Decisión nº PJO282008000575 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002233

ASUNTO: PP11-P-2007-002233

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. M.D.P.B.

FISCAL: ABG. E.Z.J.S.

IMPUTADO: V.E.C.T.

DELITOS: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES

VICTIMA: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE

LEY

DEFENSA: ABG. V.A.I.

DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR

DEFECTOS DE FORMA

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002233

ASUNTO: PP11-P-2007-002233

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Séptima de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. E.Z.J.S., expuso la acusación penal en la en la causa seguida en contra del ciudadano V.E.C.T., de nacionalidad venezolana, de 61 años de edad, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 10-10-44, estado civil casado, de profesión u oficio Topógrafo, titular de la Cédula de identidad N° 2.219.50118, residenciado en Calle Chettino, casa N° 38 Sur, valle de la Pascua, Guarico, teléfono 0235-3416291, asistido por el Defensor Público Abg. V.A.I., adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua- Araure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 420 del Código Penal vigente, concatenado con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley.

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

La Representación Fiscal atribuyó los siguientes hechos:

En fecha 30 de Agosto de dos mil seis (30-08-2006), aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, se originó un hecho de Transito en la Autopista J.A.P., Distribuidor Ospino, Sentido Ospino-Acarigua, Estado Portuguesa, encontrándose involucrado autor del hecho V.E.C.T., quien conducía el vehículo Placa JAM-24C, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2003, desplazándose por la mencionada Autopista, cuando para el momento se encontraba circulando por la mencionada carretera a la altura de la isla un niño de nombre BRA Y.A.M.F., de ocho (08) años de edad, de nacionalidad venezolana, estudiante, residenciado en la Urbanización Ciudad de Caracas, sector 3, Vereda 3, Charallave Estado Miranda, quien conducía una bicicleta modelo Montañera, Sin placa, al momento que el niño se disponía a cruzar dicha carretera, fue sorprendido por el vehículo automotor conducido por el ciudadano V.E.C.T., ya que dicho conductor transitando por la mencionada autopista, encontrándose la misma en buen estado para la circulación de vehículos, con la respectivas señales de T.T., y de manera imprudente no alcanzando frenar lo suficiente para evitar el siniestro, colisionó su vehículo en la humanidad del niño BRA Y AN A.M.F., de ocho años de edad, resultando ser Lesionado, siendo trasladado a un Centro asistencial, diagnosticándole el médico Forense lesiones de Carácter de Mediana Gravedad, y quedando su vehículo (Bicicleta) en el sitio donde aconteció el hecho con daños en todas su estructuras.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público como fundamento de la Acusación son los siguientes:

  1. - Con el ACTA POLICIAL de fecha 30-08-2006 cursante al folio 03, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO E.I.P.L., adscrito al Puesto de T.d.O.d.S.C., Estado Portuguesa, donde se deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome de 'servicio como guardia de accidente en el Puesto de T.O. fui comisionado por el clase de inspección Sgto./1ro (TT) 2009 R.M., para que me trasladara hacia la autopista J.A.P., distribuidor de Ospino, a la altura de la Finca los Manantiales, sentido Ospino-Acarigua, Municipio Ospino, a realizar las averiguaciones sobre la ocurrencia de un presunto accidente de Tránsito. De inmediato me trasladé al lugar en una la Unidad Grúa... al llegar al sitio pude constatar la veracidad de los hechos, que efectivamente se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEIDCULOS CON UN (01) LESIONADO, en el sitio se encontraba comisión de la Guardia nacional, integrada por el Cabo Primero H.M., este me informó que la persona lesionada era el conductor de la Bicicleta quien había sido trasladado al Centro Asistencial Hospital de Acarigua-Araure, JM Casal Ramos, por una unidad ambulancia de Avipo, procedí rápidamente a tomar las Medidas de Seguridad necesarias para evitar otro siniestro, grafique precroquis del área accidente, donde los vehículos no fueron graficado ya que fueron movidos de su posición final, luego analice los elementos de hecho, modo y lugar, ocurre en una vía Inter.-urbana (Autopista), asfaltada, en buen estado, distribuidor, con una líneas discontinuas separador de canales a nivel de calzada, con señales de Tránsito, demarcaciones (rayado) e isla de separación de flujo vehicular. Luego identifique al conductor que se encontraba en el lugar el ciudadano V.E.C.T., V, de 61 años, casado, tipógrafo, con C.I y licencia de 3 grado N 2219501, residenciado en la calle Chettiño, 38 sur, sector centro, Valle de la Pascua-Guarico N 1) Auto Fiesta, Ford, Placas JAM-24C, Particular, 2003, gris, SC: 8YPBPOIC138A19378, este conductor no presentó lesiones, el mismo manifestó que circulaba con sentido hacia la ciudad de Acarigua a la altura de la Finca los Manantiales cuando el ciclista se incorpora indebidamente a la vía tratando de cruzarla, él aplicó los frenos pero no pudo evitar la colisión. El Segundo conductor fue trasladado al centro asistencial, quedando en el sitio el vehículo 02: Bicicleta, marca se desconoce, tipo paseo, placas S/P, modelo montañera, color marrón ... seguidamente me trasladé al Centro Asistencial, antes mencionado para recabar los datos del lesionado, donde me entrevisté con el vigilante de Tránsito que se encontraba de servicio C/1ro 4082 Agüero Alexander, quien me indicó los datos y diagnóstico médico, informándome que el niño BRA Y AN A.M.F., venezolano, de 08 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Ciudad de Caracas, Sector 3, Vereda 3, Charallave Estado Miranda, conductor del vehículo N° 02, quien no presentó ningún tipo de documento, había sufrido Traumatismo Craneoencefálico moderado, quienes fueron atendidos por el médico de Guardia Dra. A.A.. Después de estas averiguaciones, me trasladé al puesto de T.d.O. a pasar la novedad respectiva a la Clase de Inspección... Es todo".

  2. - Con el REPORTE Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 30-08-06, cursante a los Folios 05, 06, 07 Y 08, suscrita por el Distinguido PEÑA L.E., 5276, adscrito al Puesto de T.d.O., Estado Portuguesa, donde deja constancia de un Accidente de Tránsito, ocurrido en la Autopista J.A.P., Distribuidor Ospino, sentido Ospino-Acarigua, Ospino Estado Portuguesa, de Colisión entre vehículos con un (01) Lesionado.

  3. - Con el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1484, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis (31/08/2006), cursante al folio 13, suscrito por el Dr. SARMIENTO L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado al n.B.A.M., quien apreció traumatismo craneoencefálico, sin complicaciones neurológicas, herida contusas de 4cm de longitud en región parieto temporal derecha, excoriaciones en antebrazo derecho, lesiones producidas en un hecho de tránsito (colisión-arrollamiento entre vehículos), estado general: satisfactorio. tiempo de curación: 14 días, salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 07 días, asistencia médica: 02 reconocimiento, trastornos de función: no. cicatrices: sin importancia estética, carácter: mediana gravedad.

  4. -Con el ACTA DE AVALÚO N° 9254 de fecha 31-08-2006, cursante al folio 15, suscrita por el Avaluador R.A. CRESPO A., Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, dejando constancia de la siguiente: Peritación practicada al vehículo (conductor V.C., PLACA N° JAM-24C, marca FORD, Modelo FIESTA, año 2003, Serial de Carrocería 8YPBP01C138A19378, Serial de Motor 3A19378. Y por cuanto el vehículo en referencia, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: DELANTERA.- Capot DOBLADO. PARABRISA DELANTERO, Parachoque delantero ROTOS.-Concluyendo que el valor determinado de .a reparación de los daños asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CTS. (870.000,00).

  5. - Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Primero de Septiembre de dos mil seis 01/09/2006, ante el Cuerpo de Vigilancia de T.T.A., cursante al folio 17, por el ciudadano V.E.C.T., de nacionalidad venezolana, de 61 años de edad, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, fecha de nacimiento 10-10-44, estado civil casado, de profesión u oficio Tipógrafo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.219.501, residenciado en la calle Chettino, casa N° 38 Sur, Valle de la Pascua, Guárico, teléfono 0235-3416291, y en consecuencia expuso: "El Miércoles 30 de Agosto de 2006, como a las 11:45 de la mañana aproximadamente, entro por el Peaje de Ospino rumbo hacia Acarigua, a la altura donde termina la Isla, me sale un niño en una bicicleta por el lado izquierdo repentinamente, no me dio chance de esquivar, frené pero fue imposible esquivarlo y lo arrollé, yo lo monte en mi carro pero en ese momento llegó la ambulancia y lo trasladó al Hospital de Araure. Luego llegó la guardia, defensa Civil, después llego el funcionario de Tránsito levanto el accidente. Es todo". (Subrayado y Negrillas añadidas).

  6. - Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N 355, de fecha primero de septiembre de dos mil seis (01109/2006), cursante al Folio 18, suscrita por el Sargento 2do (TT) GILBERTO :MARRUFO, Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Acarigua Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente: Peritación practicada al vehículo, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca FORD, modelo FIESTA, Año 2003, PLACA N° JAM-24C, Serial de Carrocería 8YPBP01C138A19378, Color GRIS. Concluyendo: SERIAL TROQUELADO EN SU ESTADO ORIGINAL. SERIAL CHAPA EN SU ESTADO ORIGINAL.

  7. - Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N 354, de fecha primero de septiembre de dos mil seis (01/09/2006), cursante al Folio 23, suscrita por el Sargento 2do (TT) G.M., Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Acarigua Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente: Peritación practicada al vehículo, Clase BICICLETA, tipo PASEO, Modelo MONTAÑERA, Año ÚNICO, PLACA S/P, Serial de Carrocería 5484, Color MARRÓN. Concluyendo: SERIAL CUADRO EN SU ESTADO ORIGINAL. OBSERVACIONES: Para el momento de la Inspección Técnica se observó que este vehículo sufrió daños materiales en todas sus estructuras debido al impacto.

  8. - Con la BOLETA DE CITACIÓN, de fecha seis de marzo de dos mil siete (06/03/2006), dirigida al Representante Legal del N.V.B.A.M.F., de ocho (08) años de edad, a fin de comparecer por ante este Despacho Fiscal.

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL:

Es criterio de esta Fiscalía, que la conducta desplegada por el Imputado V.E.C.T., constituye el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 420 del Código Penal vigente, concatenado con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del n.B.A.M.F., de ocho (08) años de edad, quedando encuadrada su conducta en la normas jurídicas antes señaladas, toda vez que el mencionado imputado condujo su vehículo de manera imprudente, causando el hecho de Transito.

CUARTO

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Dr. SARMIENTO C. L.R. Médico Forense Experto Profesional IlI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimina1isticas, Subdelegación Acarigua - Araure, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericia1 en relación a: EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1484, de fecha Treinta y uno de agosto de dos mil seis (31/08/2006), cursante al folio 13. Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizó el Reconocimiento Medico legal comprobará las lesiones apreciadas al n.B.A.M.F., de ocho (08) años de edad. Solicito su lectura al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2- R.A. CRESPO A., Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, puede ser citado, para que declare en relación a ACTA DE AVALUO N° 9254 de fecha 31-08-2006, cursante al folio 15, dejando constancia de la Peritación practicada al vehículo que conducía el ciudadano conductor V.C., así como también los daños (si los hubo) del vehículo Involucrado en el accidente de t.t.: Colisión entre vehículos (01) Lesionado. Y es pertinente v necesaria por cuanto dicho experto que realizó el Avalúo, comprobará los daños sufridos (si los hubo) del vehículo descrito, solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del código orgánico Procesal penal.

    FUNCIONARIOS:

    De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los funcionarios:

  2. - Distinguido (TT) 5276, PEÑA L.E., adscrito al Puesto de T.d.O., Sector Centro, Estado Portuguesa, donde deja constancia de un Accidente de Tránsito, en la Autopista J.A.P., Distribuidor Ospino Sentido Ospino-Acarigua, de Tipo Colisión de entre Vehículos con un (01) Lesionado, Ospino Estado Portuguesa. Siendo ésta pertinente y necesaria, por cuanto dicho funcionario que realizó el Acta Policial, Reporte y Croquis cursante a los folio s 03,04, 05, 06, 07 Y 08, comprobará la circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho, del vehículo interviniente y las infracciones cometidas. Solicito la exhibición del Reporte y croquis al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - G.M. Sargento Segundo (TT) 3571 Funcionario adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS N° 355 Y 354, ambos de fecha 01-09-2006, Folio 23, donde deja constancia de la Peritación practicada a los vehículos involucrados en Accidente de T.T.: Colisión de entre Vehículos con un (01) Lesionado, Ospino Estado Portuguesa. Siendo pertinente y necesario para dejar constancia real de la existencia de los vehículos incriminados en esta causa. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

PETITORIO FISCAL

Solicitó al Tribunal admita en su totalidad la ACUSACION, así como también las pruebas ofrecidas por ser idóneas, pertinentes y necesarias, para lograr el esclarecimiento de la verdad, pidió el enjuiciamiento del imputado E.C.T., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 420 del Código Penal vigente, concatenado con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley.

SEXTO

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano E.C.T., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “QUERER DECLARAR”, constando su declaración en el Acta que se levantó con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.

SEPTIMO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Público Abg. V.A.I., representante técnico del ciudadano E.C.T., señaló: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, y mediante la cual manifestó que mi defendido de manera imprudente le causa las lesiones al menor, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el precepto y analizando el concepto jurídico mi defendido no ha incurrido en ese delito culposo como lo es la imprudencia se puede observar que mi defendido no tuvo la intención o la imprudencia de para ocasionar las lesiones ya que si observamos el croquis se observa que fue prácticamente en la autopista donde ocurrió el hecho siendo el niño que actuó de manera imprudente y viendo que mi defendido actuó de manera responsable cancelando todos los gatos, es por lo que solicito no admita la presenta acusación, es todo”

OCTAVO

ALEGATOS DE LA VICTIMA:

Se deja constancia que ni la víctima ni su representante legal comparecieron a la Audiencia.

NOVENO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En primer lugar observa quien aquí decide que los hechos que trae la fiscalía en su escrito de subsanación son los siguientes: “En fecha 30 de Agosto de dos mil seis (30-08-2006), aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, se originó un hecho de Transito en la Autopista J.A.P., Distribuidor Ospino, Sentido Ospino-Acarigua, Estado Portuguesa, encontrándose involucrado autor del hecho V.E.C.T., quien conducía el vehículo Placa JAM-24C, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2003, desplazándose por la mencionada Autopista, cuando para el momento se encontraba circulando por la mencionada carretera a la altura de la isla un niño de nombre BRA Y.A.M.F., de ocho (08) años de edad, de nacionalidad venezolana, estudiante, residenciado en la Urbanización Ciudad de Caracas, sector 3, Vereda 3, Charallave Estado Miranda, quien conducía una bicicleta modelo Montañera, Sin placa, al momento que el niño se disponía a cruzar dicha carretera, fue sorprendido por el vehículo automotor conducido por el ciudadano V.E.C.T., ya que dicho conductor transitando por la mencionada autopista, encontrándose la misma en buen estado para la circulación de vehículos, con la respectivas señales de T.T., y de manera imprudente no alcanzando frenar lo suficiente para evitar el siniestro, colisionó su vehículo en la humanidad del n.B.A.M.F., de ocho años de edad, resultando ser Lesionado, siendo trasladado a un Centro asistencial, diagnosticándole el médico Forense lesiones de Carácter de Mediana Gravedad, y quedando su vehículo (Bicicleta) en el sitio donde aconteció el hecho con daños en todas su estructuras”.

De ello se desprende que:

  1. Que el Ministerio Público atribuye unos hechos genéricos y no establece de manera clara y precisa en que consistió la imprudencia del imputado para ocasionar el accidente de transito donde resultare lesionada la víctima.

  2. Que de manera imprecisa señala que el imputado es responsable del delito de lesiones culposas graves sin especificar en que consistió la culpa del imputado.

La doctrina en relación a los hechos en la acusación señala:

Debe ser completa, o sea integral; con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre el conocimiento que se tenga de la forma en que se haya producido el hecho que se le incrimina. Sólo de esta forma es posible una repuesta eficaz…que el requisito de ser completa involucra el de ser circunstanciada, así lo exige la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Derechos del Imputado. E.J.. Pág. 366.)

De la trascripción de los hechos que trae la fiscalía, no se establece de manera clara y precisa cual fue la conducta desplegada por el imputado V.E.C.T., limitándose a señalar que: “…y de manera imprudente no alcanzando frenar lo suficiente para evitar el siniestro, colisionó su vehículo en la humanidad del niño...”, no estableciendo la conducta imprudente del imputado.

Así mismo, se evidencia que no se señaló como fundamento de la acusación la versión de la víctima a los fines de poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, así como la autoria del imputado, no habiéndose ofertado tampoco a la victima como medio probatorio, siendo este pertinente y necesario para dar por acreditadas tales circunstancias,

En atención a los señalamientos que anteceden considera quién aquí decide que la Acusación no reúne los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara procedente de oficio la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Texto Adjetivo Penal referida a la Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 330 ordinal 1; 33 numeral 4 y 326 ordinal 2°, 3° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, se debe señalar que el presente sobreseimiento no extingue la acción penal y opera más bien como una cuestión dilatoria, por lo que la fiscalía puede presentar otra acusación purgando los defectos de la analizada acusación en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia N° 823 de fecha 21-04-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN, por haberse promovido ilegalmente la Acción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, referido a los hechos atribuidos al imputado, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en contra del imputado E.C.T., ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 420 Ordinal 1° del Código Penal vigente, concatenado con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA al precitado ciudadano de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede, una vez subsanado la omisión acotada, presentar nueva acusación, de conformidad con el artículo 20.2 eiusdem y en atención a la Sentencia N° 823 de fecha 21-04-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el mismo día y se ordena la notificación del representante legal de la víctima por cuanto no comparecieron a la audiencia.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y notifíquese a la víctima.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 01 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

Abg. N.M.A.C.

EL SECRETARIO.

Abg. M.D.P.B..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

NMAC/nmac.-

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