Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (5) de diciembre de 2013

203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-001962

PARTE ACTORA: C.Z.D.D.A., E.R.A.D. y A.S.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.899.366, V-16.894.744 y V-22.668.390, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORYS DEL C.B.M. y N.D.D.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.938 y 91.680, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida ante el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 387, tomo 2.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRISMAY DE LOS Á.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.752

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por los ciudadanos C.Z.D.d.A., E.R.A.D. y A.S.A.D. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo en fecha 18 de mayo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas la demandada y la Procuraduría General de la República, en fecha 03 de octubre de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 11 de marzo de 2013, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose subsiguientemente el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución la causa a éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 09 de abril de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de mayo de 2013, a las 09:00 a.m, reprogramándose para el día viernes 04 de julio de 2013, a las 09:00 a.m.

En fecha 03 de julio de 2013, ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio por un lapso de 30 días continuos, lo cual fue acordado por este Tribunal y posteriormente se fijó mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17 de octubre de 2013, fecha en la cual se dejó constancia mediante acta de la comparecencia ambas partes, procediéndose entonces a la celebración de la audiencia de juicio y difiriendo el dispositivo para el día viernes 23 de octubre de 2013 a las 2:00 p.m., cuando fue efectivamente dictado.

En esta oportunidad, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los términos fijados en el dictado del dispositivo oral:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que se trata de una pretensión de carácter laboral; que la acción no se encuentra prescrita, toda vez que no ha transcurrido el lapso de 5 años desde la fecha del accidente a que se refieren los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que el mismo se produjo en fecha 31 de octubre de 2009; que los actores, actúan como únicos y universales herederos del ciudadano E.R.A. (fallecido), de acuerdo con declaración sucesoral N° 0064997, expediente N° 10.124, y Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, de fecha 26 de febrero de 2010; de otro lado, adujo que el ciudadano E.A. comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) desde el 02 de enero de 1988, hasta el día 31 de octubre de 2009, fecha en la que perdió la vida por un accidente de trabajo ocurrido en la Autopista Regional del Centro, mientras realizaba una guardia de fin de semana a bordo de una camioneta marca Toyota, tipo pick up, modelo Hilux 4x2, año 1997, propiedad de la demandada y asignada por ésta para que se la llevara a su casa; que el sábado por la tarde al encontrarse de camino, regresó a su casa en Charallave Estado Miranda en el referido vehículo, y en el Kilómetro 232 de la Autopista Regional del Centro, sentido Valencia, estalló el neumático posterior izquierdo, impactando el vehículo contra un objeto fijo y volcándose posteriormente, lo que trajo como consecuencia la muerte del señor Abreu; que dicho vehículo había sido reportado por el ciudadano H.G. por presentar desgaste considerable en los cuatro cauchos y sólo le reemplazaron los 2 cauchos delanteros, aún cuando en fecha 20 de octubre de 2009 se informó que los cuatro cauchos estaban disponibles; que el ciudadano E.A. no recibió instrucción ni capacitación alguna en materia de seguridad y salud laborales ni notificaciones sobre los riesgos y las condiciones inseguras e insalubres; que de las investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se obtuvo como resultado que las causas inmediatas del accidente fueron la explosión del neumático, el neumático en mal estado y la falta de reemplazo del mismo y como causas básicas las deficiencias en el mantenimiento del vehículo y fallas en la supervisión de la condiciones del vehículo; que como conclusión de la investigación, el accidente del señor Abreu cumple con la definición de accidente de trabajo a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según dictamen certificado en fecha 01 de julio de 2011; que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde como monto mínimo la cantidad de Bs. 537.176,01 por concepto de muerte por accidente de trabajo; que por concepto de responsabilidad objetiva de acuerdo a los artículos 566 literal “a”, 567, 568 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe indemnizar a los actores por la cantidad de Bs. 38.700,00 equivalentes a 25 salarios mínimos; que se les adeuda por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 977.918,40; que reclaman por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 300.000,00; que el monto total de la demanda es de Bs. 1.853.794,41 más los gastos, costos y honorarios ocasionados con ocasión de la demanda.

La parte demandada en su contestación de la demanda: En primer lugar solicitó la declinatoria de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, alegando que se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral con ocasión del accidente de tránsito donde falleció el ciudadano E.R.A., donde la parte accionada es una empresa del Estado con mayoría accionaria de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su decir los Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Tribunales Contenciosos Administrativos, conforme a la cuantía y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en segundo lugar, admitió la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandada y el ciudadano E.A., la fecha de inicio y culminación de la relación, así como las actividades por él desempeñadas y el motivo de terminación; negó que el accidente donde falleció el ciudadano E.A., cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para ser catalogado como accidente de trabajo, alegando que para que un accidente encuadre en tal categoría es necesario que ocurra hacia o desde el trabajo, que el punto de partida y el de destino coincidan con la residencia habitual del trabajador, indicando al respecto que la demandada desconocía la residencia del trabajador, por cuanto éste nunca se lo notificó, y que el trayecto recorrido por el trabajador sea en el transporte habitual, siendo que en el presente caso el señor Abreu se trasladaba en un vehículo de la empresa, sin autorización para ello; por lo anterior, señala la demandada que no adeuda nada por concepto de responsabilidad objetiva, subjetiva, lucro cesante y daño moral; niega que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no haya actuado como un buen padre de familia, omitiendo el cambio de neumáticos del vehículo y que por ello haya ocurrido el accidente y a la vez alega que el accidente es consecuencia de los riesgos asumidos por el de cujus al usar el vehículo para un destino y ruta no autorizados, indicando que al presente caso aplica la teoría del riesgo asumido por el trabajador, a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA60-S-2011-001537; niega adeudar la cantidad de Bs. 537.176,01 por concepto de indemnización a que se refiere el numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niega que el de cujus no haya recibido instrucciones referidas al buen uso del vehículo asignado, así como notificaciones de los riesgos y condiciones inseguras e insalubres del medio ambiente de trabajo; niega que adeude a los actores, la cantidad de Bs. 38.700,00 por concepto de responsabilidad objetiva, en el accidente donde falleció el señor Abreu alegando que, si el trabajador esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el pago por responsabilidad objetiva debe asumido por este, de conformidad con el artículo 585 del la Ley Orgánica del Trabajo; niega adeudar a los actores la cantidad de Bs. 977.918,40, por concepto de lucro cesante, ni la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral; por último niega adeudar a los actores la cantidad de Bs. 1.853.794,41 y que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) pueda ser condenada al pago de gastos, costos y honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento, por gozar de los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, consagrados en el artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora: Manifestó que los demandantes son herederos del señor E.R.A., quien cumplía funciones para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) desde 1998 hasta el 31 de octubre de 2009, cuando fallece a causa de un accidente, en el ejercicio de sus funciones durante una guardia de fin de semana, encontrándose autorizado para usar el vehículo de la demandada y llevárselo a su casa, como se desprende del folio 131 del expediente, ya que el actor residía en los Valles del Tuy, en Charallave Estado Miranda. Al encontrarse en la Autopista Regional del Centro, un neumático explotó, el vehículo impactó contra un objeto fijo y luego se volcó, ocasionando la muerte del Señor Abreu. El ciudadano H.G., supervisor inmediato de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), levantó un informe solicitando el cambio de los neumáticos, tal y como se lo había expuesto el trabajador, ya que los mismos habían finalizado su vida útil. El 20 de octubre, el ciudadano M.T., dio respuesta al informe señalado e indicó que harían el cambio solicitado, no obstante, solo se cambiaron dos de los neumáticos, según se desprende del folio 192. La viuda realizó las gestiones pertinentes para que se certificara el accidente como accidente de trabajo, determinándose en la investigación, que el accidente ocurrió por el mal estado del neumático, concluyéndose que el mismo es un accidente de trabajo. Considera que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no actuó como un buen padre de familia con el trabajador, por lo que debe indemnizar a los actores, por la responsabilidad objetiva a que se refiere el código civil. Consideran que el no cambiar los cuatro neumáticos aún cuando ya habían sido notificados al respecto, constituye una conducta ilícita e ilegal del patrono, de la cual se desprende una responsabilidad material y una responsabilidad moral, desprendiéndose una indemnización por este concepto ya que el fallecido era el único sostén del hogar, por cuanto sus hijos sólo estudiaban, siendo una de ellas menor de edad, para el momento del accidente y la viuda era ama de casa. Solicitan también el lucro cesante, ya que aún le restaban 12 años de vida útil al fallecido.

La representante judicial de la parte demandada: Señaló como punto previo la incompetencia del Tribunal, por cuanto de trata de una demanda contra una empresa del Estado y por la cuantía. Por otro lado, manifestó que no se trata de un accidente de trabajo, ya que a la demandada no le constaba que el trabajador se trasladase a su residencia y que el trabajador no se encontraba autorizado para el uso del vehículo, por lo que solicita que el Tribunal no otorgue la categoría de accidente de trabajo al accidente del presente caso. Consideran que las supuestas omisiones en las que incurrió la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por las cuales ocurrió el accidente, no son tales sino riesgos asumidos por el trabajador, al usar un vehículo de la empresa para un destino y en una ruta no autorizada. Respecto de la responsabilidad objetiva, indica que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el pago de tal concepto y no a la demandada. En cuanto al lucro cesante, indicó que no es procedente por cuanto debe estar demostrado el hecho ilícito y el daño moral causado, lo cual a su decir, no se encuentra demostrado en autos. Manifestó que la demanda no es procedente por cuanto el accidente no debe ser considerado accidente de trabajo, y por último señaló que la demandada no puede ser condenada en costas ya que goza de los privilegios y prerrogativas de los que goza la República.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En primer lugar, se observa que la demandada como defensa previa al fondo, solicita que este Tribunal declare su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, por lo que en consecuencia, en deberá ser decidido como punto previo al fondo dicha defensa. Así se establece.

En cuanto al fondo de lo debatido relativo a la procedencia en derecho de las indemnizaciones derivadas de un accidente donde perdiere la vida el ciudadano E.R.A., es preciso determinar si en efecto se trató o no de un accidente laboral, correspondiéndole la carga de la prueba de ello a la parte actora; así mismo, verificar los eximentes de responsabilidad alegados por la demandada, cuya carga le corresponde a la parte demandada. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 94 al 97 de la primera pieza del expediente, actas de nacimiento de los ciudadanos E.R.A.D. y A.S.A.D., así como acta de matrimonio entre los ciudadanos C.Z.D.N. y E.R.A. y copia de la cédula de identidad del ciudadano E.R.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, y a las cuales se les otorga valor probatorio en forma adminiculada con los folios 44 al 72 de la primera pieza, en los cuales cursa copia certificada del expediente N° S-3971-09 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, desprendiéndose de todo que los ciudadanos C.D.d.A., E.A.D. y A.A.D. son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano E.R.A.. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 98 y 99 de la primera pieza, perfil de empleado del ciudadano E.A., el cual fue impugnado por la parte demandada durante la audiencia de juicio indicando que carece de firma y por lo tanto no le es oponible, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 100 de la primera pieza, constancia de trabajo emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano E.R.A., la cual no fue impugnada por la parte demandada, no obstante, esta Juzgadora no le aprecia valor probatorio a la misma toda vez que la relación de trabajo entre el de cujus y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no forma parte de los hechos controvertidos. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 101 al 104 de la primera pieza, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a nombre del ciudadano E.R.A., los cuales si bien no fueron impugnados por la parte demandada, a los mismos no se les aprecia valor probatorio toda vez que el salario no es objeto de controversia, al no ser negado por la demandada. Así se establece.

    E).- Cursa en el folio 105 de la primera pieza, autorización de uso de vehículo, emitida por demandada, la cual no fue impugnada en forma alguna por ésta, por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que el ciudadano E.A. fue autorizado en fecha 01 de septiembre de 2009, para el uso de un vehículo marca Toyota Hilux, del año 1997, con N° de placa 15N-AAE, para ser usado en área urbana y extraurbana desde el 01/09/2009 hasta el 30/10/2009 en días y horas laborables y desde el 01/09/2009 hasta el 30/10/2009 en días y horas no laborables, y pernoctar en el centro de trabajo S.A. o en la Residencia del Técnico. Así se establece.

    F).- Cursa al folio 106 de la primera pieza, impresión de correo electrónico, la cual fue impugnada por la parte demandada durante la audiencia de juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    G).- Cursa en los folios 107 al 145 de la primera pieza del expediente, copia de informe de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, indicando que emanan de un tercero y no fue ratificada en juicio, no obstante observa esta Juzgadora que se trata de una documental emanada de un organismo público, a saber el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y además mediante la prueba de informes solicitado al referido instituto, y cuyas resultas cursan a los folios 315 al 432 de la primera pieza, se constatan copias certificadas del mismo tenor, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que según investigación realizada, la demandada cumplió con la notificación del accidente conforme a las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; según ficha para la declaración de accidente de trabajo de fecha 24/11/2010, el Supervisor Sr. J.N., declaró que el Sr. Abreu se encontraba de guardia para el día 31/10/2009, y que en la semana que estuvo de guardia específicamente el lunes 26/10/2006, el vehículo presentó fallas mecánicas ameritando ser trasladado en grúa para su reparación, siendo entregado a dicho trabajador el viernes 30/10/2009; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en informe complementario de la investigación del accidente, tomando en cuenta la información suministrada por la CANTV, y adicionalmente el reporte del accidente e informe técnico levantado por el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 5, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Control de Accidentes de Tránsito, así como el certificado de defunción, concluyó que el sábado 31 de octubre de 2009, el de cujus se encontraba realizando la guardia de fin de semana para la cual le fue asignado un vehículo por parte de la empresa desde el viernes 30/10/2009 para que el mismo se lo llevara hasta su residencia, y en horas de la tarde aproximadamente a las 4:00 de la tarde, se produjo la explosión del neumático trasero lado izquierdo, lo que provocó que el señor Abreu perdiera el control del vehículo e impactara contra un objeto fijo y posteriormente volcara, y que las causas inmediatas fueron: i) la explosión del neumático trasero lado izquierdo; ii) neumático en mal estado, lo cual fue constatado del dictamen pericial del vehículo realizado por el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 5, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Control de Accidentes de Tránsito, el cual observó deformaciones en dicho neumático, lo cual se produce normalmente cuando éstos ya cumplen con el tiempo de vida útil y iii) la falta de reemplazo de neumáticos; y como causas básicas: deficiencias en el mantenimiento preventivo del vehículo, por cuanto no se tomaron en consideración las condiciones de los neumáticos y el debido reemplazo de los mismos, y fallas en la supervisión de las condiciones de los vehículos, por cuanto se permitió la circulación del vehículo a pesar de las condiciones de los neumáticos, incumpliendo así disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; concluyéndose en definitiva que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento en el que se produjo el accidente. Así se establece.

    H).- Cursa al folio 146 de la primera pieza, original de certificación como accidente de trabajo el que le ocasionó la muerte al ciudadano E.R.A., emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 01 de julio de 2011, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    I).- Cursa a los folios 147 al 149 del expediente Informe pericial, cálculo de indemnización por accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo el cálculo efectuado por dicho ente con fundamento a la investigación del accidente de trabajo en el que perdiera la vida el ciudadano E.R.A., el cual arrojó por concepto de indemnización por muerte del trabajador la suma de Bs. 537.176,01 conforme a lo previsto en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    J).- Cursa al los folios 150 al 194 de la pieza 1 del expediente, copia simple de experticia técnica emanada de la Oficina de Investigación y Control de Accidentes de Tránsito de la Guardia Nacional, la cual fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, indicando que emanan de un tercero y no fue ratificada en juicio, no obstante observa esta Juzgadora que se trata de una documental emanada de entidad pública, cuya certeza no fue desvirtuada mediante otro medio probatorio, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose específicamente del dictamen pericial de vehículo que cursa al folio 194, que el neumático que se encontraba en el eje izquierdo del vehículo presentó signos de encontrarse en mal estado, con deformaciones que se producen en los neumáticos cuando estos han cumplido su tiempo de vida útil y que al seguir rodando, culminan estallando. Así se establece.

    K).- Cursa al folio 195 de la primera pieza del expediente, original de Informe Médico Psiquiátrico suscrito por el Doctor E.J.M.R., médico psiquiatra, del Centro de S.D.. J.R.F.d.C. adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual fue impugnado por la parte demandada por cuanto no le es oponible a ella; no obstante, se observa que el dicho informe médico emana de un centro de salud público, por lo que al mismo se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la ciudadana C.Z.D.N., fue evaluada psiquiátricamente por el precitado médico, presentando síntomas severos de ansiedad y depresión, que comenzaron en noviembre de 2009, con posterioridad al fallecimiento de su esposo, y diagnosticándosele un trastorno depresivo mayor, moderado e insomnio situacional crónico. Así se establece.

  2. Prueba de informe:

    Solicitó informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Guardia Nacional.

    Del informe solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas cursan a los folios 315 al 432 de la pieza 1 del expediente, se deja constancia que son del mismo tenor de las documentales consignadas por la parte actora y que cursan a los folios 107 al 145 y del 150 al 194 de la pieza 1 del expediente, previamente valoradas por este Tribunal, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

    Respecto del informe solicitado a la Oficina de Investigación y Control de Accidentes de Tránsito de la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no constaban las resultas de las mismas a los autos; en tal virtud, la parte actora consignó en esa oportunidad en 19 folios útiles, lo que consideró era la respuesta al informe promovido, los cuales rielan a los folios 32 al 50 de la segunda pieza del expediente, oponiéndose la demandada a la consignación de los mismos, no obstante, este Tribunal constata de una revisión del expediente que son del mismo tenor de las ya analizadas en las pruebas documentales de la parte actora contenidas en el informe de investigación de accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, todo lo cual ya fue analizado y valorado previamente, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. Prueba instrumental:

    A).- Cursa al folio 201 de la primera pieza, copia simple de cuadro control charlas y entrega de cartas de notificación de riesgos laborales, la cual fue impugnada por la parte actora, indicando que se trata de una documental que emana de la demandada y que no está suscrita por el de cujus, por lo que no le resulta oponible, por lo cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 202 al 214 de la primera pieza, copia simple de manual de normas y procedimientos asignación, uso adecuado y control de vehículos de la flota operativa de la demandada, el cual si bien no fue impugnado en forma alguna por la actora, el mismo no aporta elementos a los fines de solucionar la controversia. Así se establece.

    C).- Cursa a los folios 215 al 220 de la primera pieza, acta de levantamiento de cadáver elaborada por la Guardia Nacional Bolivariana, y sus anexos los cuales no fueron atacados por la parte actora, quien solo realizó observaciones a las mismas, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, observándose que son del mismo tenor de las consignadas por la parte actora y que cursan a los folios 158 al 161 y 181 de la primera pieza, los cuales previamente analizados por este Tribunal por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 221 al 227 de la primera pieza, informe emanado de la gerencia de investigaciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 11/11/09, la cual fue impugnada por la parte actora, indicando que se trata de un documento fabricado por la parte demandada que vulnera el principio de alteridad de la prueba, por lo que este Tribunal no le aprecia valor probatorio. Así se establece.

    E).- Cursa al folio 228 de la primera pieza, copia simple de participación de retiro del trabajador, la cual no fue atacada por la parte actora, no obstante, este Tribunal no le aprecia valor probatorio, toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

  4. Prueba de Informes:

    Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa en autos en el folio 4 de la segunda pieza del expediente, y de la cual se desprende que el ciudadano E.A. se encontraba registrado como asegurado ante dicho Instituto por cuenta de su empleador la CANTV. Así se establece.

    Promovió también informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) no cursando a los autos las resultas de la misma al momento de celebrarse la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente en la evacuación de estas, no obstante, este Tribunal una vez finalizado el debate de alegatos y de pruebas, se consideró suficientemente ilustrado con la pruebas ya evacuadas para decidir la presente controversia, por lo cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal pasa a determinar en primer lugar la incompetencia de los Tribunales laborales para decidir la presente causa, conforme a lo señalado por la parte demandada.

    Al respecto, se observa que la demandada señala que por la cuantía de la demanda, el conocimiento del presente juicio corresponde a los Juzgados Contenciosos Administrativos, pues así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09/10/2012, caso: J.F.C. y otros contra PDVSA.

    En tal sentido, se destaca que en el presente asunto se demandan indemnizaciones derivadas de un infortunio de trabajo, siendo un hecho admitido que entre el de cujus y la demandada existió una relación de trabajo que culminó a consecuencia del fallecimiento del trabajador; siendo así, es indudable que la materia objeto del presente juicio es eminentemente laboral, por lo que su conocimiento está atribuido por Ley a los Tribunales del Trabajo en razón a su especialidad y autonomía, conforme a las previsiones del artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose inclusive de la sentencia invocada por la solicitante, que la misma establece expresamente que la competencia le corresponderá a dicha Sala, cuando se reúnan las siguientes condiciones: “1) que el demandado sea a República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.”, motivos por los cuales se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia manifestada por la parte demandada. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo planteado:

    Es un hecho admitido por las partes la ocurrencia del accidente, sus causas y sus consecuencias, en los términos ya explicados con anterioridad. Siendo que el hecho controvertido en el caso de marras se circunscribe a determinar si se trató de un accidente de trabajo, así como la responsabilidad del patrono con relación al accidente ocurrido y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    Ahora bien, de las pruebas ya analizadas, pudo constatarse el informe de investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del cual se evidencia que el infortunio de trabajo fue efectivamente calificado como accidente de trabajo al cumplir con la definición prevista en artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así mismo, se indican en dicho informe de investigación que las causas inmediatas fueron: i) la explosión del neumático trasero lado izquierdo; ii) neumático en mal estado, lo cual fue constatado del dictamen pericial del vehículo realizado por el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 5, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Control de Accidentes de Tránsito, el cual observó deformaciones en dicho neumático, lo cual se produce normalmente cuando éstos ya cumplen con el tiempo de vida útil y iii) la falta de reemplazo de neumáticos; y como causas básicas: deficiencias en el mantenimiento preventivo del vehículo, por cuanto no se tomaron en consideración las condiciones de los neumáticos y el debido reemplazo de los mismos, y fallas en la supervisión de las condiciones de los vehículos, por cuanto se permitió la circulación del vehículo a pesar de las condiciones de los neumáticos, incumpliendo así disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    Por otro lado, también quedó demostrado con la Experticia Técnica realizada por la Oficina de Investigación y Control de Accidentes de Tránsito, que el neumático presentaba evidentes signos de mal estado, pues se observaron deformaciones que se producen en los neumáticos normalmente cuando ya cumplen con su tiempo de vida útil. Así mismo, se probó de la planilla o ficha para la Investigación de Accidentes elaborada por la demandada de fecha 24/11/2010, que el Sr. E.A. se encontraba cumpliendo con su rol de guardia desde el 26 de octubre hasta el 03 de noviembre, y que el día 31/10/2009, previa autorización de su Supervisor y en virtud que no se presentara ninguna contingencia, el trabajador decidió regresar a su lugar de residencia ubicado en Charallave, Edo. Miranda, adicionalmente, el Supervisor del de cujus, Sr. J.N., declaró que en la semana que estuvo de guardia específicamente el lunes 26/10/2009, el vehículo presentó fallas mecánicas ameritando ser trasladado en grúa para su reparación, siendo entregado al Sr. Abreu el viernes 30/10/2009, lo cual se adminicula con la autorización para uso de vehículo, valorada anteriormente, y de la cual se desprendió que el ciudadano E.A. fue autorizado en fecha 01 de septiembre de 2009, para el uso del vehículo con el cual se produjo el accidente, para ser usado en área urbana y extraurbana desde el 01/09/2009 hasta el 30/10/2009 en días y horas laborables y desde el 01/09/2009 hasta el 30/10/2009 en días y horas no laborables, y pernoctar en el centro de trabajo S.A. o en la Residencia del Técnico E.A.. Pudiéndose constatar también que la demandada CANTV conocía el lugar de residencia del trabajador fallecido, AV. Orión, Urbanización La Estrella, Residencias Marte, Piso 7, Apto 7-1B, Charallave, Edo. Miranda, pues el mismo fue indicado en todas las planillas o fichas efectuadas con motivos de las declaraciones que hizo con ocasión al accidente producido, lo cual desvirtúa el alegato de la demandada del desconocimiento del lugar de residencia del trabajador fallecido.

    Todo lo anterior conlleva a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, pues fue suficientemente demostrado a los autos la relación de causalidad entre la acción imputada al patrono y el daño ocasionado, toda vez que existen concordantes elementos que demuestran que el vehículo propiedad de la demandada y que conducía el trabajador al momento del fatal accidente, cuando se dirigía a su residencia luego de culminada la guardia correspondiente, presentaba evidentes signos de mal estado, tan es así que el Supervisor del de cujus declaró que el vehículo en cuestión había sido trasladado en grúa para su reparación la misma semana en que estuvo de guardia el trabajador E.A., específicamente el lunes 26/10/2009, pues presentó desperfectos mecánicos, siendo que el viernes 30/10/2009 se le entregó el vehículo de vuelta al de cujus; aunado a ello, la experticia elaborada por la Oficina de Investigación y Control de Accidentes de Tránsito de la Guardia Nacional Bolivariana, concluyó indudables signos de desgate del neumático Goodyear que para el momento del peritaje se encontraba en el eje delantero lado izquierdo.

    En tal virtud, explicados los factores determinantes del accidente en el que perdiera la vida el trabajador E.A., y comprobadas las circunstancia en que éste ocurrió, es por lo que se establece que el infortunio debe ser calificado como un accidente laboral y que fue producto de la acción imputada al patrono, por lo cual deben declararse procedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva reclamadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base a la media prevista en dicho numeral, en los términos que fuere reclamado, y con base al salario integral diario de Bs. 226,37, el cual se tiene por admitido en virtud de no haber sido negado en forma expresa por la demandada, esto es, Bs. 226,37 x 2.373 días = Bs. 537.136,01. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, por un total de Bs. 38.700,000 conforme la responsabilidad objetiva del patrono prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal advierte que ha sido demostrado mediante la prueba de informes que el trabajador fallecido se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste es supletorio del previsto en la Ley del Seguro Social, por lo que le corresponde a dicho ente pagar las prestaciones dinerarias correspondientes. (Vid sent. N° 841 del 27/07/2012 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi). Así se decide.

    Con relación a la indemnización por daño moral reclamada por la parte actora, tenemos que ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente laboral o enfermedad profesional, se aplica la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa del patrono, por lo cual una vez demostrado y calificado el accidente en el que perdiera la vida el trabajador E.A., como accidente de trabajo, se pasa a cuantificar el monto que deben recibir sus únicos y universales herederos, identificados a los autos, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A. y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Todo lo cual se hace en la forma siguiente:

    En el presente caso la entidad del daño se corresponde con la muerte del trabajador producto de un accidente laboral, quien contribuía al sustento de su hogar, siendo uno de sus dos hijos, menor de edad para el momento de su fallecimiento; habiendo quedado demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada en la ocurrencia del accidente; no evidenciándose en modo alguno una conducta imprudente de la víctima en la ocurrencia del accidente; verificándose que el de cujus para el momento del accidente tenía 48 años de edad, y su grado de instrucción era Técnico en Telecomunicaciones, con 21 años al servicio de su patrono, devengando como último salario integral Bs. 6.791,01 como fue alegado en el libelo; siendo la demandada una compañía en telecomunicaciones de las más estables económicamente en el país; no habiéndose comprobado a los autos atenuantes algunos a favor del patrono, adicionales a las declaraciones del accidente a las que legalmente estaba obligada.

    Todo lo anterior, son los factores que conllevan a esta Juzgadora a estimar prudentemente y acordar como indemnización por daño moral la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00), como una justa y equitativa indemnización para la parte actora. Así se establece.

    Por último, reclama la parte actora la suma de Bs. 977.918,40, por lucro cesante tomando en cuenta que para el momento de la muerte del trabajador éste contaba con 48 años, por lo que conforme lo ha establecido la doctrina, le faltaban 12 años para llegar al 60 años de edad que es el tiempo de vida útil que se ha venido estableciendo, por lo que lo calculó con base al salario que quedó admitido en autos por los 12 años de vida útil que le restaban. Al respecto, al haberse considerado con anterioridad que en el infortunio de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador E.A., tuvo cabida la culpa del patrono, pues no fue desvirtuado ésto en forma alguna por la demandada, es imperioso para este Tribunal declarar la procedencia de este concepto en los términos reclamados, pues de conformidad con las previsiones invocadas por la parte actora, contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al haberse demostrado el hecho ilícito generador del infortunio de trabajo. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de corrección monetaria a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones o huelgas tribunalicias, todo lo cual se ordena determinar mediante una Experticia Complementaria del fallo. Así se establece.

    Todas las sumas de dinero condenadas a pagar, deben ser divididas y repartidas a partes iguales entre los beneficiarios demandantes. Así se establece.

    Se ordena la notificación de las partes y la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, dado que por motivos de reposo médico otorgado a quien suscribe, por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la misma fue publicada fuera del lapso previsto en la Ley.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA en los Juzgados Contenciosos Administrativos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos C.Z.D.D.A., E.R.A.D. y A.S.A.D. por cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a los actores las sumas y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    LA SECRETARIA

    Abg. KELLY SIRIT

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. KELLY SIRIT

    Expediente: AP21-L-2012-001962

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