Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000422.

Parte Demandante: Z.V.P., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.037.510.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.372

Parte Demandada: C.A DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Apoderado Judicial de la parte demandada: A.S., abogado inscrito en el inpreabogado Nro. 65.690.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL.

I

ANTECEDENTES

De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda por cumplimiento de contrato y daño moral incoada por la ciudadana Z.V. ya identificada, contra la empresa CADAFE, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 15-7-1974 hasta el 31-12-2005, fecha en la que fue jubilada cxon base Al contrato colectivo vigente para dicho momento, por haber tenido un tiempo de servicios de 31 años, 5 meses y 16 días.

El último cargo desempeñado fue el de Coordinadora de Relaciones Industriales.

Que desde el mes de abril de 2005 hasta la fecha de jubilación, su representada estuvo de reposo, por presentar una cervicalgia crónica con espectro degenerativo C4 y C5, síndrome pinzamiento subcromial con lesión del manguito rotador del hombro derecho y sacrolumbalgia crónica múltiple L4-L5 y L5-S1 y estenosis del canal raquídeo, patologías cervical y lumbar éstas que databan desde el año 1999 y por cuyo motivo fue operada en el año 2008.

Que la acionante acudió en el mes de octubre de 2005, a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para la evaluación médica respectiva.

Que fue en fecha 8-8-2007, cuando mediante certificación médica N° 0052, se determinó que las patologías padecidas se cnsideraron agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasionan una DISCAPCIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Ello, significa que la enfermedad que padece la demandante, es una enfermendad de corigen ocupacional conforme definida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la convención colectiva celebrada para el período 2003-2005, se mantuvo vigente hasta el 30 de junio de 2006, pues el la otra convención colectiva 2006-2008 comenzó a regir a partir del 1-7-2006.

El anexo C de la citada convención 2003-2005, en su numeral 1, letra B, establecía un beneficio (capital asegurado) para los trabajadores amparados por la convención en caso de muerte por accidente de trabajo de Bs. 40.000,00. Así el numeral 2, literal b) establecía “Un pago de un monto equivalente al capital asegurado por discapacidad total y permanente”, con un pago equivalente al supuesto anterior de Bs. 40.000,00, si se trata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Dispone la parte final de numeral 2:

(…) Este beneficio es independiente a la cobertura de la póliza básica, y se aplica si en virtud de un accidente o de una enfermedad diagnosticada, durante la vigencia de la presente Convención, trabajador fuera discapacitado total y permanente, de tal manera que le impida seguir desarrollando su ocupación habitual o cualquier otra, de acuerdo con su estado de discapacidad, relacionada con su experiencia y conocimiento; conforme a lo dictaminado por el médico legista o, en su defecto, por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en aquellos lugares donde funciones, o por el especialista designado por la Empresa

.

Por otra parte, la cláusula 51 de la convención, prevé el pago del cesta ticket o ticket de alimentación. En el numeral 4 de la cláusula, tenían derecho a percibir dicho beneficio, aquellos trabajadores que se encontraren de reposo, como consecuencia de una enfermedad profesional.

Que el beneficio previsto en el literal C, fue estipulado en forma similar en la convención 2006-2008, sólo que aquí se aumentó el capital asegurado a Bs. 50.000,00. En el numeral 2, final del literal b) se agregó “El referido diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) o por la Institución Pública en la cual éste delegare”.

Con base en lo expuesto, la demandante reclama en este juicio: 1) Bs. 50.000,00 por indemnización prevista en el numeral 2, literal b) en concordancia con el numeral 1, literal b) del anexo C de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; 2) Bs. 2.163,84, por beneficio de ticket de alimentación o cesta ticket, clausula 51 numeral 1.a convención colectiva 2003-2005, en concordancia con el numeral 4; y 3) Bs. 150.000,00 por concepto de Daño Moral, más corrección monetaria e intereses moratorios.

De la Contestación a la demanda:

La demandada en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión tanto en los hechos como el derecho, pues del análisis de las normas convencionales citadas, se desprende en primer lugar, que el pago tendrá lugar a los tres meses de ser certificada la enfermedad que lo incapacite, en segundo lugar, que para que proceda el pago debe tratarse de un trabajador activo que se le diagnostique una enfermedad profesional, y en tercer lugar, que el diagnóstico debe ser dado por un médico legista, el médico del IVSS, o en su defecto por especialista que indique la empresa. Y en caso de la aplicación de la convención de 2006-2008 se requiere la validación realizada por el INPSASEL o por la institución pública que éste delegare.

Ninguno de estos extremos fueron cumplidos por la demandante, además que la certificación fue expedida dos años después que la relación laboral culminó, razón por la que niega y rechaza se le deba indemnización alguna.

En cuanto al bono de alimentación cesta ticket reclamado, la parte accionada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año contados desde la terminación de la relación de trabajo, la cual se produjo el 31-12-2005.

Finalmente con relación al daño moral estimado por la demandante en Bs. 150.000,00, con motivo de la afección psicológica o de índole afectiva producida por las lesiones padecidas por ella, negó y rechazó su procedencia, toda vez wue no ha sido demostrado el supuesto daño.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Instrumentos que se encuentran del folio 2 al 354 del CRNº 1, los cuales pasan a valorarse a continuación:

Marcados A y B, cursan originales de la evaluación de incapacidad residual para la asignación de pensiones, del IVSS de fecha 12-2-2008, así como certificación original emanada de la Dra. H.R. médica ocupacional especialista en seguridad y salud en el Trabajo, del INPSASEL, de fecha 8-8-2007, Nº 0052. Estos instrumentos se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido tachados por la parte accionada, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la demandante ha sido evaluada tanto por el IVSS como por el INPSASEL, determinando este último ente, luego de una evaluación integral , que la patología que padece la trabajadora es un estado patológico que se presenta agravado con ocasión al trabajo, tal y como lo establece el art. 70 de la LOPCYMAT, que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Así se establece.

Marcado C cursa copia de la convención colectiva 2003-2005 que ampara a los trabajadores de la empresa CADAFE, y marcada D copia certificada de la convención colectiva de trabajo 2006-2008, las cuales se valoran como Ley material dado su carácter normativo, aplicable a la solución de la controversia, y así se establece.

Marcados E y G cursan copias comunicaciones emanadas de la demandante y dirigidas a la empresa accionada, recibidas por ésta, en las que solicita le paguen la indemnización convencional con motivo del padecimiento que sufre, las cuales se desechan del proceso, por haber sido impugnadas por la parte demandada. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES dirigida al IVSS, cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte promoverte de la prueba, pues consta en autos la certificación del INPSASEL.

Exhibición de documentos: La parte accionada no exhibió los originales de las comunicaciones de fechas 16-8-2007 y 16-7-2008, porque no encontró en sus archivos los documentos, la parte actora pidió la aplicación de lo dispuesto en el art. 82 LOPT.

La parte demandada impugnó los citados referidos a las comunicaciones cuyas copias se analizaron ut supra, instrumentos E y G, los cuales deben ser desechados debidos a la impugnación formulada por la parte demandada, y así se establece.

Pruebas del demandado: instrumentos que rielan del folio 355 al 361 CRNº1. La parte actora, hizo observaciones a las pruebas alegando que eran impertinentes.

Así marcados B y C, cursa original de la liquidación de prestaciones sociales y nómina en la que consta le pago efectuado por este concepto. Marcados D, E y F, cursan copias y originales del memorando mediante la cual le informan que le fue concedido el beneficio de jubilación y el monto de la pensión; también, una factura por gastos médicos y nómina de aportes mensuales. Todos estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto resulta impertinentes, ya que no versan sobre lo discutido en este juicio. Así se establece.

Declaración de parte:

Quien decide, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: La demandante tiene para la fecha de la audiencia 64 años de edad, grado de instrucción bachiller, con domicilio en la Avenida Sucre de Catia, de Caracas, sostén de hogar. Que recibe tanto la pensión de jubilación, como la de vejez del IVSS, gozando además de otros beneficios contractuales, tales como póliza de HCM, bonificación de fin de año, y exonerada del pago del servicio de luz, y que desde el año 1999 comenzó a sentirse mal. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción para demandar el beneficio de alimentación o cesta ticket; y 2) La procedencia de la indemnización demandada de origen contractual y el daño moral con ocasión a la enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

1) La prescripción de la acción para demandar el beneficio de alimentación o cesta ticket.

Alegada como fue la prescripción de la acción respecto a esta específica pretensión por parte del demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que la demandante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el 15-7-1974, culminando la relación de trabajo el día 31-12-2005, fecha en que se alega la actora fue jubilada; de igual forma quedó establecido en el proceso, que la accionante reclama el ago del beneficio de cesta ticket o de alimentación con base en la cláusula 51 de la convención, prevé el pago del cesta ticket o ticket de alimentación. En el numeral 4 de la cláusula, tenían derecho a percibir dicho beneficio, aquellos trabajadores que se encontraren de reposo, como consecuencia de una enfermedad profesional. Y en este sentido demanda el pago del beneficio de 184 días.

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Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalarse que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.

En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que consta en autos que la parte actora presentó esta demanda el 26-1-2009, es decir, 4 años y 29 días después de haber concluido la relación de trabajo.

Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento.

No se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competente, por lo que en cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se evidencia dicha reclamación.

En cuanto al literal d) del referido artículo relativo a las causa del señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que la trabajadora haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa, pues las documentales E y G que cursan copias, emanadas de la actora y que fueron impugnadas por el demandado, en las que reclamó el beneficio en cuestión son incluso del año 2007, es decir, después de dos años de haber culminado la relación de trabajo.

Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción de la acción sobre el reclamo de este concepto y así se decide.

2) La procedencia de la indemnización demandada de origen contractual y el daño moral con ocasión a la enfermedad de origen ocupacional.

Con relación a la pretensión de pago de la indemnización de Bs. 50.000,00 prevista en el numeral 2, literal b) en concordancia con el numeral 1, literal b) del anexo C de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, esta sentenciadora observa, que la misma resulta improcedente, toda vez que la mencionada convención colectiva no era la Ley material vigente para el momento en que la demandante prestaba sus servicios, y fue jubilada. La convención colectiva vigente para el 31-12-2005, era la del 2003-2005, la cual en su numeral 2, literal b) establecía “Un pago de un monto equivalente al capital asegurado por discapacidad total y permanente”. Pago éste equivalente al supuesto anterior de Bs. 40.000,00, si se trata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Dispone la parte final de numeral 2:

(…) Este beneficio es independiente a la cobertura de la póliza básica, y se aplica si en virtud de un accidente o de una enfermedad diagnosticada, durante la vigencia de la presente Convención, trabajador fuera discapacitado total y permanente, de tal manera que le impida seguir desarrollando su ocupación habitual o cualquier otra, de acuerdo con su estado de discapacidad, relacionada con su experiencia y conocimiento; conforme a lo dictaminado por el médico legista o, en su defecto, por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en aquellos lugares donde funciones, o por el especialista designado por la Empresa

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Así pues, con base a lo expuesto, que tratándose la demandante de una trabajadora que padece de una enfermedad de origen ocupacional, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPNSASEL), sino también por el IVSS, no obstante, en fecha posterior a su egreso con motivo de a jubilación que le fue concedida a partir de 31-12-2005, que la incapacita no sólo para ejercer su labor, sino cualquier otra en la que se requiera un esfuerzo físico de importancia, manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación frecuente, bajar y subir escaleras. Laterización-dorsiflexión columna cervical, dorso y lumbrosacra, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores.

Por haber quedado establecido en el proceso, la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, las secuelas permanentes de dicho padecimiento, debe declararse procedente el pago de la indemnización prevista en su numeral 2, literal b) del anexo C de la tantas veces mencionada convención colectiva del año 2003-2005, por la cantidad de Bs. 40.000,00 y así se decide

Determinado como fue que la enfermedad que padece la demandante es de origen ocupacional, y que en efecto la padece actualmente la demanante, en el marco de la teoría de la responsabilidad objetiva, debe prosperar la indemnización por daño moral demandada.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S.A).

En atención al criterio citado, observa esta sentenciadora, a los efectos de la estimación del daño moral, los siguiente: 1) La demandada tuvo responsabilidad en cuanto a que la enfermedad se agravó con ocasión del trabajo. 2) Que la accionate tiene una discapacidad total y permanente, lo cual le impide realizar tareas en las que se requiera un esfuerzo físico de importancia, manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación frecuente, bajar y subir escaleras. Laterización-dorsiflexión columna cervical, dorso y lumbrosacra, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, con lo que evidentemente se ve afectado el desarrollo normal de su vida, tanto familiar como personal. 4) La demandante es bachiller y actualmente está jubilada por la empresa, y es beneficiara de la pensión de jubilación y de vejez del IVSS y de los beneficios contractuales previstos para los jubilados de la empresa CADAFE. 6) La empresa demandada es una empresa del estado o pública, y poseen capital suficiente para cubrir las indemnizaciones peticionadas. 7) También debe considerarse que la enfermedad, si bien es incurable, la misma puede mantenerse estable, es decir, de buen pronóstico, y por último la enfermedad no la expone al rechazo social ni familiar. Este Juzgado estima como indemnización justa la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción para reclamar el Beneficio de alimentación o cesta ticket previsto en la cláusula 51 de la convención colectiva 2003-2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Z.V.P. contra la empresa CADAFE. En consecuencia, se condena el demandado al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización previsto en el anexo C, numeral 1, letra B, de la convención colectiva del 2003-2005 por Bs. 40.000,00; 2) Indemnización por daño moral por Bs. 10.000,00.

TERCERO

Se condena a la corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPT.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.

La Secretaria

Eva Cotes

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Eva Cotes

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