP21-L-2012-001194

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