Decisión nº PJ0642013000089 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de junio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000773

PARTE ACTORA: ZORANGEL N.P.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.051.385

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nos. 61.140 (folios 11-14).

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE A.P., C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 5, Tomo 21 – A de fecha 23 de marzo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.M.N. inscrita en el IPSA bajo el No. 139.378 (folio 24). Z.A.Z.F. inscrita en el IPSA bajo el No. 31.369 (folios 25-27). GREDYS AULAR LUJANO y M.P.A. inscritas en el IPSA bajo los Nos. 102.724 y 186.583 (folios 34-39). A.B.O. inscrito en el IPSA bajo el No. 135.489 (folio 53)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 02 de mayo 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 26 de mayo de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante al folio “01” al “10” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, en forma continua e ininterrumpida el día 04 de noviembre de 2010 como ASISTENTE ADMINISTRATIVO.

- Que sus labores consistían en su cargo, desde el lugar donde tiene su domicilio la empresa demandada hasta el día 17 de noviembre de 2011, fecha en que fue despedida en forma ilegal e injustificada por el ciudadano A.E.P. en su carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada.

- Que trabajó por un tiempo de servicio de un (01) año y trece (13) días; que el último salario mensual fue de Bs. 3.000,00 que le representaba un salario básico de Bs. 100,00.

- Que el horario era desde las ocho de la mañana (08:00am.) a doce del mediodía (12:00pm) y que desde la una de la tarde hasta las cinco de la tarde (01:00pm a 05:00pm) de lunes a viernes.

- Señala los artículos 67, 65, 33 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que desde la fecha de su inicio de labores para la empresa TRANSPORTE A.P., C.A. se comenzaron a generar prestaciones sociales y que se fueron acumulando a lo largo de los años que reclama.

- Que jamás le fue otorgado el beneficio de alimentación para los trabajadores.

- Que haciendo todos los intentos conciliatorios que estaban a su alcance, no produciéndose ninguna oferta que fuera favorable para ambas partes, por lo que acudió a ésta instancia para reclamar los derechos laborales.

- Que la relación laboral fue por tiempo indeterminado, que obliga a la misma a las consecuencias jurídicas que se derivan por el incumplimiento de dicha relación laboral.

- Que el monto total recibido por concepto de salario mensual y que es calculado a razón de Bs. 3.000,oo

- Fundamenta la demanda en los artículos 89, ordinal 2º y en el artículo 92, 93 y 94 de nuestra carta magna; en los artículos 108, 133, 146, 156, 174, 175, 195, 218, 223, 224, 225, 226 y 449; en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo; del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil.

- Peticiona el convenimiento o la condena al pago al pago de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISISTE CENTIMOS (Bs. 33.614,17).

- Que INGRESO el 04-11-2010 y EGRESO el 17-11-2011, con un TIEMPO DE SERVICIO de 1 año y 13 días, que el ÚLTIMO SALARIO devengado fue de Bs. 3.000,00 y un SALARIO DIARIO de Bs. 100,00

RESUMEN DEL OBJETO

TOTAL ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT, PARÀGRAFO 1 LOT

Bs. 5.437,50

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT)

Bs. 3.625,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 LOT)

Bs. 3.625,00

VACACIONES VENCIDAS (ART. 219 LOT)

Bs. 3.500,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS 8ART. 224 LOT)

Bs. 3.500,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 (ART.174 PARG. 1º LOT)

Bs. 333,33

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 (ART.174 PARG. 1º LOT)

Bs. 3.333,33

BENEFICIO DE LA COMIDA BALANCEADA PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENACION PARA LOS TRABAJADORES (o CESTA TICKET)

Bs. 10.260,00

TOTAL

Bs. 33.614

DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDADA y DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el caso bajo examen la demandada si bien compareció al inicio de la audiencia preliminar y promovió pruebas, no cumplió con todas sus cargas procesales pues no dio contestación a la demanda, tal como se dejó constancia por auto de fecha 05 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 117), ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En tal sentido, ello conlleva a las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la confesión de la demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la disposición prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 810, de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), en la cual se estableció que la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe interpretar en los siguientes términos:

……..En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración ……

En atención a lo antes expuesto, ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia se tiene por admitido la existencia de la relación laboral, tiempo de servicio, cargo desempeñado, salarios devengados y causa de extinción de la relación, en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito inserto a los folios 59-60

PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE.-

Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

De las instrumentales:

Promovió las DOCUMENTALES marcadas:

- “B” riela al folio 61, Recibo de pago de sueldo desde el 16/11/2010 a 30/11/2010, emitido por Transporte A.P., C.A., que al no objetarse por la parte contraria, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora para dicho período devengó un salario de Bs, 1.000,00.

- “A” riela al folio 62, formato de información del impuesto retenido y enterado, en consecuencia la no demostrarse su autenticidad, se desecha del proceso y así se establece.

De las testimoniales:

Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: J.V., A.O., J.H. y C.J.M.C. quienes al no comparecer a la audiencia de juicio se declararon DESIERTAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de pruebas inserto a los folios 63-66

PUNTO PREVIO: EL MERITO PROBATORIO DE LOS AUTOS Y LA APLICACIÒN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

De las instrumentales:

De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió INSTRUMENTALES marcadas:

- “A1” a la “A19” Recibos de pago de salarios (originales y suscritos por la accionante), los cuales rielan a los folios 68-86, que no siendo objetados por la parte contraria, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo del salario devengado por la actora:

- Desde noviembre de 2010 hasta agosto de 2011 devengó la cantidad de Bs. 2.000,00 mensual.

- “B” carta de renuncia que se dice suscrita por la Demandante, la cual riela al folio 88, desconocida por la parte actora, en consecuencia la no demostrarse su autenticidad, se desecha del proceso y así se establece.

- “C1” a la “C26” fotostatos de las nóminas de los trabajadores, los cuales rielan a los folios 90-115, siendo éstos desconocidos por la parte actora, por lo que al no demostrarse su autenticidad, se desechan del proceso. Así se establece.

De la prueba informativa:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba INFORMES, admitida la misma el Tribunal ofició bajo el No. 4076/2014 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicado en la Avenida Michelena, frente al Estadium de Beisbol – Valencia y; bajo el No. 4077/2014 a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo “Arteaga, cuyas resultas no constan a los autos y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la insistencia de dicha prueba feneció, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegado y probado a los autos, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por la ciudadana ZORANGEL N.P.R., contra la sociedad de comercio TRANSPORTE A.P., C.A., con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 04 de noviembre de 2010 en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, hasta el día 17 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada, señalando que su último salario mensual fue de Bs. 3.000,00

La accionada, por su parte no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, ni dio contestación a la demanda, por lo cual se tienen por admitidos los siguientes hechos, al no encontrarse desvirtuado por prueba alguna:

- Relación de trabajo.

- Fecha de inicio y extinción de la relación laboral.

- Cargo desempeñado.

- Causa de extinción de la relación laboral.

Como punto de previo pronunciamiento, esta juzgadora procede al análisis de los efectos de la falta de contestación a la demanda por parte de la accionada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en fecha 18 de abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad que intentaron los abogados V.S.L. y R.O.A., contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo extracto se permite esta juzgadora reproducir:

…….La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado……..”

De la sentencia in commento, se extrae, que habiendo la parte demandada comparecido a la audiencia preliminar y consignado elementos de juicio apreciables respecto de los hechos controvertidos, los mismos pueden valorarse a los fines de la decisión, independientemente de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues lo que debe entenderse es que al no producirse la contestación a la demanda, no se contradijo expresamente los alegatos del demandante, no obstante, los elementos de juicio que obren en autos, deben tomarse en consideración.

En atención a lo expuesto, en la presente causa al constatarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en principio deben tenerse por cierto los hechos planteados por el actor, en tanto y en cuanto no aparecieren desvirtuados de los elementos probatorios que obran en autos.

No existe duda que entre el actora y la accionada se mantuvo un vínculo laboral, hecho no sólo admitido ante la falta de contestación, sino además ratificado con las pruebas producidas en autos por ambas partes, de igual manera queda admitido y probado el cargo ejercido por la actora para la accionada.

Ahora bien, la parte actora señala que devengó un salario mensual de Bs. 3.000,00, no obstante, tal argumento queda desvirtuado, apreciándose en base al principio de comunidad de las pruebas, los recibos de pago de salarios (originales y suscritos por la accionante), los cuales rielan a los folios 68-86, marcados “A1” a la “A19”, de donde se evidencia que la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 2.000,00 y no de Bs. 3.000,00. Así se establece.

En cuanto al pago de vacaciones y utilidades se debe precisar lo siguiente:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..

En este orden de ideas, el hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión sobre los hechos esgrimidos por la demandante, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de ésta, por cuanto, es el demandante quien mantiene en sí, el deber de probar los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición, de tal manera que no consta a los autos que la demandada hubiere estado obligado al pago de cantidades mayores al mínimo establecido en la ley en cuanto a las vacaciones y utilidades, motivo por el cual esta juzgadora tiene como base de cálculo para el pago de utilidades la cantidad de 15 días de salario y por concepto de vacaciones tal como lo establece los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

No se constata que la demandada hubiere honrado durante la vigencia de la relación laboral, pago alguno por concepto de participación en los beneficios o utilidades, ni vacaciones, ni bono vacacional, así como tampoco el beneficio de alimentación, por lo cual se ordena su pago, en las cantidades que esta juzgadora determine.

Se observa que la parte actora yerra al reclamar dos veces el concepto de vacaciones como vencidas y no disfrutadas, siendo que sólo corresponde un solo pago por cuanto al concluir la relación laboral la accionante no disfrutó su derecho a vacaciones, todo lo cual no genera un doble pago. Así se establece.

La parte actora señala que la relación de trabajo concluyó por causa de despido injustificado, hecho que se tiene por admitido ante la ausencia de contestación y al no quedar desvirtuado de las pruebas cursantes a los autos, por lo que debe ordenarse el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

Vigencia de la relación laboral, desde el día fecha 04 de noviembre de 2010 hasta el día 17 de noviembre de 2011.

Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, en atención a la antigüedad de un año y 13 días, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año, luego divididos entre 360 días laborables y el resultado se suma al salario integral, de donde se obtiene:

Salario diario: Bs. 2.000,00 (salario mensual)/30 días = Bs. 66,67 (Salario diario).

Alícuota de utilidades: Bs. 66,67 (Salario diario) x 15 días de utilidades anuales = Bs. 1.000,00/360 días = Bs. 2,78 alícuota diaria de utilidades.

Alícuota de bono vacacional: Bs. 66,67 (Salario diario) x 7 días de bono vacacional anual = Bs. 466,67/360 días = Bs. 1,30 alícuota diaria de bono vacacional.

Salario integral: Bs. 66,67 + Bs. 2,78 + Bs. 1,30 = Bs. 70,74 (Salario integral).

Por cuanto la actora sólo mantuvo una antigüedad de un año, le corresponde un pago de 45 días de salario integral, calculado de la siguiente manera:

Período Salario mensual Salario diario Utili Inci. Util. Bono vac. Inc. Bono Vac. Salario Integral Días Causado mensual

nov-10

dic-10

ene-11

feb-11

mar-11 2.000,00 66,67 15 2,78 7,00 1,30 70,74 5 353,70

abr-11 2.000,00 66,67 15 2,78 7,00 1,30 70,74 5 353,70

may-11 2.000,00 66,67 15 2,78 7,00 1,30 70,74 5 353,70

jun-11 2.000,00 66,67 15 2,78 7,00 1,30 70,74 5 353,70

jul-11 2.000,00 66,67 15 2,78 7,00 1,30 70,74 5 353,70

ago-11 2.000,00 66,67 15 2,78 7,00 1,30 70,74 5 353,70

sep-11 2.000,00 66,67 15 2,78 7,00 1,30 70,74 5 353,70

oct-11 2.000,00 66,67 15 2,78 7,00 1,30 70,74 5 353,70

nov-11 2.000,00 66,67 15 2,78 7,00 1,30 70,74 5 353,70

45 3.183,33

Se ordena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.183,33.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

Período Causado mensual Antigüedad acumulada Tasa anual Tasa mensual % Intereses abonados

nov-10

dic-10

ene-11

feb-11

mar-11 353,70 353,70 16,00 0,01

abr-11 353,70 707,41 16,37 0,01 4,83

may-11 353,70 1.061,11 16,64 0,01 9,81

jun-11 353,70 1.414,81 16,09 0,01 14,23

jul-11 353,70 1.768,52 16,52 0,01 19,48

ago-11 353,70 2.122,22 15,94 0,01 23,49

sep-11 353,70 2.475,93 16,00 0,01 28,30

oct-11 353,70 2.829,63 16,39 0,01 33,82

nov-11 353,70 3.183,33 15,43 0,01 36,38

3.183,33 170,33

Se ordena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 170,33.

Indemnizaciones por concepto de despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario y una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 45 días de salario por cuanto su antigüedad fuere igual o superior a un (01) año, calculada a razón del salario integral, así:

Concepto Días Salario Total

Indemnización de antigüedad 30 70,74 2.122,20

Indemnización sustitutiva de preaviso 45 70,74 3.183,30

5.305,50

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.305,50.

Vacaciones y bono vacacional no canceladas: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho al disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, así como el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, a razón del último salario devengado en caso de no disfrutarlas en la oportunidad en la cual nació el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo procede así:

Concepto Días Salario Total

Vacaciones 2010-2011 15 66,67 1.000,05

bono vacacional 2010-2011 7 66,67 466,69

1.466,74

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.466,74.

Utilidades: Sobre la base establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho en la participación de los beneficios obtenidos por el patrono durante el ejercicio económico, equivalente en este caso a 15 días, calculados a razón del salario correspondiente al finalizar el ejercicio económico respectivo el cual se calcula así:

Concepto Días Salario Total

Utilidades fraccionadas 2010 2,5 66,67 166,68

Utilidades fraccionadas 2011 13,75 66,67 916,71

1.083,39

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.083,39.

Beneficio de alimentación reclamado en base al valor de Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda. De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que la trabajadora hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

La parte actora alegó que su jornada laboral era cumplida de lunes a viernes, circunstancia ésta que se tiene por admitida dada la falta de contestación a la demanda, excluyendo los sábados, domingos y días feriados, en consecuencia corresponde:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la P.A.N.. SNAT/2012/0005 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se estableció la Unidad Tributaria (UT) año 2012 en la cantidad de Bs. 90,00.

Fecha Días Valor de la unidad tributaria 0,25 valor de UT Total

nov-10 19 90 22,50 427,50

dic-10 21 90 22,50 472,50

ene-11 21 90 22,50 472,50

feb-11 20 90 22,50 450,00

mar-11 21 90 22,50 472,50

abr-11 18 90 22,50 405,00

may-11 22 90 22,50 495,00

jun-11 23 90 22,50 517,50

jul-11 20 90 22,50 450,00

ago-11 23 90 22,50 517,50

sep-11 22 90 22,50 495,00

oct-11 20 90 22,50 450,00

nov-11 13 90 22,50 292,50

5.917,50

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.917,50.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por indemnizaciones laborales, lo siguiente:

Concepto Adeudado

Antigüedad

Bs 3.183,33

intereses sobre prestación de antigüedad

Bs. 170,33

Indemnizaciones por despido

Bs. 5.305,50

Vacaciones y bono vacacional Bs 1.466,74

Utilidades Bs.1.083,39

Beneficio de alimentación

Bs. 5.917,50

Bs 17.126,79

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en cuanto a los intereses moratorios el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación y en cuanto a la corrección monetaria, el experto deberá tomara los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo, el experto deberá tomara los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ZORANGEL N.P.R. contra TRANSPORTE A.P., C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas visto la naturaleza de la presente decisión.

Visto que la presente sentencia se publico fuera de lapso, en virtud de que quien suscribe se encontraba de permiso otorgado por la Rectoría de este Circuito Judicial, se ordena la notificación de las partes a los fines de que corran los lapsos para interponer recurso, una vez conste en autos la ultima de la notificaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 25 días del mes de junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.D.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M..

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M..

GP02-L-2012-000773

25/06/2014

eg/dc

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