Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001286

PARTE ACTORA: Z.T.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.941.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.591.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO J.G.R., S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1980, bajo el N° 12, Tomo 223-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.O.T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.936.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Z.T.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.941.559, en contra del COLEGIO J.G.R., S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1980, bajo el N° 12, Tomo 223-A-PRO., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de mayo de 2011, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha ocho (08) de junio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha seis (06) de octubre de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el siete (07) de diciembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana Z.T.V.S., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, para el COLEGIO J.G.R., S.R.L., desempeñando el cargo de COORDINADORA DOCENTE, hasta el siete (07) de octubre de 2008, continuando desde la referida fecha en la prestación de sus servicios en el cargo de DIRECTORA DOCENTE, hasta el treinta (30) de abril de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente encontrándose de reposo médico postoperatorio.

Por otro lado, expresa la actora que después de cumplir con un período de reposo médico postoperatorio, fue removida de su cargo a una posición de menor jerarquía, lo cual constituye un despido indirecto de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Postuló la accionante que en el cargo de COORDINADORA DOCENTE devengó un salario de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales y como DIRECTORA DOCENTE, un salario de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales.

Que en el decurso del contrato de trabajo el Colegio no realizó los aportes ni las deducciones por concepto de Ley de Política Habitacional, Ley de Paro Forzoso y Ley del Seguro Social Obligatorio.

Expone la accionante que ante tal situación acudió al Órgano Jurisdiccional a fin de realizar el reclamo respectivo del despido injustificado, asunto al cual le fue asignado el número AP21-L-2010-001904, el cual fue conocido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, le fue cancelada la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.727,30), pero que la misma no corresponde al tiempo efectivo de prestación del servicio en el Colegio, motivo por el cual, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las diferencias dinerarias que consideró adeudadas, discriminando: indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; Vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; y ocho (08) días de licencia por matrimonio, estimando su pretensión en la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.657,57), aunado a ciertas sumas dinerarias por concepto de Ley de Paro Forzoso, Ley de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, intereses moratorios, indemnización y gastos procesales.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda (se observa que en fecha seis (06) de octubre de 2011, concluyó la Audiencia Preliminar y no es sino hasta el quince (15) de noviembre de 2011, que comparece la parte demandada a presentar escrito de contestación a la demanda, habiendo obviamente trascurrido un lapso mayor al establecido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, la misma resulta extemporánea), sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha siete (07) de diciembre de 2011, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una

mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En relación a las documentales que rielan a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), este Sentenciador las aprecia con la finalidad de evidenciar el procedimiento instaurado por el ciudadano actor en contra del colegio demandado ante este Circuito Judicial, con la finalidad de hacer efectivo su reenganche y pago de salarios caídos, en el cual, en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, las partes llegaron a un acuerdo para dar por terminado el procedimiento, cancelándosele a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.727,30). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que corren insertas a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la suma dineraria y conceptos cancelados a la actora una vez finalizado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a éstas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para el COLEGIO J.G.R. y la solución a su situación laboral ante el estado de salud y reposo presentado. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales que rielan a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente, quien suscribe el fallo las desestima al observar que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En relación a las documentales que rielan a los folios noventa y cinco (95) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el período comprendido entre el quince (15) de octubre de 2008 y el quince (15) de abril de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental que cursa en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente, quien decide la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive) del expediente, este Sentenciador las aprecia en todo su conjunto con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana actora en virtud de la prestación de sus servicios para el colegio demandado, pudiendo además constatar su certeza en virtud de haber sido aportados por la parte demandada los originales de las referidas documentales, que cursan a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51) del expediente, a los cuales este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, quien suscribe el fallo la aprecia con la finalidad de evidenciar el procedimiento instaurado por el ciudadano actor en contra del colegio demandado ante este Circuito Judicial, en el cual, en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, las partes llegaron a un acuerdo para dar por terminado el procedimiento, cancelándosele a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.727,30). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo correspondiente a las documentales que corren insertas en los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del expediente, quien juzga las aprecia con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para el COLEGIO J.G.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursa a su vez al folio cincuenta (50) del expediente documental que este Sentenciador aprecia en todo su valor con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para el COLEGIO J.G.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de J.T. y E.F.V.A., carece este Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-V-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

La parte demandada presentó por escrito contestación a la demanda en fecha 15 de noviembre de 2011, al efecto cabe indicar que no es procedente la contestación a la demanda ante la incomparecencia de la parte demandada a una de prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo el Tribunal de conformidad con el principio pro defensa en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le otorgó un espacio a la demandada que indicara las razones por las cuales a su criterio la acción es ilegal o la pretensión es contraria a derecho, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 453 de fecha 2 de mayo de 2011, indicando:

“… afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados…”

No obstante al no tener una contestación a la demanda de los propios autos surgen puntos de derecho, toda vez que los hechos que postularon las partes son comunes, todas las situaciones son comunes, pero se le dan apreciaciones diferentes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Si hubo o no continuidad en la relación laboral, el Sentenciador es de la opinión que si hubo continuidad de la relación laboral, no obstante, resulta evidente que la ciudadana actora recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.836,94) en septiembre de 2009 y otro por la suma de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) en febrero de 2008. También queda de manifiesto que la ciudadana accionante recibió en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.727,30), es decir, recibió como liquidación total la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.564,24).

Por otro lado, es evidente y de eminente orden público la existencia de la Cosa Juzgada, pero que ésta dejó abierta la posibilidad de reclamar las diferencias, pero en lo que hay Cosa Juzgada es en lo que se transigió en el asunto signado con el N° AP21-L-2010-001904, en lo que se convino en el referido expediente, es decir, hay Cosa Juzgada en lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y por ende no puede quien decide buscar alguna diferencia. Ahora bien, cabe preguntarse ¿respecto a que conceptos no hay Cosa Juzgada? No hay Cosa Juzgada con respecto a los conceptos que se encuentran fuera de esa expresión y ahí es donde limita el ámbito de conocimiento de este Tribunal para poder decidir la eventual diferencia de Prestaciones Sociales. Así las cosas, revisando un poco las liquidaciones cursantes en autos queda circunscrita la situación a un punto, y es el de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado, por cuanto la parte actora sostiene que fue despedida injustificadamente. La parte demandada sostuvo en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que la actora no se presentó más a su sitio de trabajo. Y de una revisión de los medios probatorios cursantes en autos resulta muy importante el documento primordial para que el Tribunal pueda decidir, a saber, el folio ochenta y cuatro (84) del expediente, que es la carta que le dirigen a la ciudadana accionante, en la cual, el Director Gerente H.S.R., le indica que debido al estado de salud que presenta, realizó la consulta respectiva a la Zona Educativa y conforme a ello le fue indicado que el Director del Plantel no puede tener un Suplente porque el Colegio no puede quedar acéfalo. Tal opinión no la comparte el Sentenciador, porque si se puede designar un Suplente ad hoc, un suplente para ese momento en específico, mientras la ciudadana accionante padecía su enfermedad o mientras se encontraba de reposo. Adicionalmente a tal situación, se especificó en la referida documental que urgía nombrar un Director que sustituyera a la accionante, sin que tal situación indicara que estaba retirada o despedida. Y a partir de la fecha de la documental fue que culminó, no hay más un contrato de trabajo. Que si regresó y le dieron un cargo inferior, entonces efectivamente se configura como un despido indirecto.

De modo tal, que considera quien decide que si se le adeudan a la ciudadana accionante las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado. Asimismo, por cuanto ha sido solicitado y de conformidad con la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que en la liquidación que entrega el Colegio demandado a la actora le omiten el pago del preaviso y le descuentan treinta (30) días de salario, y resulta contradictorio ordenar el pago de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de todas maneras le hayan descontado el preaviso, entonces, este Tribunal lo que considera procedente en este caso es ordenar la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le reintegre el preaviso omitido que le fue descontado en la correspondiente liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reintegro del preaviso omitido, los cuales deben ser cancelados por la demandada, y son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO:

18/09/2006

FECHA DE EGRESO:

30/04/ 2010

TIEMPO DE SERVICIO:

03 años, 07 meses y 12 días.

SALARIO: Bs. 133,33 DIARIOS

SALARIO INTEGRAL: Bs. 141,99 DIARIOS

Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• Indemnización por Despido: 120 días x Bs. 141,99 = Bs. 17.038,80

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 141,99 = Bs. 8.519,40

Corresponde por las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.558,20). ASÍ SE DECIDE.

Reintegro del preaviso omitido:

Bs. 4.000,00

Corresponde por el concepto de Reintegro del Preaviso Omitido la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Total a cancelar por los conceptos ordenados ut supra: VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.558,20). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación del monto adeudado se ordena la cancelación de los mismos, debiendo acotar que éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde treinta (30) de abril de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Z.T.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.941.559, en contra del COLEGIO J.G.R., S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1980, bajo el N° 12, Tomo 223-A-PRO., por motivo de COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reintegro del preaviso omitido. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2011-001286

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