Decisión nº PJ0072014000089 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-001631.-

Parte Demandante ZAMBRI E.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.335.658 y de éste domicilio.

Apoderada Judicial Y.S.Y., abogada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 53.481

Parte Demandada ALIMENTOS POLAR COMRCIAL, C.A, (PLANTA MONAGASA),

Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964,bajo el Nº 127,tomo 10-A-pro Expediente N° 24.065.-

Apoderado judicial Mairalejandra Infante, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 138.282

Motivo INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

La presente causa se inicia en fecha 11 de noviembre de 2010, con la interposición de una demanda por Indemnización por Enfermedad Profesional intentara el ciudadano Zambra E.Z.R., asistido por la abogada Y.S.Y.. En contra de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que fecha 16 de diciembre de 2007, ingresó a laborar en la empresa Alimentos Polar, C.A, (Planta Monagas), ubicada en carretera Nacional Maturín la Pica, sector vuelta larga, Municipio Maturín, Estado Monagas, desempeñándose como Jefe de Ingeniería agrícola de las plantaciones agrícolas de p.a. que la mencionada empresa desarrollaba, específicamente en la plantación Viboral y el Zamuro, ubicada en el sector vuelta larga, la Pica Ciudad de Maturín y Plantación Águila ubicada al Sur del estado Monagas, sector Morrocolla, las referidas plantaciones agrícolas se encontraban distantes entre una y otra, por lo que su recorrido era bastante agotador, a los fines de ejecutar su labor. Menciona que dicha actividad la ejecutó para la mencionada empresa de forma personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día 16 de noviembre de 2009, acumulando un tiempo de servicio de 01 año 11 meses y de acordó al inicio de la relación que el horario de trabajo que sería de 7:00 a 3:30 p.m, sin embargo debido a la naturaleza de la actividad siempre se extendía del horario, también señala que es bien sabido que la actividad agrícola requiere de mucha atención; ello implica la permanencia en el sitio de trabajo. Indica igualmente que las labores eran realizadas de lunes a sábado, y el salario le era cancelado quincenalmente. Narra que a partir de diciembre de 2008, comenzó a sentir dolores fuertes en la columna y dolores estomacales, requiriendo atención médica, y en fecha 16 de noviembre de 2009, Alimentos Polar, decide presidir de sus servicios. Alude además que el último salario básico mensual a la terminación de trabajo fue de BS. 7.570, y diario BS. 252,33, y la empresa convino a cancelar Bs. 1.140 por bono de vehículo.

De la enfermedad profesional:

Señaló que al año de haber ingresado ala empresa comenzó a sentir constante dolores musculares y de columnas a consecuencia de las labores que realizaba en su sitio de trabajo ya lo no se limitaba solo a las labores de Supervisión de un Ingeniero Agrónomo, también se involucraba en el manejo de maquinarias y equipo, suministro de repuestos, y señala en muchas ocasiones ejercía gran fuerza su cuerpo, en general desempeñaba labores agrícolas cotidianas y necesarias para el mantenimiento de de los cultivos, aduce que las labores agrícolas requieren constantemente de gran esfuerzo y que en ocasiones le producían gran dolor al momento de realizarlo, todo porque la empresa recargó en su persona esa responsabilidad. Narra el demandante que en fecha 12 de diciembre de 2008, a los fines te tomar las vacaciones, la empresa Alimento polar, le ordenó hacerse el examen pre-vacacional en la clínica Oriental de salud, el cual se le diagnosticó Hernia Epigástrica y Hernia Umbilical y además Lumbalgia Reciente y Dolor Intercostal, diagnostico que en esa oportunidad de le hizo saber de manera verbal a la Gerente Agrícola de la empresa, la ingeniera Sol de los Andes G.M.. Señala que la empresa tenía conocimiento de la enfermedad, causada de debido a los esfuerzos físicos que implicaba las labores y no se tomaron las medidas necesarias para preservar su salud.

En cuanto al incumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional señalo las siguientes:

1-Del incumplió de las Normas de Covenin 2248-87: Normas existentes en relación a las cargas física de trabajo.

2-Del incumplió de las Normas de Covenin 2273-91: Principio ergonómico de la concepción de los sistemas de trabajo.

3-Incumplimiento de del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio de Ambiente de trabajo. (Gaceta Oficial Nº 38.596,03, 03 Enero 2007). En su artículo 12.

4-Incumplimiento de del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio de Ambiente de trabajo. (Gaceta Oficial Nº 38.236,26, 26 julio 2005). En el artículo 73, 62.

Señala el accionante que tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual demanda a la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 104.520,00. Daño moral:. Bs. 600.000,00. Indemnización prevista en el parágrafo tercero, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Bs. 468.099,45. Lucro cesante derivado de la responsabilidad subjetiva especial (responsabilidad civil por hecho Ilícito): Bs. 103.461,20. Adicionalmente solicita que se condene a la demanda a la Indización o corrección monetaria sobre el monto que se demanda (Bs. 1.276.080,65)

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de junio del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 13 de mayo de 2011, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Mairalejandra Infante, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego es recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio por auto de fecha 27 de mayo de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de Julio de 2011, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada, Y.S. como apoderada judicial de la parte actora, y por la empresa demandada la Abogada, Mairalejandra Infante, en este estado se le otorgó a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente, fueron señaladas las pruebas promovidas por las partes, iniciando su evacuación con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.J.C.R., G.A.S.C. y C.R.G.S., quienes respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia al acto de los ciudadanos I.L.L., E.J.N.R. y J.J.M.M., motivos por el cual fueron declarados Desiertos, de igual forma se le otorgó a petición de la representante judicial de la accionada nueva oportunidad para presentar sus testigos. Acto seguido la Jueza a cargo señaló que se hizo necesaria la prolongación de la audiencia de juicio.

Luego, en fecha 14 de noviembre de 2011, se realizo la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de las partes, en dicho acto se continuo con la evacuación de las pruebas, iniciándose con el llamado de los testigos de la parte demandada, los cuales no comparecieron a rendir su declaración, motivos por el cual fueron declarados desiertos. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por las partes, a las cuales le fueron realizadas las observaciones que consideraron pertinentes las apoderadas judiciales de las partes. Visto el cúmulo probatorio se hizo necesario la prolongación de la audiencia de juicio, para continuar con la evacuación de las demás pruebas promovidas.

El día 22 de febrero de 2012 se celebro la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, iniciándose con la lectura de las resultas de las Inspecciones Judiciales promovidas por las partes, posteriormente se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a las documentales las partes hicieron las observaciones pertinentes. A si mismo la parte promovente solicitó se proyecte en Sala de Audiencias el CD que riela inserto a las pruebas, el la cual se acordó. tramitarlo a través de la Oficina de Técnicos Audiovisuales, Seguidamente se realizó el llamado de los testigos promovidos para la ratificación de las pruebas documentales, a lo cual la apoderada judicial de la parte demandada desistió de la referida prueba por cuanto fueron aceptados los documentales que pretendía hacer valer. En otro orden de ideas la Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia de juicio, a los fines de que sea proyectado el CD contentivo de la documental marcada “L” de la parte demandada y realizar la declaración de parte.

Posteriormente el día 07 de mayo de 2012, el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo abogado V.E.B.G., mediante diligencia consignada se inhibe de conocer la presente causa, por encontrarse incurso dentro de las causales de inhibición establecidas en la ley orgánica procesal del Trabajo, específicamente la consagrada en el ordinal 5 del artículo 31 ejusdem, visto que su persona le correspondió conocer en la fase de Sustanciación y Mediación, por lo emitió opinión sobre el caso. La referida incisión fue conocida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual en fecha 16 de mayo de 2012 declara Con lugar la inhibición planteada. Luego una vez recibido las resultas de la inhibición el tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, ordena la remisión de la causa a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución en los juzgados de juicio. El día 01 de junio de 2012 la causa es recibida por este Tribunal Primero de Primera Instancias de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia.

En fecha 01 de octubre de 2012, tuvo lugar la continuación la audiencia se juicio, a la cual comparecieron las partes, una vez constituido el Tribunal se dejó constancia que la audiencia fijada se realizó en el Despacho del Tribunal a los fines de reproducir el CD contentivo de Programa de seguridad y salud en el trabajo Alimentos Polar Comercial, Planta Monagas, el cual se encontró inserto en el folio 129 del expediente, procediendo el tribunal a retirar el mismo de dicho folio. Acto seguido el tribunal se hizo acompañar en dicho acto por el funcionario H.A. en su condición Técnico audiovisual adscrito a esta Coordinación del Trabajo, el cual una vez incorporado en el computador del Tribunal se pudo constatar que dicho CD no mostraba información alguna, en tal sentido, se hizo la salvedad que fue reproducido en otras PC obteniéndose como resultado el mismo error, se anexó copia impresa de la pantalla; de igual forma se hizo entrega a dicho funcionario el CD respectivo a los fines de su resguardo. Seguidamente la apoderada judicial de la parte accionada solicitó a este tribunal una nueva oportunidad procesal a efectos de consignar un nuevo CD contentivo Programa de seguridad y salud en el trabajo Alimentos Polar Comercial, Planta Monagas, lo cual fue acordado.

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2012, se realizo la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, el referido acto tuvo lugar en la Sala de Técnicos Audiovisuales, adscrita a esta Coordinación del Trabajo a los fines de reproducir el CD contentivo de Programa de seguridad y salud en el trabajo Alimentos Polar Comercial, Planta Monagas, el cual fue agregado a los autos por la parte demandada promovente en fecha 04 octubre de 2012, tal y como le fue ordenado por este Juzgado en la Audiencia celebrada en fecha 01/10/2012. Acto seguido el tribunal se hizo acompañar en dicho acto por el funcionario B.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 18.674.357, en su condición Técnico audiovisual adscrito a esta Coordinación del Trabajo, el cual una vez incorporado en el computador del Tribunal se pudo constatar que dicho CD mostró la información correspondiente al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Alimentos Polar Comercial, Planta Monagas, ambas partes verificaron el contenido del mismo; de igual forma se hizo entrega a dicho funcionario el CD respectivo a los fines de su resguardo. En este estado se prolongó la audiencia de juicio.

En fecha 18 de julio de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes, en dicha audiencia se le otorgo la oportunidad a las partes para que realizarán las observaciones pertinentes de la proyección del CD efectuada en la sala de Técnicos Audiovisuales promovido por la parte accionada, en donde las apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. Igualmente se acordó realizar la Declaración de Parte; motivo por el cual la Jueza que preside el acto procedió a realizarle una serie de preguntas al trabajador ciudadano Zambra E.Z., finalizado el interrogatorio del demandante, se procedió a la juramentación del Representante de la empresa el ciudadano R.A., pero en virtud que no respondió con precisión sobre los exámenes médicos practicados al demandante, el Tribunal no continuó con el interrogatorio e instó al apoderado judicial de la demandada a presentar en la próxima audiencia a un representante de la empresa, con pleno conocimiento de los exámenes médicos realizados al actor. En este estado, el Tribunal consideró necesario prolongar la presente audiencia.

Luego, el día 06 de febrero de 2014, se realizo la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada Y.S. y por la empresa demandada la apoderada judicial Abogada, Mairalejandra Infante, se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se indicó el estado en que se encontraba la presente audiencia, en la cual debía comparecer un representante de la empresa, los mismos no se hicieron presente en el presente al acto, en este sentido una vez explicados los motivo de la no comparecencia de los representantes, se le otorgó otra oportunidad, por lo que se consideró necesario prolongar la presente audiencia.

En fecha 30 de abril de 2014, se celebro la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, visto que la audiencia se encontraba a los fines de realizar la declaración de parte, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano R.A.g., quien se presentó en esta Sala, y fue identificado con el su cédula de identidad Nº 4.616.789, y dijo ser Médico Ocupacional de la empresa, quien prestando el respectivo juramento de Ley rindió la declaración respectiva. Seguidamente ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. En este estado la jueza que preside este tribunal en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolongó la presente audiencia, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 08 de mayo de 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, se dejo constancia de la comparecencia de las partes. Una vez constituido el tribunal la jueza procedió a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, declarando Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano, Zambri E.Z.R., contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA MONAGAS), el tribunal se reservo el lapso legal a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación del trabajo y la enfermedad alegada por el actor, queda como controvertido, En primer lugar, determinar si la enfermedad es de naturaleza ocupacional o no, y en segundo lugar, si fue producto de un hecho ilícito por parte de la accionada; y como consecuencia directa de ello, la procedencia de los conceptos reclamados relativos a las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención y Condición de Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), , el daño moral y lucro cesante, productos de la presunta enfermedad laboral del trabajador. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionante demostrar que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional, aunado a ello deberá probar el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa accionada a los fines de la procedencia de los conceptos reclamados, y en cuanto a la empresa demandada, deberá probar en primer lugar las eximentes de responsabilidad en el accidente ocurrido, así como también deberá demostrar haber inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que no proceda las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva de trabajo que regia la relación laboral.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió las siguientes documentales:

• Consigna Marcado “A”, constante de Un (01) Folio, copia de Planilla de Liquidación cancelada al ciudadano Zambri E.Z.R., dichas documentales corren insertas al folio 40 de la presente demanda.

• Consigna Marcados “B”, “C” y “D”, constante de Tres (03) Folios, Original de Recipes Médicos, emitidos al Demandante Zambri E.z.R., por la Clínica ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL MONAGAS, C.A, firmados por el Dr. Félix a. González, dichas documentales corren insertas a los folios 41, 42 y 43 del expediente.

• Consigna Marcado “E” constante de Un (01) folio, Recibo de Pago de Salario cancelado al ciudadano Zambri E.Z.R., el cual cursa al folio 44 de esta demanda.

• Consigna Marcado “F”, constante de Un (01) folio, Original de CARTA DE DESPIDO, entregada por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.(PLANTA MONAGAS),al ciudadano Zambri E.Z.R., la cual riela al folio 45 del expediente.

• Consigna Marcados “H” e “I”, compuesta por Dos (02) folios, C.d.U.C., entre el Ciudadano Zambri E.Z.R. y la ciudadana Neuris M.C. mata, y que rielan a los folios 50 y 51 del expediente.

• Consigna Marcadas “J” y “K”, constante de Dos (02) folios, Partidas de Nacimientos de los hijos del ciudadano Zambri E.Z.R., dichas documentales rielan a los folios 52 y 53 de la presente causa.

• Consigna Marcada “M”, constante de Cinco (05) folios, Copia Certificada del Titulo de Ingeniero del Ciudadano Zambri E.Z.R., las cuales rielan del folio 55 al 59 de la presente causa.

• Marcada “N” consigna constante de Dos (02) folios, Notificación efectuada a todos los trabajadores, de la Fusión de la Empresa PALMAS DE MONAGAS (PALMONAGAS), por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, las referidas documentales corren insertas a los folios 60 y 61 de esta causa.

• Consigna Marcada “O”, constante de Un folio, Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano Zambri E.Z.R., la misma riela al folio 62 de la presente causa.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, aunado a ello, consta en las actas procesales las resultas de la prueba de informe mediante la cual la Clínica ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL MONAGAS, C.A ratifica la existencia de las documentales que emanan de dicha clínica. Y así se resuelve.

• Consigna Marcado “G” constante de Un folio, CORREO ELECTRONICO de fecha 12/11/2008, enviado por la Gerente de Plantación de la Empresa, al demandante, el cual cursa al folio 46 de esta causa.

• Consigna Marcada “L”, constante de Un (01) folio, C.d.I. en el Colegio de Ingenieros, del ciudadano Zambri E.Z.R., dicha Constancia corre inserta al folio 54 del expediente.

• Consigna constante de Un folio, Marcado “P” Informe Medico del ciudadano José zorrilla, padre del Demandante, la documental señalada corre inserta al folio 65 del expediente.

• Marcada “Q” consigna C.d.E. del menor J.J. zorrilla Marcano, hijo del demandante, la cual riela al folio 66 de esta causa.

• Consigna Marcada “R”, Informe Medico, emitida por el Dr. F.O., Jefe de Emergencia del Hospital Universitario Dr. M.N.T., dicho informe cursa al folio 69 de este expediente.

Visto que las referidas documentales emanan de terceros, motivos por el cual requieren de su ratificación en juicio, y tomando en consideración que las mismas no fueron ratificadas es por lo cual no se le otorgan valor probatorio alguno, debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto fue promovida prueba de informes dirigida al Hospital M.N.T., de la cual consta sus resultas no es menos cierto que dicha institución solo informa que el actor fue atendido en Hospital, más no así remite copia del informe médico, por el contrario señalan que en el archivo de dicha institución no consta registro alguno de dicho documento. Así se dispone.

Fue solicitada la exhibición de las siguientes documentales:

• Declaración de la Enfermedad Profesional U Ocupacional del demandante, por ante el INPSASEL, EL Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato vigente para el momento en que se diagnostico la enfermedad (12/12/2008).

Una vez instada a la apoderada judicial a los fines de la exhibición esta señalo que dicha declaración no fue efectuada por cuanto su representada no se encuentra obligada, ello en virtud, que la presunta enfermedad de la cual padece el actor no son catalogadas como enfermedad ocupacional. Al respecto debe señalar que este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello motivado a la no existencia del referido documento, por cuanto la norma es clara al señalar que las consecuencias por la no exhibición son las siguientes: si fue consignada copia fotostática del documento, este se tiene como cierto en contenido y firma; si por el contrario solo fueron suministrados los datos afirmativos del contenido del documento estos serán tomados como ciertos, por consiguiente vista la no existencia del documento es por lo cual este tribunal desecha la presente prueba. Y así se resuelve.

• Originales de los exámenes Pre-empleo, Pre-vacacional y post-empleo realizados al demandante; consigna Marcado “S” Copia de solicitud de requerimiento de los referidos exámenes que hiciera el INPSASEL, DIRESAT Monagas y D.A. a la Empresa demandada. Copia Simple de los Exámenes Pre-Empleo, Pre-Vacacional y Post-Empleo realizados al demandante. Las copias consignadas van del folio 68 al 75 de la presente causa.

Al respecto señalo la apoderada judicial de la parte accionada que los referidos exámenes médicos fueron anexados al escrito de pruebas, constatando el tribunal que corren insertos a partir del folio 99, este tribunal tiene como cirto en contenido y firma los referidos documentos. Así se dispone.

• Los recibos de pagos cancelados al demandante desde el 16 de Diciembre de 2007 hasta el 16 de Noviembre de 2009; consigna recibo Marcado “C.

En cuanto a los recibos de pago la parte accionada exhibió los referidos recibos los cuales fueron agregados a las actas procesales corriendo insertos a partir del folio 210, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago consignados. Así se decreta.

• Documento de Notificación de Riesgos específicos para las labores que realizaba el demandante.

Señala la representante judicial de la parte accionada que el referido documento se encuentra en INSAPSEL, sin embargo, dentro de las pruebas promovidas por su representada se encuentran los controles de higiene y ambiente que en su defecto le fueron notificadas al actor relativas a las notificaciones de riesgo, las cuales fueron promovidas marcadas “G”, “H”, “J” y “K”. En este sentido, debe exponer quien juzga que visto que no fue consignada copia simple del referido documento así como tampoco fueron realizadas las afirmaciones del contenido del documento, es por lo cual este tribunal no puede establece consecuencia alguna por la no exhibición, motivos por el cual desecha la referida prueba. Y así se dispone.

• El Documento constitutivo del Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa.

La parte accionada señalo que fue promovida marcada con la letra “K” correspondiente al Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., este tribunal visto que la parte promovente no promovió copia fotostática ni señalo las afirmaciones del contenido del referido documento, es por lo cual este tribunal a los fines de establecer las consecuencias jurídicas de la referida exhibición procede a señalar que se tiene como cierto el registro del comité de Seguridad y s.L. denominado CSSL APC Vuelta Larga. Y así se decide.

• Se exhiba la Liquidación efectuada al demandante; Consigna Marcado “A” recibo de Liquidación, el cual riela al folio 40 del expediente.

Visto que la parte accionada procedió a reconocer la documental promovida por la parte actora, es por lo cual considero la apoderada judicial de la demandada que se hace innecesaria su exhibición, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto en contenida y firma el referido documento. Así se decreta.

• Documento donde se evidencie que el personal que fue aprobado para laborar en el área en que el demandante se desempeñaba como jefe fueron ingresados a dicha área en la fecha en que se le informo. Consigna Marcado “G” Correo Electrónico enviado al demandante. La Copia del referido correo riela al folio 46 de la causa.

En cuanto al referido documento señalo la representación judicial de la accionada que el referido documento fue impugnado en su oportunidad legal, aunado a ello, no fueron promovidos los medios legales para su ratificación tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a los medios electrónicos. Este tribunal tomando en consideración lo expuesto por la accionada es por lo cual no procede establecer consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se declara.

• Que exhiba el libro de Registro de Control de Entrega y Dotación de los implementos adecuados de Seguridad y Protección desde el 16 de Diciembre de 2007 hasta el 16 de Noviembre de 2009.

En lo que concierne a la presente prueba la parte accionada expuso que su representada no lleva el referido libro, sin embargo, fue promovida marcada con la letra “G” planillas correspondientes al control de dotación de uniformes llevados por la empresa, las cuales corren insertas del folio 108 al 111, en las cuales se prodrá observar que el demandante le fue realizada la correspondiente doctación, este tribunal tienen como ciertas en contenido y firmas las referidas planillas, las cuales la parte accionante no le realizo observación alguna. Así se establece.

• Que exhiba planos topográficos de las Plantaciones Agrícolas de P.A., específicamente Plantación “VIBORAL” Y “ZAMURO”, ubicadas en el sector Vuelta Larga la Pica de la ciudad de Maturín; Plantación “Águila” ubicada al Sur del Estado Monagas, en el sector La Morrocolla. Consigna Marcados 01 al 04, Copias de los Planos de las referidas Plantaciones. la mencionada prueba corre inserta a los folios 77, 78, 79 y 80 del expediente.

La apoderada judicial consigno en 2 folios útiles los planos fotográficos los cuales fueron reducidos a los fines de su impresión, al respecto es pertinente acotar que la parte actora no realizo observación alguna, motivos por el cual este juzgado tiene como cierto los planos consignados. Y así se resuelve.

• Que exhiba los recibos de movilidad cancelados al demandante desde el 16 de Diciembre del 2007 hasta el 16 de Noviembre de 2009. Consigna Marcado “W” Recibo de pago, el cual corre inserto al folio 76 de esta causa.

Visto que la parte accionada reconoció los recibos de pagos promovidos por la parte actora, por medio de los cuales se evidencia el pago realizado por concepto de movilidad, es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas dichos recibos. Así se decreta.

La parte accionante promovió las siguientes pruebas de informes:

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., debe señalar quien juzga que la referida prueba fue sustanciada y tramitada de conformidad con la Ley, sin embargo no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Clínica ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL MONAGAS, C.A, consta sus resultas al folio 161, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que al momento de realizarse el examen de físico pre-vacacional se diagnostico al actor con hernia umbilical, diagnostico este ratificado en el examen post egreso. Así se establece.

Consta al folio 172 las resultas de la prueba de informes dirigida al Hospital Universitario Dr. M.N.T., Dirección de Emergencia, el cual este tribunal le otorga pleno valor, en consecuencia se tiene como cierto que en fecha 11 de enero de 2011 el accionante acudió a dicho centro asistencial, sin embargo, no consta informe medico alguno expedido al referido ciudadano, por cuanto no reposa en el archivo del referido Hospital. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

En cuanto a las testimonio rendidas por los ciudadanos R.J.c.R., cedula de identidad n° 11.344.479 y G.A.S.c., cedula de identidad Nº 17.092.298, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto deposiciones se contradicen entre sí, aunado a ello, en lo que respecta al primer testigo este solo señalo que laboraba en la locación del águila y el segundo no era trabajador de la empresa por el contrario según sus dichos laboro para distintas empresas que presuntamente prestaban el servicio a la demandada, y de sus respuesta se evidencia que es un testigo referencial. Así se decreta.

En lo que concierne a las testimoniales de los ciudadanos I.L.L., E.J.N.R. y J.J.M.M., los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos por lo que no hay prueba que valorar.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana C.R.g.S., cedula de identidad Nº 10.834.181, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ello en virtud, de presentar interés en las resultas de la presente causa producto de la amistad que la vincula con el actor y su núcleo familiar. Y así se decide.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovidas para ser practicada en las Plantaciones “Viboral” y “Zamuro”, ubicadas en el sector Vuelta Larga, la Pica y Plantación “Águila” ubicada al sur del estado, en el sector la Morrocolla, las mismas fueron realizadas en fecha 08 de julio de 2011, corriendo inserta el acta levantada al folio 181 del presente expediente, a la cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en la plantación de Viboral se evidenciaron maquinarias pesadas dentro de las cuales habían tractores en reparación, señoritas, operadores, chóferes y trabajadores varios, los cuales presentaban la utilización de los implementos de seguridad, dicha planta presenta una extensión de superficie de 1000 hectáreas aproximadamente. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PATE DEMANDADA.-

La parte accionada promovió las siguientes documentales:

• Consigna marcada “B”, constante de Dos (02) folios, Planilla de retiro del Asegurado y Cuenta Individual del IVSS, la cual corre inserta a los folios 97 y 98 de esta demanda.

• Consigna marcado “C”, constante de un (01) folio Original Informe de Examen Pre-empleo, el cual riela al folio 99 del expediente.

• Consigna marcado “D”, constante de Tres (03) folios Original de Informe de examen Post-empleo, el cual fue agregado a los autos en los folios 100, 101 y 102, del expediente en curso.

• Consigna marcada “E”, constante de Tres folios, Copias fotostáticas de planillas de Gestión de solicitud de Seguro Colectivo de Vida, Seguro de Accidentes Personales y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, las documentales consignadas rielan a los folios 103, 104 y 105 del expediente.

• Consigna marcado “F”, contentivo de Dos (02) folios, informes médicos ocupacionales Pre-vacacionales del 12 de Diciembre del año 2008, los mismos corren insertos en los folios 106 y 107 de esta causa.

• Consigna marcado “G”, constante de Cuatro (04) folios, Originales de formatos de entrega de dotación de uniformes e implementos, dichos formatos se ubican en los folios 108, 109, 110 y 111 de esta causa.

• Consigna marcado “I”, constante e Cinco (05) folios Original de Contrato de Trabajo por tiempo determinado y Oferta Salarial, corren insertos en los folios 117, 118, 119, 120y 121 del presente expediente.

• Consigna marcado “J”, constante de Seis (06) folios, formatos de control de asistencias, a las inducciones de Seguridad, Higiene y Ambiente, dictadas por la Empresa, dichas documentales se encuentran insertas al folio 122 al 127.

• Consigna marcado “K”, constante de Un folio Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., dicho certificado riela al folio 128.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, aunado a ello, las documentales emanadas de terceros fueron ratificadas su existencia mediante las resultas de las pruebas de informes promovidas, en consecuencia se tienen como ciertas las referidas documentales. Así se decide.

• Consigna Marcado “H”, constante de Cinco (05) folios documentales de Descripción del Cargo de Jefe de Ingeniería Agrícola, estos van del folio 112 al 116.

• Consigna marcado “L”, constante de Uno (1) CD, programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de Alimentos Polar Comercial, Planta Monagas, dicho Dispositivo de Almacenamiento riela al folio 129 del expediente.

Este tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas pruebas por cuanto las mismas emanan de la accionada, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad. Y así se resuelve.

La empresa accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.B., cedula de identidad Nº 5.384.525, F.G., cedula de identidad Nº 11.967.367, y M.M., cedula de identidad Nº 9.283.713, a los fines de ratificar las documentales emanadas por los referidos ciudadanos, al respecto debe señalar esta juzgadora que al momento de realizar el llamado de los testigos la apoderada judicial de la demandada procedió a desistir de las referidas pruebas por cuanto consideraba innecesaria su declaración, visto que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas de informes:

Promueve prueba de informes dirigida a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas cursantes al folio226, en consecuencia se tiene como cierto que la empresa Palmonagas registro al hoy demandante en el referido instituto desde el día 16 de diciembre de 2007 presentando como fecha de egreso 16 de noviembre de 2009. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa MAPFRE la Seguridad, consta sus resultas al folio 164 y sus anexos al 165 y 166, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada tenía una póliza colectiva de vida y una póliza dorada accidente colectivo, de las cuales el ciudadano Zorrilla Zambra era beneficiario. Así se declara.

En lo que concierne a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., consta sus resultas al folio 168, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada constituyo Comité de Seguridad y S.L. cuya denominación e CSSL APC Vuelta Larga. Y así se decreta.

En lo que se refiere a la inspección judicial promovida para ser practicada en la sede de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA MONAGAS, ubicada en Carretera Nacional Maturín, Vía la Pica, Sector Vuelta Larga, Parroquia Boquerón Maturín- Monagas, la misma tuvo lugar el día Viernes Ocho (08) de J.d.D.M.O. (2011), y cuyos resultados rielan al folio 182 del expediente, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en las plantaciones visitadas se constato los señalamientos de seguridad, así como también la utilización por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, en cuanto a los equipos utilizados se señalan tractores con rolo, retroexcavadoras Y así se

La parte accionada promueve las testimoniales de los ciudadanos Aguiar Luís, cedula de identidad Nº 10.885. 455, B.A., cedula de identidad Nº 14.170.877 y R.W., cedula de identidad Nº 12.428.027, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESUNTA ENFERMEDA OCUPACIONAL.-

Visto que el punto controvertido en la presente causa radica en determinar la existencia en el padecimiento de una enfermedad de origen ocupacional o no, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, es por lo cual considera quien juzga traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

Artículo 70

Definición de Enfermedad Ocupacional

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo dispone la referida ley que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el instituto encargado de calificar de origen ocupacional tanto los accidentes como las enfermedades sufridas por los trabajadores, tal como lo establece su artículo 76, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 76

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (Negrillas del Tribunal)

Partiendo de las disposiciones anteriormente expuesta, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el actor solo pudo demostrar la existencia de la hernia umbilical más no así la hernia epigástrica señalada en libelo de la demanda, así mismo es necesario acotar que el hoy demandante no probo que la referida enfermedad haya sido calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como una enfermedad ocupacional, instituto este que es el único que tiene la facultad de certificar si la enfermedad padecida por el trabajador es de origen ocupacional, para lo cual la ley le otorgo dicha facultad, aunado a ello, es el encargado de realizar y aplicar las N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, así como también el Registro de Enfermedades Ocupacionales. Por consiguiente el simple hecho de haber demostrado la existencia de la enfermedad en lo que respecta a la hernia umbilical, no significa que este tribunal deba concluir que la misma es de origen ocupacional, por cuanto para ello debe evidenciarse ciertos y determinados requisitos como lo es la declaración de la enfermedad, Investigación de la Enfermedad y por último la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, en consecuencia, no se acuerdan los reclamos efectuados por el actor por concepto de la presunta enfermedad ocupacional alegada en su escrito libelar. Y así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por conceptote INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentara el ciudadano ZAMBRI E.Z.R., en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C.A (PLANTA MONAGAS); identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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