Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 08 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001037

ASUNTO : NP01-P-2006-001037

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL Abg. Y.P.J.

ACUSADO: ZOSER S.S.C., venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido el 01-11-1985, soltero, obrero, hijo de M.C. (v) y de P.M.S. (v), titular de la cédula de identidad N° 18.926.452, domiciliado en el Sector Alto Guri II, Calle 03, casa 04, a dos cuadras de la Escuela Básica “Marcos Serres Padilla”, teléfono 04164962074, Maturín Estado Monagas.-

FISCAL: ABG. ANGELA LEON, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. JUAN OCA, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

DELITOS: ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, y LESIONES PERSONALES LEVES.-

VICTIMA: F.R.H..

SECRETARIAS DE SALA: ABG. A.B.

ABG. M.M.R.

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. A.L., acusó al ciudadano ZOSER S.S.C. de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano F.R.H., imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 10 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando el acusado ZOSER S.S.C., en compañía de otro ciudadano, ingresaron a la vivienda de la víctima F.R.H., y allí trataron de despojarlo de su teléfono celular, pero como no pudieron, se posesionaron de un objeto contundente, tipo piedra y palo y golpearon a la víctima hasta dejarlo en el suelo botando sangre, para luego emprender la huída hacia la avenida C.P., y en ese momento se desplazaba una comisión de funcionarios policiales quienes se percataron del momento en que la víctima les hacía señas para que los detuvieran, y así lo hicieron.

Por su parte, la Defensa Pública, rechazó la acusación fiscal, los hechos expuestos, y manifestó que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 10 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, el acusado ZOSER S.S.C., en compañía de otro ciudadano, ingresaron a la vivienda de la víctima F.R.H., ubicada en el Sector Las Malvinas de Maturín, y allí trataron de despojarlo de su teléfono celular, pero como no pudieron, se posesionaron de un objeto contundente, tipo piedra y palo y golpearon a la víctima hasta dejarlo en el suelo botando sangre, para luego emprender la huída hacia la avenida C.P., y en ese momento se desplazaba una comisión de funcionarios policiales quienes se percataron del momento en que la víctima les hacía señas para que los detuvieran, y así lo hicieron. Lo anterior, se concluyó en base a lo siguiente:

El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio de la funcionaria 1.- SAHIRY M.F.H., titular de la cédula de identidad N° 13.092.796, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó una Inspección Ocular en la Avenida C.P., Sector Las Malvinas, específicamente alrededor de una casa tipo rancho, a la que no pudo acceder por no encontrarse nadie allí, sin embargo pudo describirla ya que las paredes son de zing y permitían ver hacia adentro; igualmente manifestó que el sitio de suceso es ABIERTO. Aunado a la anterior declaración se incorporó la mencionada INSPECCION TECNICA N° 1341, suscrita por la referida funcionaria y J.C., también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas.-

Los dos (02) anteriores elementos, son VALORADOS por este Tribunal como uno solo y suficiente para establecer el sitio de suceso, pues fue realizado por funcionarios que se trasladaron hasta el mismo y realizaron su actividad conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose el testimonio de uno de ellos y posteriormente siendo la Inspección Técnica incorporada por su lectura conforme al ordinal 2° del artículo 339 ejusdem.-

Compareció igualmente, el ciudadano 2.- F.R.H., titular de la cédula de identidad N° 3.045.486, en su condición de víctima, quien bajo juramento de ley, manifestó que el 10 de Mayo de 2006 se encontraba en su casa, dos personas se metieron en su casa, forcejearon, “Soledad” le pegó por el pecho y por la cabeza, lo dejó en el piso tirado botando sangre, allí estaba su hija M.d.V.H., quien llamó a la policía por el celular que le querían quitar, luego la policía los agarró y lo llevaron al Hospital. A preguntas realizadas contestó: “Quien me dio con el palo fue Soledad Zoser”; “El celular quedó tirado en el piso, y de allí llamó mi hija”.-

Así mismo, se obtuvo el testimonio de la ciudadana 3.- M.D.V.H.V., titular de la cédula de identidad N° 14.751.022, quien bajo juramento, y luego que se incluyó como elemento probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que el 10 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, su papá estaba hablando por el celular en su casa, pasaron dos personas, se le quedaron mirando, y entraron, uno de ello se agarró con su papá, y el otro veía, como no le pudieron quitar el celular que ella se guardó por su ropa interior, uno agarró un palo y le pegó a su papá, y el otro agarró un piedra y su papá comenzó a botar sangre, ellos salieron corriendo, y ella trató de auxiliar a su papá, cuando iban saliendo vieron a una patrulla de policía Municipal de Maturín que tenían parados a los dos sujetos y ella les hizo señas, llegaron hasta la patrulla, los dejaron presos y a ellos los llevaron al Hospital. A preguntas realizadas contestó: “Ellos querían el celular, decían quítale el celular, quítale el celular”; “el que está allí sentado fue el que le dio con el palo a mi papá”; “yo no declaré, mi papá si”.-

Las anteriores declaraciones, son VALORADAS y consideradas por este Tribunal como suficientes para determinar el lugar, modo y tiempo en que se desarrolló el hecho delictivo; así mismo, por ser la víctima y su hija los únicos testigos presenciales (dado como se desarrollaron los hechos), se le da valor pleno a sus testimonios, los cuales fueron contestes y cónsonos con el resto de la actividad probatoria, y que son suficientes como para estimar la participación particular del acusado en los hechos sucedidos.-

Igualmente, comparecieron los siguientes funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, a saber: 4.- R.G.F.V., Inspector Jefe, titular de la cédula de identidad N° 12.156.538, quien bajo juramento de ley, manifestó que estaba al mando de la comisión policial, realizando labores de patrullaje, específicamente el 10 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, en compañía de la funcionaria S.G., por la Avenida C.P., cuando vio que de Las Malvinas, salieron dos sujetos corriendo de manera sospechosa mirando hacia atrás y le dijo a su compañera que se parara, mientras les hacía la inspección corporal una mujer con su papá ensangrentado le gritaron e hicieron señas de los sujetos, llegaron hasta l a patrulla y la mujer les dijo que antes esas personas habían querido robar a su papá y lo hirieron porque no tenía nada, en razón de eso, quedaron detenidos, y llevó a la víctima al Hospital. A preguntas realizadas contestó “La víctima salió de la misma calle de la que salieron los acusados”; “Fue casual, nosotros estábamos realizando labores de patrullaje”.-

Y, 5.- S.T.G., titular de la cédula de identidad N° 6.826.774, quien bajo juramento manifestó, y en su condición de Detective, manifestó que se encontraba de servicio en la Patrulla 004, específicamente manejando con el Sub Inspector R.F., el día 10 de Mayo de 2006, y específicamente por la Avenida C.P., cuando el Sub Inspector vio a 2 personas que le resultaron sospechosas y le dijo a ella que parara la patrulla, mientras él les hacía la revisión corporal ella resguardaba el sitio, y paralelamente había una muchacha con su papá herido que llegó hasta la patrulla, y les dijo que esas dos personas habían querido robar a su papá y como no lograron quitarle nada lo golpearon, luego los llevaron al comando y a las víctimas al Hospital. A preguntas realizadas contestó: “El que está allí sentado junto con otro gordito”; “no le encontramos nada”.-

Los anteriores elementos probatorios, es decir los dos (02) testimonios de los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar que realizaron la aprehensión del acusado ZOSER S.S.C., el día 10 de Mayode 2006, específicamente en la Avenida C.P., cuando éste salía de cometer el hecho delictivo donde resultó víctima el ciudadano F.H., quien llegó hasta donde los funcionarios policiales se encontraban realizando el procedimiento. Dichos testimonios son considerados suficientes, por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario son cónsonos con la declaración de la víctima y la otra testigo presencial.-

En relación a las lesiones sufridas por la víctima, se obtuvo el testimonio del Médico Forense, E.L.G.E., titular de la cédula de identidad N° 9.287.988, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó una evaluación al ciudadano F.H., quien presentó dos (02) heridas contusas anfractuosas una en la región supraciliar izquierda (ceja) y otra en la región mentoniana izquierda. Así mismo, presentó hematomas y excoriaciones en la región frontal izquierda y en ambas regiones supraclaviculares; por lo que clasificó las lesiones como Leves y consideró que el tiempo de curación era de 08 días y el tiempo de reposo de 07. A preguntas realizadas reconoció el Informe que se le puso de vista y reconoció su firma.-

El anterior elemento, es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por el Médico Forense, por haber sido su deposición basada en su experiencia, y conocimientos científicos; y además por no haber sido desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-

Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.-

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del Juicio Oral y Público, realizado en tres (03) audiencias, se obtuvo que efectivamente se demostró a juicio de quien aquí decide, que el 10 de Mayo de 2006, entre las 03:00 y las 03:50 horas de la tarde, encontrándose la víctima F.R.H. en su vivienda ubicada en el Sector Las Malvinas, Maturín Estado Monagas, llegaron de manera abrupta dos (02) ciudadanos, identificados como L.E.E. (quien admitió los hechos en su debida oportunidad) y Zoser S.S.C., con el propósito de agredir y despojar a la víctima de sus pertenencias.-

Sin embargo, por circunstancias propias del momento, y el hecho específico de que la víctima no tenía ninguna pertenencia valiosa, diferente al celular que guardó su hija por su ropa interior, la situación del apoderamiento de los bienes se vio interrumpida, por lo que los sujetos activos huyeron del lugar, no sin antes agredir (y específicamente el hoy acusado Zoser S.S.C., con un palo) a la víctima el cual quedó tirado en el piso de su vivienda.-

Al momento de su huida, y de manera fortuita, una comisión de la Policía Municipal de Maturín, integrada por R.F. y S.G., observó a los 2 ciudadanos los cuales como corrían y miraban hacia atrás les parecieron sospechosos, y los detuvieron, y en ese momento la víctima F.H. en compañía de su hija y testigo presencial M.H., llamaron la atención de los funcionarios, se acercaron hasta la patrulla, le explicaron lo sucedido, por lo que después de aclarada la situación, los dos ciudadano quedaron detenidos, y las victimas llevadas al hospital.-

Así las cosas, es lógico que al hoy acusado no se le haya incautado nada al momento de practicársele la Inspección Corporal, pues nada se robó, ya que tal como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público el iter criminis del delito se vio interrumpido, y no llevó a cabo la totalidad del mismo, específicamente se vio frustrado, y así ha de tenerse.-

A la sala de juicio, acudieron todos los elementos probatorios que tenía la Representación Fiscal en su poder, y con la valoración de cada uno de ellos, a juicio de quien aquí decide, no existe la menor duda de que el ciudadano ZOSER S.S.C. fue una de esas personas que agredió y trató de robar al ciudadano F.H., siendo a pocos minutos de cometer el delito, capturado por una comisión de la Policía Municipal de Maturín, por lo que se declara CULPABLE de la comisión de los delitos de . Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En base a lo anterior, se observa que el ciudadano ZOSER S.S.C. fue encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, por lo que debe considerarse para establecer la pena lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, y como quiera que el delito de mayor entidad es el ROBO IMPROPIO el cual estece una pena de SEIS a DOCE AÑOS de prisión, por lo que la Juzgadora considera que es procedente y ajustado a derecho aplicar el término mínimo de dicho delito, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ya que el acusado no tiene ni registros policiales ni antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, y a la misma deberá rebajársele la tercera parte por se frustrado, es decir dos (02) años menos, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y luego de convertir el delito de LESIONES PERSONALES LEVES (pena de arresto) en prisión, nos da una pena de Un (01) mes y Quince (15) días, cuya mitad es VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que sumadas a la pena principal da CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO ZOSER S.S.C. quien se encuentra en libertad bajo una medida Cautelar de Presentación, y como quiera que la pena impuesta es menor de cinco años, no puede aplicarse el Quinto Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la Representación Fiscal. Igualmente se CONDENA a las accesorias de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se DECLARA de manera UNANIME, CULPABLE al ciudadano ZOSER S.S.C., venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido el 12-12-1987, soltero, obrero, hijo de C.C. (v) y de J.C.C. (v), titular de la cédula de identidad N° 18.926.452, domiciliado en Los Guaritos V, calle 02, casa N° 46, Maturín Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, y del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.R.H., se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, considerando para ello, el artículo 89 del ejusdem, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 10 de Mayo de 2006.-

Igualmente se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; se mantiene la Libertad del acusado, sobre el cual pesa una Medida Cautelar de Presentación.-

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día de hoy MIERCOLES 08 DE OCTUBRE DE 2008, a las 09:00 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

LA SECRETARIA,

ABG.

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