Decisión nº FP11-L-2006-999 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-000999

PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.960.211.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.Á.Z., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 91.943.

PARTE ACCIONADA: LCC INGENIEROS CONSULTORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos: D.G.P., W.L.B., M.L.Q. y R.A. AGELVIS DELGADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 44.075, 44.078, 75.335 y 100.060 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFEENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 06 de Julio de 2006, el ciudadano M.Á.Z., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.943, procediendo en nombre y representación del ciudadano J.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.960.211, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad (U.R.D.D.) demanda por Cobro de

Diferencia de Prestaciones Sociales, correspondiéndole al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., el cual en fecha 12 de Julio de

2006 procedió a la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en los

artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano J.J.L.Z., comenzó prestar sus servicios para la empresa LCC INGENIEROS CONSULTORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA en fecha 13 de Agosto de 2002, que la relación laboral entre el trabajador y la empleadora culminó en fecha 15 de Diciembre de 2005, que en principio se desempeñaba como AYUDANTE LABORATORISTA, y luego como PERFORADOR, que devengaba un salario básico de BOLIVARES FUERTE VEINTINUEVE CON 38/100 (BF. 29,38), y un salario normal de BOLIVARES FUERTE CINCUENTA Y TRES CON 11/100 (BF. 53,11), en consecuencia, reclama: Diferencias por Prestaciones de Antigüedad e intereses sobre precitación de antigüedad, diferencia de Bono vacacional, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la L.O.T., dotación pendiente de implementos y ropa de seguridad, cuyos montos calculados constituyen la suma de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 42.561,61), conceptos estos contentivos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 03 de Octubre de 2006 fue adjudicada la presente causa mediante Sorteo Público Nro. 142 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.Á.S. y R.A.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.943 y 100.060, en sus condiciones de Apoderados de la parte actora y demandada respectivamente, aperturada la audiencia preliminar la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, cursantes a los folios que van desde el folio 36 hasta el folio 39 sin anexo, y la parte demandada por medio de su apoderada judicial consignó su escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles que van desde el folio 40 al folio 46 y veintidós (22) anexos

cursantes a los folios que van desde el folio 47 al folio 98, debidamente especificados en el escrito de pruebas. Este Juzgado por acta de fecha 17 de Enero de 2007 deja constancia de que, no obstante; el Juez personalmente trató de mediar, y conciliar las posiciones de las partes, que estas comparecieron a la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, es por lo que da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar, en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 23 de Enero de 2007 la representación judicial de la parte demandada ciudadano D.G.P. Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.075, estando dentro de la oportunidad legal consigna su escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; en dicha contestación ADMITE Y RECONOCE:

• Que el demandante J.L.Z., ingresó a trabajar en la empresa LCC INGENIEROS CONSULTORES, C.A. en fecha 13 de Agosto de 2002, en el cargo de AYUDANTE LABORATORISTA; que la relación de trabajo culminó el 31 de Diciembre de 2005, y que el actor, ex trabajador, presentó CARTA DE RENUNCIA, al cargo que ostentaba, el día 09 de Enero de 2006.

• Que en al año 2005 al ex trabajador se le efectuaban depósitos, correspondientes a su salario mensual verdadero, en la cuenta de ahorro, BANESCO, Nº 0134-03554-73552010476 por los montos allí descritos y consignados en dicha cuenta por la empresa.

• Que su horario de trabajo estaba comprendido de 07:00a.m. a 12:00p.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes.

• Que su tiempo de servicio fue solo de Tres (3) años, Cuatro (4) meses y Diecisiete (17) días.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

• Que la presente demanda sea por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

• Que el ciudadano J.L., al principio de la relación laboral, luego de un tiempo detentaba el cargo de PERFORADOR, cargo que jamás ostentó, ni ocupo, ni tampoco gozó de un salario o beneficio por dicho cargo, siempre su cargo fue de AYUDANTE LABORATORISTA, desde el principio hasta el final de la relación laboral.

• Que la empresa LCC INGENIEROS CONSULTORES, C.A. le haya informado al trabajador que había terminado el contrato con su persona, ya que fue el ciudadano J.L.Z. quien presentó su CARTA DE RENUNCIA.

• Que la empresa LCC INGENIEROS COSULTORES, C.A. haya liquidado”deficitariamente” (sic) las prestaciones sociales del demandante.

• Que el tiempo de servicios a computar, a los efectos de esta demanda, sean de Tres (3) años, Seis (6) meses y Diecisiete (17) días, aduciendo el demandante que debió de incluirse el preaviso establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 125 literal “d”,

• por cuanto el tiempo real efectivo fue de Tres (3) años, Cuatro (4) meses y Diecisiete (17) días, y que al existir una Renuncia (retiro voluntario), como es el caso, jamás se puede pretender que este se compute a la antigüedad, porque solo prospera éste Derecho en caso de despido injustificado, y en este caso no hay despido.

• Que el trabajador fue “cesanteado”, el renuncio a la empresa el día 09 de Enero de 2006, tergiversando los hechos.

• Que el salario básico estuvo comprendido por una base fija de Veintinueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 29,39), ya que su último salario diario, hasta Diciembre de 2005, era de Trece Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 13,33) diarios, es decir, su último salario mensual (del último mes de la relación laboral) fue de Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 400,00).

• Que la empresa LCC C.A., posea un “régimen de beneficios y pagos complementarios adicionales al salario básico”.

• Que se le pagaban 120 días de utilidades (Bs. 6.373,26), que su fracción era de 10 días y estos arrojaban Bs. 53,11, divididos entre 365 días que tiene el año (el año comercial 360 días) da Bs. 17,46.

• Que la alícuota parte del bono vacacional sean de 41 días multiplicados por Bs. 53,11 de 2.177,53, divididos entre 365 días de Bs. 5,96 y que sumando la alícuota parte de la utilidad más la del bono vacacional de Bs. 76,36 de salario diario.

• Que nuestro mandante “no reconoce el pago de intereses por los montos de antigüedad dejados en la contabilidad de la empresa”.

• Que nuestro poderdante adeude a J.L. la cantidad de Quince Mil Ciento Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 15.106,57) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (diferencia).

• Que nuestro poderdante adeude, por BONO VACACIONAL, la suma de Bs. 2.442,16, por un (1) año, dos (2) meses, más la fracción del preaviso, sobre un factor del 3,41 multiplicado por 14 meses de 147,74 días y que multiplicado por Bs. 53,11 diarios de su “ salario normal”.

• Que se le deba por vacaciones el equivalente a 1 año y 2 meses, y que sus vacaciones vencían el 15/12/2005, más la fracción de preaviso en razón a la fracción de antigüedad.

• Que se le adeuden UTILIDADES.

• Que “la relación de trabajo transcurrió normalmente hasta el día 15/12/2005, fecha en la que terminó, unilateralmente la empresa, la relación de trabajo” (sic).

• Que la empresa deba pagar el monto equivalente a Sesenta (60) días de salario, ni que tenga un tiempo de servicios de Tres (3) años, Seis (6) meses y Diecisiete (17) días, y que la base de este monto sea la cantidad de Bs. 76,37 diarios, y que multiplicados sea la suma de Bs. 4592,24.

• Que nuestra mandante sea deudora de implementos y ropa de seguridad de los “últimos semestres”, “equivalentes” a Bs. 150,00, ni tampoco se deba cancelar un monto de Bs. 300,00.

Igualmente en su contestación señala que los beneficios sociales no pueden ser considerados parte del salario, y mucho menos peticionarlo en una Demanda, ya que esta excluido de cualquier beneficio o incidencia salarial.

i. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que haya sido trabajador de la empresa en el “período ya señalado” (por un lapso de 3 años, 6 meses y 17 días), ya que su verdadero tiempo de servicios fue de 3 años, 4 meses y 17 días;

ii. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que le sea aplicable el derecho invocado de los artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

iii. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que le sea aplicable el derecho invocado de los Artículos 3, 10, 15,44, 56, 57, 72, 74, 75,99, 106, 108, 125, 132,133, 145, 146, 174, 179 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo.

iv. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, y NO RECONOCEMOS de modo alguno, que hay sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, sin previo aviso;

v. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que en “su condición de trabajador” tenga derecho a que se le integre a su SALARIO y SALAIO NORMAL, a los efectos de cálculo de los distintos beneficios, y muy especialmente los de Antigüedad, Bono vacacional, vacaciones, utilidades y todos cuantas han sido señaladas en el capítulo de los hechos.

  1. - Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que se acuerde o deba Indemnización (corrección monetaria o inflación) alguna por la depreciación de la moneda, y que se deba efectuar experticia complementaria del fallo;

  2. - Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que se deban Honorarios Profesionales de Abogado y Costas y Costos Procesales.

En fecha 25 de Enero del 2007 mediante oficio signado con el Nº 7SME/021-2007 se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circuito, a los

fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el cual el día 02 de Febrero de 2007, dictó auto de entrada ordenando su anotación en el libro de de registro de causa, y en fecha 09 de Febrero de 2007 mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose por la parte demandante la Prueba Testimonial y Negándose la Prueba de Informes, y por la parte demandada se admitieron la Prueba Documental, la Prueba de Informes y la Prueba Testimonial; indicándose en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se apertura la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.943 y D.G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.075, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte accionada. Seguidamente la Jueza procedió a informar a las partes la forma del desarrollo de la audiencia, señalándoles que les concedía 10 minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus alegatos; del mismo modo se les indicó que se les concedían 5 minutos a cada una de las partes, a los fines de que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica. Finalmente se les participó a las partes, que al finalizar sus exposiciones se procedería de conformidad con lo dispuesto en los artículo 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la evacuación de las pruebas admitidas.

Acto seguido se le confirió el derecho de palabra a la representación de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó su insistencia en la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto el actor realizaba funciones de perforador en el desempeño de sus actividades de trabajo, e igualmente señaló que el patrono no dejó trabajar al actor los 60 días de preaviso, indicándole que debía presentar una carta de renuncia para poder cancelarle las prestaciones

correspondientes; e insistió en la ratificación del reclamo de todos los conceptos señalados en el libelo de demanda.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien adujo lo siguiente: Ratificó la contestación y pruebas cursantes en el expediente, de igual forma alega que la empresa no está dedicada a la construcción civil, ni e está inscrita en la Cámara de la Construcción, y que los trabajadores no están sindicalizados, alegando que no se deben calcular los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, reconoce que el trabajador era laboratorista y no perforador; del mismo modo alega que el

trabajador renunció, que no fue despedido, y que en esa empresa para la fecha en que se produce la terminación de la relación de trabajo no existía sueldo superior a Bs. 1.500,00, y que le fueron cancelados viáticos por realizar reparaciones de maquinarias fuera de la zona.

Finalizadas las formulaciones de los alegatos de las partes, se les confirió el derecho de replica a la representación de la parte actora, quien insistió que se ventilara la demanda basándose en la Convención Colectiva de la Construcción, y que se declare Con Lugar la misma, y el derecho de contrarreplica a la representación de la parte accionada, quien invocó su insistencia en la declaratoria Sin Lugar de la demanda por los hechos esgrimidos durante la formulación de sus alegatos.

Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciéndose en consecuencia primeramente la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, así tenemos:

1) DE LAS DOCUMENTALES.

Con respecto a las documentales anexas al libelo de demanda, cursante a los folios 11 al 14 contentivas de C.d.T., Recibo de Pago año 2005 y Libreta de Ahorro la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

2) DE LAS TESTIMONIALES.

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos O.G., O.O., RUDYS R.C.O.,

J.F. Y C.L., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 3.012.681, 8.935.523, 4.693.446, 4.110.684 y 9.944.556, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos RUDYS R.C.O. y O.G., identificados anteriormente, quienes rindieron sus declaraciones, los ciudadanos O.O., J.F. Y C.L., ya identificados anteriormente, no comparecieron al acto, declarándose en consecuencia desierto con respecto a ellos.

Del mismo modo, se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte accionada, lo cual se realizó de la siguiente manera:

1) DE LAS DOCUMENTALES.

Con respecto a las documentales marcadas con los números 1 al 4, cursante a los folios 47 al 50 contentivas de hoja realizada en formato Excel por la empresa, la representación de la parte actora los desconoció, y la representación de la parte accionada insistió en hacerlas valer.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 51 al 62 contentivas de recibos de pagos, la representación judicial de la parte accionante los desconoce, en cuanto a los conceptos a cancelar, y la representación judicial de la parte accionada insistió en hacerlos valer.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 63 al 69 contentivas de vaucher, liquidaciones, copia fotostática de cheque la representación judicial de la parte actora los reconoció.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 70 al 78 contentivas de vaucher, solicitud de préstamo personal, recibos de transferencia tercero en Banesco, la representación judicial de la parte actora los reconoció.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 79 al 81 contentivas de Cálculo de Prestaciones Sociales, la representación de la parte accionante las desconoció en cuanto a la formula de cálculo, el apoderado judicial de la parte accionada insistió en hacerlas valer.

Con relación a la documental cursante al folio 82 contentiva de Carta de Retiro, la representación de la parte accionante la desconoció en virtud

de la fecha en que fue emitida, la representación judicial de la reclamada insistió en hacerla valer.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 83 al 98 contentivas de Acta Constitutiva de la empresa la representación de la parte actora la reconoció.

Con relación a la prueba de Informes las resultas cursan a los folios 137 al 138, no hubo observación alguna.

2) DE LAS TESTIMONIALES.

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos GREGORI VALLEJO M., P.R., C.M. Y Y.M., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 18.451, 11.532.208, 8.714.251 y 11.996339, quienes rindieron sus declaraciones.

De acuerdo a lo aducido por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) Si le son aplicables los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2004 a la parte actora con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa LCC INGENIEROS CONSULTORES, C. A, y 2) Que la relación de trabajo culminó con motivo de un despido injustificado, y no mediante un retiro.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Pruebas Documentales.

    La representación judicial de la parte actora consignó documentales anexas al libelo de demanda, cursante a los folios 11 al 14 contentivas de:

    A.1.- C.d.T., en la cual se evidencia que el actor laboró para la empresa desempeñando el cargo de Ayudante Laboratorista, hasta el 31/12/2005, dicho documento al no habérsele realizado ninguna observación hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.2.- Recibo de Pago año 2005, mediante el cual se evidencia un anticipo de 75% de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2005, dicho instrumento al no habérsele realizado ninguna observación hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.3.- Libreta de Ahorro, a través de la cual se evidencian cantidades de dinero depositadas y retiradas, no obstante no se verifica a quien pertenece la libreta, ni número de cuenta, se observa que el instrumento tiene hojas en las que se lee nula, e igualmente LCC INGENIEROS CONSULTORES, C. A escrito a bolígrafo, en consecuencia, se desecha por no aportar nada al proceso.

  2. De Las Testimoniales.

    Siendo la oportunidad legal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos O.G., O.O., RUDYS R.C.O., J.F. Y C.L., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 3.012.681, 8.935.523, 4.693.446, 4.110.684 y 9.944.556, solo comparecieron los ciudadanos RUDYS R.C.O. y O.G., anteriormente identificados, quienes con sus declaraciones pretendía demostrar que el actor desempeñaba labores de perforador y debía ser amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, sin embargo, de sus deposiciones tal hecho no se demostró, en consecuencia esta sentenciadora constata que carecen de valor probatorio las declaraciones de dichos testigos. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos O.O., J.F. Y C.L., supra identificados, a quienes se les declaró desierto el acto.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

  3. DE LAS DOCUMENTALES.

    A.1.- Documentales marcadas con los números 1 al 4, cursante a los folios 47 al 50, contentivas de hoja realizada en formato Excel por la empresa, en las cuales se desprenden de las mismas cálculos de prestaciones

    sociales del ciudadano J.J.L. Z, y que las incidencias de los

    conceptos de utilidades y bono vacacional tomadas como base para el salario integral no fueron realizadas de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no obstante la representación de la parte actora desconoció dichos instrumentos, por ser emanado de la reclamada, sin embargo esta sentenciadora lo aprecia como un indicio de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.2.- Recibos de pagos cursantes a los folios 51 al 62 de los cuales se evidencian fechas de los pagos realizados al accionante, salario que le era pagado al actor, asignaciones y deducciones que les fueron efectuadas, la representación de la parte actora los desconoció, manifestando que no se precisaba que se cancelaba, esta juzgadora le da el valor de indicio de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.3.- Vaucher cursante al folio 63 emanado de la reclamada del cual se evidencia la cancelación de un concepto señalado como Liquidación de Contrato Año 2003 por la cantidad de Bs. 860,42, firmada por el accionante, y hoja de liquidación año 2003 cursante al folio 64, en la cual se describen los conceptos, y salarios empleados para el cálculo de los mismos, y que comprende la suma de Bs. 860,42, instrumentos a los cuales la parte actora no realizó ninguna observación, en consecuencia, hacen plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.4.- Vaucher cursante al folio 65 emanado de la reclamada del cual se evidencia la cancelación y deducción de los conceptos contentivos de Liquidación de Prestaciones Sociales Año 2004, préstamo, pago de anticipo de utilidades, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.310,19, firmada por el actor, y hoja de liquidación año 2004 cursantes a los folios 66 y 67, en la cual se describen los conceptos y salarios empleados para el cálculo de los mismos, así como las deducciones que le fueron efectuadas al actor, montos los cuales comprenden la cantidad de Bs. 1.325,01, instrumentos a los cuales la parte actora no realizó ninguna observación, en consecuencia, hacen plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.5.- Hoja realizada en formato Excel por la empresa, cursante al folio 68 de la cual se desprenden cálculos de prestaciones sociales del ciudadano J.J.L. Z, salarios empleados para la realización de los mismos e intereses de las prestaciones sociales, instrumento al cual la representación judicial de la parte actora no hizo ninguna observación, sin embargo esta sentenciadora lo aprecia como un indicio de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.6.- Copia fotostática de cheque, cursante al folio 69, girado contra la Entidad Bancaria Banesco, por la suma de Bs. 1.310,19, a favor del ciudadano J.L., instrumento al cual no se le hizo observación

    alguna, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.7.- Vaucher cursante al folio 70 de fecha 29/04/2005, señalando préstamo personal al ciudadano J.L. por la cantidad de Bs. 1.000,00 y Solicitud de Préstamo Personal realizada por el ciudadano J.L. cursante al folio 71, instrumentos de los cuales se evidencia que le fue entregada dicha cantidad al actor con motivo de préstamo, documentos a los cuales no la representación judicial de la parte actora no les hizo ninguna observación en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.8.- Vaucher cursante al folio 72 de fecha 28/07/2005, señalando préstamo personal al ciudadano J.L. por la cantidad de Bs. 500,00 y Solicitud de Préstamo Personal realizada por el ciudadano J.L. en esa misma fecha 28/07/2005 por la suma de Bs. 500,00, cursante al folio 73, instrumentos de los cuales se evidencia que le fue entregada dicha cantidad al actor con motivo de préstamo, documentos a los cuales la representación judicial de la parte accionante no les hizo ninguna observación, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.9.- Recibo contentivo de Transferencia Terceros en Banesco de fecha 14/12/2005, signado bajo el Nro. 169842630, y recibo identificado AÑO 2005, cursante a los folios 74, 75 y 76 de los cuales se evidencia la transferencia realizada al ciudadano J.L. por la suma de Bs.

    1.030,00, instrumentos a los cuales la representación judicial de la parte actora no les hizo observación alguna, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.10.- Recibo contentivo de Transferencia Terceros en Banesco de fecha 07/12/2005, signado bajo el Nro. 168465039, y recibo de utilidades AÑO

    2005 del cual se evidencia haberse pagado la cantidad de Bs. 800 al ciudadano J.L., instrumentos a los cuales la representación judicial de la parte actora no le hizo observación, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.11.- Copias fotostáticas de Hoja de cálculo identificada como CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Corte Posterior al 19/06/1997, del cual se evidencia la forma en que se efectuaron los cálculos de las Prestaciones Sociales del actor, emanada de la Procuraduría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, esta Juzgadora lo aprecia como un indicio de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.12.- Carta de Renuncia, cursante al folio 82, que data de fecha 09/01/2006, mediante la cual la parte accionada alega que la terminación se produjo con motivo de la manifestación de voluntad del trabajador de dar por concluida tal relación laboral, se desprende de dicho instrumento que según sus dichos la relación de trabajo comenzó en fecha 13/08/2002 y terminó en fecha 30/12/2005, tal documento es desconocido por la parte actora, por cuanto alega que la fecha de emisión del instrumento no concuerda con la fecha de egreso contenida en el mismo, ciertamente crea cierta duda dicho documento, en virtud de que ambas partes reconocen que la terminación de la relación de trabajo concluyó en fecha 31/12/2005, entonces, debemos formularnos la interrogante ¿ cómo es que en fecha 09/01/2006 se presenta la renuncia?, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia como indicio de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.13.- Acta Constitutiva Estatutaria de la Compañía LCC INGENIEROS CONSULTORES, C. A, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, cursante a los folios que van desde el 83 hasta el 98 de la cual se evidencia en el Objeto de la empresa lo siguiente: La Compañía tiene por objeto todo lo relacionado con la Ingeniería, Estudios y Proyectos en General, Inspección de Obras, Planificación y Control de Proyectos, Asesoría y Asistencia Técnica, Aseguramiento y Control de Calidad, Realización de Ensayos Destructivos y No Destructivos, Adiestramiento y Desarrollo de Software, Estudios Topográficos y Construcción de cualquier tipo de Obras…; es decir, la accionada realiza trabajos de construcción.

  4. DE LAS TESTIMONIALES.

    Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos GREGORI VALLEJO M., P.R., C.M. Y Y.M., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 18.451, 11.532.208, 8.714.251 y 11.996.339, quienes rindieron sus declaraciones.

    De las declaraciones de los testigos GREGORI VALLEJO M., P.R. Y C.M., identificados anteriormente, se evidencio que el objeto de la empresa consiste en el estudio topografico de los suelos, que la empresa a través del estudio de los mismos determina la calidad de estos, en consecuencia esta sentenciadora considera que los testigos son contestes en lo que respecta a la descripción del objeto de la empresa.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana Y.M., ya identificada anteriormente, esta sentenciadora desecha su deposición por haber manifestado tener interés en las resultas del juicio.

    Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, prioridad de la realidad de los hechos, y la aplicación de la norma contemplada en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:..Los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas

    de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador…concluye que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción específicamente la correspondiente al periodo 2003-2006, por cuanto el objeto de la empresa consiste con todo lo relacionado con la Ingeniería, Estudios y Proyectos en General, Inspección de Obras, Planificación y Control de Proyectos, Asesoría y Asistencia Técnica, Aseguramiento y Control de Calidad, Realización de Ensayos Destructivos y No Destructivos, Adiestramiento y Desarrollo de Software, Estudios Topográficos y Construcción de cualquier tipo de Obras, lo que conlleva a determinar que para que este tipo de Sociedades Mercantiles puedan funcionar requieren autorización de la Cámara de la Construcción, por cuanto su actividad se ve vinculada con la construcción, aunado al hecho que en la presente causa existe una variación en lo que respecta al concepto de las

    utilidades, ya que se desprende de las pruebas documentales consignadas que durante la relación de trabajo que existió entre el accionante y la reclamada el concepto fue variable, no especificando la parte accionada, el motivo por el cual se producía tal hecho, e insistiendo que los beneficios derivados de la prestación del servicio por el actor al patrono se aplicaban de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que contraviene con el hecho demostrado, mediante las pruebas aportadas por la parte accionada, ya que el mínimo que establece la Ley Sustantiva en la participación de las utilidades es de 15 días y el máximo de 120 días . De igual manera esta sentenciadora constata que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado. En consecuencia, al determinarse la aplicación de los beneficios contentivos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se debe aplicar el salario mensual establecido en el cargo de AYUDANTE establecido en el Tabulador, el cual es por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 87/100 (Bs. 588,87), y el salario ordinario de BOLIVARES VEINTIUNO CON 03/100 (Bs. 21,03). Y ASI SE DECIDE.

    DE LA DISPOSITIVA.

    En merito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano J.J.L.Z. en contra de la empresa LCC INGENIEROS CONSULTORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la empleadora a pagar los siguientes montos y conceptos:

    1) La suma de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 59/100 (Bs. 3.968,59) correspondiente al concepto de antigüedad contentiva de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, cuyo monto se obtiene de multiplicar 185 días por BOLIVARES VEINTIUNO CON 45/100 (Bs. 21,45) salario integral. Y ASI SE ACUERDA.

    2) La cantidad de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON 36/100 (Bs. 3.862,36) correspondiente al concepto de vacaciones y bono vacacional dispuesto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, contentiva de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, cuya suma se obtiene de multiplicar 183,66 por BOLIVARES VEINTIUNO CON 03/100 (Bs. 21,03) salario ordinario. Y ASI SE ACUERDA.

    3) El monto de BOLIVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 64/100 (Bs. 5.460,64) correspondiente al concepto de utilidades previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, contentiva de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, cuya suma se obtiene de multiplicar 259,66 por BOLIVARES VEINTIUNO CON 03/100 (Bs. 21,03) salario ordinario. Y ASI SE ACUERDA.

    4) La suma de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 11/100 (Bs. 1.287,11) correspondiente a la indemnización de antigüedad por termino de la relación de trabajo dispuesta en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por BOLIVARES VEINTIUNO CON 45/100 (Bs. 21,45) salario integral. Y ASI SE ACUERDA.

    5) El monto de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 11/100 (Bs. 1.287,11) correspondiente a la indemnización sustitutiva del preaviso dispuesta en el literal c del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 60 días por BOLIVARES VEINTIUNO CON 45/100 (Bs. 21,45) salario integral. Y ASI SE ACUERDA.

    Finalmente la suma de todos los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 81/100 (Bs. 15.865,81), cantidad de la cual se deduce el monto de BOLIVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 62/100 (Bs. 6.825,62) que le fue pagado por la accionada al actor, debiendo en consecuencia cancelar la demandada al accionarte la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CUARENTA CON 19/100 (Bs. 9.040,19). Y ASI SE ACUERDA.

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidos.

    En cuanto a la indexacion con motivo de la corrección monetaria, esta sentenciadora señala que la misma se tramitara de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. C Velazco contra Imagen Publicidad C. A y otos, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Y ASI SE ESTABLECE.

    La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    ABOG. JOHARA ASUA.

    En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 01:30 p m de la tarde.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. JOHARA ASUA.

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