Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 14 de abril de 2014

Años: 203º y 155º

EXPEDIENTE Número 2010-000339

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos O.A.J.C. y ZOREDG YISLAID DURAN OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.627.757 y V-15.161.883, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio P.D.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.118.896 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.918.

PARTE DEMANDADA: M/N OCEAN DREAM y su Capitán KONSTANTINOS MOSCHOPOULOS.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

I

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio P.D.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES contra la M/N OCEAN DREAM y su Capitán KONSTANTINOS MOSCHOPOULOS.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2010, este Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio P.D.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2010 que declaró inadmisible la demanda.

Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2010, este Tribunal oyó la apelación libremente y remitió el expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, el abogado P.D.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación en el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2010, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de 2010, que declaró inadmisible la demanda, ordenando en su Punto Tercero del dispositivo del fallo su admisión

En fecha cuatro (04) de junio de 2010, se recibió expediente número 2010-000339, mediante oficio número TSM-CN/95-10 proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha siete (07) de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta en fecha tres (03) de marzo de 2010. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio P.D.P.R., solicitó que este Tribunal se sirviera comisionar a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que practicará la citación del agente naviero ROVELLI MARÍTIMA, S.A.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2010, este Tribunal comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que practicara la citación del buque OCEAN DREAM, en la persona de su agente naviero ROVELLI MARÍTIMA, S.A.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, se recibió comisión número 595/2010, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentiva de la práctica de la citación dirigida a la parte demandada, sin cumplir.

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, el Doctor Á.C.M., se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, el Doctor F.V., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber culminado su periodo vacacional.

II

MOTIVACIÓN

En virtud de haber sido designado Juez de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, comunicado por oficio Nº CJ-11-2675, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, debidamente juramentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 y habiendo tomado posesión del mismo, con fecha efectiva veintinueve (29) de noviembre de 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas

. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso, fue en fecha trece (13) de julio de 2010, cuando por diligencia suscrita por el abogado en ejercicio P.D.P.R., solicitó que este Tribunal se sirviera comisionar a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que practicará de la citación del agente naviero ROVELLI MARÍTIMA, S.A.

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día trece (13) de julio de 2010, cuando por diligencia suscrita por el abogado en ejercicio P.D.P.R., solicitó que este Tribunal se sirviera comisionar a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que practicará de la citación del agente naviero ROVELLI MARÍTIMA, S.A., y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES siguen los ciudadanos O.A.J.C. y ZOREDG YISLAID DURAN OROPEZA contra la M/N OCEAN DREAM y su Capitán KONSTANTINOS MOSCHOPOULOS.

Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial. Remítase.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2014, siendo las 1:30 de la tarde. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, se archivó, siendo las 1:35 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

MDAA/brm/adg. -

Expediente Nº. 2010-000339

Pieza Nº 1 Cuaderno Principal

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