Decisión nº PJ0832016000561 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Julio de 2016
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2016 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Verónica Josefina Barreto |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000373
RESOLUCION: PJ0832016000561
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitante: Zorangel R.S.M..
Abogado: T.C.C.I. bajo el Nº 100.407.
Vistos
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 24 de mayo de 2016, por la ciudadana: Zorangel R.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.087.931, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1034, de fecha 07 de Mayo de 2007, Libro 4, Tomo 3, Folio 267, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2007, y A.J.G.S. actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacido en fecha 12/01/2011 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 800, de fecha 19 de Noviembre de 2013, del Libro del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2013, debidamente asistida por el ciudadano T.C.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.407.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 09 de abril de 2016, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: W.J.G.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.243, a consecuencia de Asfixia Mecánica por Inmersión, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil Municipal General M.C.d.E.B., que corre inserta bajo el Acta Nº 173, Libro del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2016. Solicita se nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1034, de fecha 07 de Mayo de 2007, Libro 4, Tomo 3, Folio 267, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2007, y A.J.G.S. actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacido en fecha 12/01/2011 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 800, de fecha 19 de Noviembre de 2013, del Libro del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2013, en su condición de HIJOS del prenombrado De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia de Registro de Defunción del De Cujus W.J.G.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.243, que riela a los folios cinco (05) del expediente; así como la copia certificada del Acta de Nacimiento de los niños W.J.G.S. y A.J.G.S., las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de hijos, con respecto al mencionado De Cujus.
Asimismo, en fecha 20 de junio de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: W.J.G.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.243 a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1034, de fecha 07 de Mayo de 2007, Libro 4, Tomo 3, Folio 267, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2007, y A.J.G.S. actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacido en fecha 12/01/2011 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 800, de fecha 19 de Noviembre de 2013, del Libro del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2013, en su condición de HIJOS del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-