Decisión nº PJ0082014000210 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2012-000048

TERCERA INTERVINIENTE: ZTE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2.005, bajo el N° 23, Tomo 1124-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio P.A.J., M.I.I., P.U.B., G.E.C., J.B.I., J.F.F., B.G.G., L.A.G., K.P.d.M., W.M.R., L.D.M., B.R.L., H.C., D.C.H., W.B., A.R., G.C.R., O.R., Giantoni Pietrobon Hurtado y S.E.O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 108.180, 119.056, 130.221, 145.571, 98.579, 127.828, 114.992, 145.585, 121.387, 134.524, 146.990 y 153.419, 150.356 y 162.575, en su orden.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita bajo el N° 80 de los Libros de Registro de empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, y constituida según documento originalmente inscrito por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.975, bajo Nº 21, Tomo 115-A; representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.L.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.238; INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 278-A-Qto., en fecha 27/02/99; G.M.R. y M.V.L.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.351.561 y V-4.767.641, respectivamente, representados judicialmente por los abogados L.L.K., B.T. y E.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.389, 68.170 y 7.558, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA [Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC)].

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se trata el caso que nos ocupa de una tercería interpuesta en fecha 09 de marzo de 2.012, por la representación judicial de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., en contra de las sociedades mercantiles SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., e INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M..

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2.012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda de tercería.

En fecha 20 de junio de 2.014, compareció el abogado J.L.U.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y consignó escrito mediante el cual de cuestiones previas. Acompañó el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 30 de junio de 2.014, el abogado L.L.K., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M., consignó escrito de contestación de la demanda de Tercería.

La parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2.014.

En fecha 17 de julio de 2.014, la representación judicial de la tercerista promovió pruebas en la incidencia.

La parte actora presentó conclusiones sobre las cuestiones previas en fecha 31 de julio de 2.014.

-II-

- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de codemandada sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la N.A.C., que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Lo destacado es del Tribunal).

Ahora bien, el apoderado judicial de la empresa aseguradora codemandada, alegó al momento de oponer la referida defensa previa lo siguiente:

o Que la pretensión de tercería propuesta se fundamenta en la existencia de un supuesto derecho preferente de la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A., que en su entender produce el efecto que la condena que se persigue en el procedimiento principal que han intentado contra la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., para la constitución de una garantía, sea ella la beneficiaria y no SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

o Que la pretensión ejercida por su mandante en el juicio principal contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., tiene por objeto que dicha empresa le cumpla con un contrato de contragarantía celebrado entre INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., los ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M. con SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., con la finalidad de que constituyan una garantía real a su representada, para precaver un perjuicio que pudiera sufrir en su patrimonio si llegare a resultar condenada en el pago de unas fianzas otorgada por ella.

o Que ello no significa que por la constitución de esa garantía su poderdante tenga que realizar pago alguno, ni mucho menos que esa garantía sea para la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A., sino para precaver un eventual daño a su patrimonio.

o Que en todo caso, la empresa hoy tercerista puede reclamar, pero por vía principal el cumplimiento resolución de los contratos que celebró con la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., pero ninguno de ellos es el reclamado por su representada en este procedimiento.

o Que la tercerista no puede pretender que la garantía que está exigiendo SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., constituida por INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., se le entregue a ZTE DE VENEZUELA, C.A., porque se trata de dos supuestos o títulos distintos, y esa empresa no tiene derechos que nazcan o deriven del Contrato de Contragarantía que accionaron contra INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.

o Que para el momento de interponer la tercería, la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., tenía incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al expediente Nº AP11-M-2010-000272, un procedimiento en contra de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., para el pago de las fianzas a las que hace referencia en la tercería, por los mismos hechos que hizo valer en su escrito de tercería, todo lo cual evidencia una temeraria tercería, y su reclamación debía seguir siendo ventilada en aquel proceso y no en uno distinto.

o Que dicho procedimiento fue objeto de Casación tramitado en el expediente Nº AA20-C-2011-000452.

o Que lo antes expuesto pone en evidencia la contravención con la prohibición de litispendencia que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil le imponía.

o Que por las causas anteriormente expuestas, la tercería propuesta debe ser declarada inadmisible.

La parte accionante rechazó la cuestión previa opuesta por su contraparte, bajo los siguientes términos:

o Que es inconcebible que la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., pretenda oponer la ausencia del título que genera el derecho preferente hacia ZTE DE VENEZUELA, C.A., cuando el subcontrato suscrito entre INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y ZTE DE VENEZUELA, C.A., y la garantía otorgada por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. a ZTE DE VENEZUELA, C.A., fueron los que dieron vida a la demanda por cumplimiento de contrato de contragarantía en la causa principal signada bajo el Nº AP11-M-2010-000078.

o Que de lo afirmado por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se hace evidente la mala fe con la cual esta pretende desconocer el derecho preferente que tiene ZTE DE VENEZUELA, C.A., en la causa principal, porque es evidente que el contrato de contragarantía en cuestión es accesorio de la fianza o garantía otorgado por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a favor de ZTE DE VENEZUELA, C.A., y totalmente accesorio del subcontrato celebrado entre INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y ZTE DE VENEZUELA, C.A.

o Que hay una integración en los títulos que dan origen a estos reclamos, que la aseguradora pretende ignorar.

o Que la tercería propuesta cumple cabalmente con los requisitos de procedencia dispuestos en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

o Que en el presente caso no existe la triple identidad requerida por el Legislador a efectos de declarar la litispendencia.

o Que para la fecha en la cual se logró la citación de las partes en el presente proceso de tercería, el juicio al cual hace referencia la aseguradora había finalizado con creces por haberse declarado inadmisible la demanda, ello como consecuencia de otro formalismo procesal excesivo planteado por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

La representación judicial de la empresa tercerista promovió pruebas en la incidencia, haciendo valer las documentales que cursan en autos, a fin de demostrar que se verifica en el presente caso, los presupuestos de conexión para la admisibilidad de la tercería, tales como:

 Contrato celebrado entre ZTE DE VENEZUELA, C.A., e INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., en fecha 22 de diciembre de 2006, para la realización de los trabajos de construcción de cinco (05) líneas de cable óptica.

 Hizo valer el contrato enmendado en forma parcial, en fecha 20 de junio de 2.008, identificado con el Nº S5VE20080620001S9H, por el cual se redujo el alcance de la obra, y se estableció que el objeto del acuerdo sería en definitiva la construcción de dos (02) líneas de cable de fibra óptica.

 Documento contentivo de la Fianza de Anticipo distinguida con el N° 01-16-3022132, autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el N° 23, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, por el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., garantizó a la hoy tercerista el reintegro del anticipo entregado por ZTE DE VENEZUELA, C.A., a INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., con ocasión del contrato antes señalado y su respectiva enmienda.

 Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, identificado con el N° 01-16-3022131, suscrito por SEGUROS PIRÁMIDE C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.008, bajo el N° 22, Tomo 92, y su respectiva enmienda.

Respecto a las documentales anteriormente enunciadas, este Juzgador observa que las mismas fueron analizadas y valoradas en el cuaderno principal del presente asunto, razón por la cual se ratifica el valor probatorio de las mismas. Así se acuerda.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de la sentencia Nº 000015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2.013, cuyo original cursa en la causa principal del presente proceso, identificada con el Nº de expediente AP11-M-2010-000078, en la cual, como consecuencia de la formalización del recurso de casación anunciado por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., dicha Sala sostuvo que el cumplimiento de contrato de contragarantía demandado por la aseguradora, es producto del incumplimiento del subcontrato suscrito entre INSTAELECTRIC, C.A., y la acreedora ZTE DE VENEZUELA, C.A.

Respecto a dicho aporte instrumental, se observa que el mismo no responde a cuestiones fácticas, y por lo tanto, resulta innecesario consignar o incorporar en el expediente copia del fallo invocado; ya que, tal como lo he reconocido la propia jurisprudencia emanada del M.T. de la República, las decisiones judiciales no son objetos de prueba o susceptibles de demostración, dada su naturaleza eminentemente jurídica (“El derecho no se prueba, se prueban los hechos controvertidos”). Así pues, en el foro jurídico la llamada “notoriedad judicial” no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

A propósito de la “notoriedad judicial”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

“(…) Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 11º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

La jurisprudencia y la doctrina han establecido que la tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria les permitirá (a los terceros) defender sus derechos mediante demandas acumulables, de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada, o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.

De lo cual, la doctrina dominante, se concibe al derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiera instado la actividad.

Cualquiera que sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

Ahora bien, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta dice la doctrina, que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Arístides Rengel Romberg, Tomo I, p. 124).

Por otra parte, nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia. Cuando la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso de extingue.

En el caso de autos, el interviniente propone una tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la tercería de derecho preferente, cuyo trámite conforme lo establece el artículo 371 obliga a la instrucción y sustanciación en un cuaderno separado.

De la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 370 del Texto Adjetivo, se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. H.B.L.. Pág. 306).

Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

El Legislador tutela los derechos de terceros, para que defiendan sus intereses amenazados por un juicio preexistente donde no son partes, permitiéndoles interponer una acción especial autónoma, que con más eficacia y prontitud que la ordinaria, pueda en juicio defenderse contra los efectos prácticos de la ejecución de la sentencia que recaiga sobre sus bienes e intereses, bien por una medida decretada sobre los mismos, o también que se aspire al pago de una deuda con preeminencia sobre el actor del proceso principal, o concurrir con éste en la solución del crédito.

Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero, y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende, o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones del tercero.

Por ello no se concibe la tercería sin estas bases que son indispensables a su eficacia, y por lo mismo, a su existencia procesal. Asimismo, es importante destacar que la acción de tercería es una intervención de terceros que se realiza mediante un libelo de demanda, por lo tanto debe cumplir con todos los requisitos de forma intrínsecos y extrínsecos que para los libelos de demanda tiene el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo debe ajustarse a lo previsto en el artículo 341 ejusdem, es decir, que la misma no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

Pero además de las exigencias formales a toda demanda, para que el tercero pueda intervenir en el juicio donde no es parte, debe también verificarse que la misma no sea extemporánea en virtud de las disposiciones adjetivas; que el tercero presente prueba fehaciente sobre el interés que lo asiste, sobre el bien o el derecho controvertido y que sería afectado por la causa principal; y que entre la tercería y el juicio principal, a pesar de mantener su propia autonomía, debe existir una relación sustancial, una identidad de causa que, según se ha establecido doctrinariamente, es la identidad en el título o hecho jurídico sobre el cual se dirime la controversia.

Establecido todo lo anterior, observa este Juzgador que en el caso de marras, la representación judicial de la tercera interviniente sustenta su pretensión de tercería, alegando tener un derecho preferente a la empresa demandante del juicio principal (SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.), por cuanto -a su decir- la conexidad en el presente caso resulta evidente, toda vez que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., señaló en el libelo de demanda que dio origen al juicio principal, que otorgó a cuenta de INSTAELECTRIC, C.A., una fianza de fiel cumplimiento distinguida con el Nº 01-16-3022131, mediante la cual se garantizó el fiel cumplimiento del contrato Nº S5VE20061222-001S9H y su enmienda, los cuales fueron celebrados entre ZTE DE VENEZUELA, C.A., e INSTAELECTRIC, C.A.; y que el contrato de contragarantía cuyo cumplimiento demanda la empresa aseguradora establece en su Cláusula Tercera que INSTAELECTRIC, C.A., debía dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud realizada por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., depositar o transferir en una cuenta en dinero en efectivo; y que dicho depósito o transferencia debía realizarse cuando la aseguradora recibiera de alguno de los acreedores de INSTAELECTRIC, C.A., notificación o reclamo de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la obligada, cuyo monto debía comprender las cantidades de dinero reclamadas por ZTE DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, (Pieza Principal y Cuaderno de Tercería), se concluye entonces que no siendo la defensa alegada por la empresa demandante en tercería, una acción capaz de soportarse jurídicamente en los supuestos del artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y que la tercería se admite cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, observándose en el presente caso que la demandante en tercería carece de derechos que deriven del contrato de contragarantía objeto de la demanda del juicio principal, por lo que se tiene que la presente acción no tiene sustrato legal. Así se decide.

Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe necesariamente declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y por ende, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Tercería intentada por la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., en contra de las sociedades mercantiles SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., e INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A.

SEGUNDO

Se declara la INADMISIBILIDAD de la presente Tercería intentada por la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., en contra de las sociedades mercantiles SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., e INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M., y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA dicha demanda tal como lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Noviembre de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2012-000048

CAM/IBG/Lisbeth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR