Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 13.758

PARTE DEMANDANTE:

ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA), cuyo documento constitutivo se encuentra inserto por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de agosto de 1969, bajo el No. 38, páginas de la 227 a 236, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07002013-0, representada por A.G.F.P., venezolano, mayor de edad, arquitecto, soltero, identificado con cédula personal No. 4.520.022 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

C.E.R.U.B. y O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 85.284 y 83.375, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

CENTRO DE CONVENCIÓN Y EVENTOS CASA REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 67-A-pro, en fecha 21 de julio de 2011, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-317227768, representada por el ciudadano J.F.D.S., en su condición de Director Gerente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ENTRADA: trece (13) de febrero de 2013.

I

DE LA NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por demanda incoada por la sociedad mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA), cuyo documento constitutivo se encuentra inserto por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de agosto de 1969, bajo el No. 38, páginas de la 227 a 236, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07002013-0, representada por A.G.F.P., venezolano, mayor de edad, arquitecto, soltero, identificado con cédula personal No. 4.520.022 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de factor mercantil, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIÓN Y EVENTOS CASA REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 67-A-pro, en fecha 21 de julio de 2011, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-317227768, representada por el ciudadano J.F.D.S., en su condición de Director Gerente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose la demanda y acordándose la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2013, el alguacil natural de este tribunal dejó constancia en actas de haber citado personalmente a la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante, agregando además recibo de citación debidamente firmado.

Por medio de escrito presentado en fecha 15 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en el presente proceso, siendo agregados y providenciados por el tribunal según auto de fecha 16 de abril de 2013.

II

DE LA COMPETENCIA:

De una lectura de la escritura libelar observa este tribunal que la parte demandante dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Texto Adjetivo Civil, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, equivalente a CATORCE MIL QUINIENTOS TEINTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (14.539, 93 U.T.).

El contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este M.T. el 18 de marzo de 2009, entre otros aspectos, señala lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Con base a lo señalado en la referida resolución y en virtud de la estimación realizada por la parte demandante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

  1. Argumento de la parte demandante:

    Manifiesta que en fecha 14 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 64, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, se celebró un contrato de arrendamiento en lo que respecta a la firma de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIÓN Y EVENTOS CASA REAL, C.A., en condición de arrendataria, y la sociedad mercantil INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO, C.A., en su condición de fiadora-garante; y en fecha 19 de septiembre de 2011 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en lo que respecta a la firma de A.G.F.P., en representación de la arrendadora sociedad mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA), sobre un inmueble ubicado en la intersección de la avenida 8 (antes S.R.) con calle 67 (antes C.A.) de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyo tiempo de duración fue de diez (10) años, no prorrogable, a partir del primero (1°) de septiembre de 2011.

    De igual modo, destaca que la arrendataria hasta la presente fecha adeuda lo correspondiente a los cánones de arrendamiento referidos a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, los cuales debió pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

    Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000, 00) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado, tal como se desprende de la cláusula quinta, y de acuerdo con la cláusula sexta, se acordó un reajuste de la cuantía del canon mensual de arrendamiento al vencimiento de cada lapso anual que para el período del primero (1°) de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, corresponde a DIECISEIS PUNTO OCHENTA POR CIENTO (16.80%), por lo que al aplicar dicho porcentaje (sumatoria de los índices) al canon primigeniamente fijado de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000, 00) se obtiene un incremento de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 15.280,00) lo que lleva a partir del mes de septiembre de 2012, en la segunda anualidad del contrato a CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 106.288, 00) como canon de arrendamiento mensual durante el período de septiembre de 2012 a agosto de 2013.

    Por lo que, a su criterio, constatado como ha sido el incumplimiento de la arrendataria de la cláusula séptima, vale decir, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas estipuladas, solicita, formalmente la resolución del contrato, y por tanto, condene este tribunal al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no solutos, así como la indemnización debido a la resolución del contrato.

  2. Argumentos de la parte demandada:

    Se observa de las actas que componen el presente expediente que una vez citado personalmente el demandado, y habiéndose dejado constancia de tal situación en las actas, dicha parte no procedió a dar contestación a la demanda ni a promover medios de pruebas a fin de desvirtuar lo alegado por el demandante, naciendo una presunción de confesión ficta, la cual será analizada en detalle en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    IV

    DE LA CONFESIÓN FICTA:

    Antes de dictar decisión de fondo sobre el asunto planteado considera necesario esta operadora de justicia efectuar algunas puntualizaciones en virtud de la situación fáctica presentada:

    La presente causa se inicia por demanda propuesta por el ciudadano A.G.F.P., invocando su carácter de factor mercantil de la sociedad mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA), antes identificada, en contra de la sociedad de comercio CENTRO DE CONVENCIÓN Y EVENTOS CASA REAL, C.A., también identificada, en la persona de su Director-Gerente ciudadano J.F.D.S..

    Se observa de las actas que componen el presente expediente que una vez admitida la demanda en cuestión, en fecha 13 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante a través de diligencia fechada el 21 de febrero de 2013, indicó la dirección en la cual debía practicarse la citación, acompañando a su vez, copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad demandada.

    De igual modo, se evidencia según exposición del alguacil del tribunal anexa a las actas que en fecha 25 de marzo de 2013 se practicó la citación personal del representante legal de la empresa demandada.

    No obstante, se verifica que posterior a la constancia de dicho presupuesto de validez procesal, la parte demandada no procedió a dar contestación al fondo de la demanda ni mucho menos a promover medios de prueba en el presente proceso, lo cual crea una presunción iuris tantum de admisión de los hechos que debe ser analizada por este tribunal.

    El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, al tomar en consideración la figura de la confesión ficta en los juicios tramitados por el procedimiento breve, señala lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

    Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que a continuación se reproduce:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Subrayado del Tribunal).

    Al a.l.d. supra citadas observa esta sentenciadora que se hace referencia a la misma figura en cuestión, pero la diferencia entre uno y otro supuesto (Procedimiento breve y procedimiento ordinario) radica en el lapso para dictar la decisión. Así se observa.

    De forma que, es necesario a.s.e.e.c.s. examine se verifica la confesión ficta y, por tanto, declararlo así en la parte dispositiva del presente fallo.

    Bajo esta perspectiva, debe esta operadora de justicia señalar que previo estudio de la conducta contumaz del demandado es necesario partir de una citación válida, ya que ésta se constituye como un presupuesto de validez del proceso.

    En el presente caso, evidencia quien decide que ha quedado satisfecho este presupuesto preliminar, ya que se considera agotada la citación personal del demandado en el domicilio de la sociedad mercantil a la cual representa. Así se establece.

    Con relación a la institución de la confesión ficta, puede señalarse que la misma es concebida en nuestro ordenamiento jurídico como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    El M.T.d.D. en sentencia N° RC-00835 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con respecto a lo tratado dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Del análisis de la sentencia antes citada en concatenación con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que entre los presupuestos o requisitos para que se configure la confesión ficta se encuentran los siguientes:

  3. Que el demandado no conteste la demanda

  4. Que la demanda no sea contraria a derecho

  5. Que nada probare el demandado que le favorezca

    Sobre la base expuesta resulta oportuno destacar que es un principio básico del derecho procesal civil que una vez iniciado el proceso mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida, corresponde al demandante la carga de la prueba de sus alegaciones o afirmaciones de hecho, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, en los términos que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    La razón de lo expuesto tiene asidero, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La distribución de la carga probatoria se flexibiliza en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando el demandado habiendo sido citado conforme a las formas dispuestas en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

    Se materializa así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Tal como lo señala el artículo 362 del texto adjetivo civil, antes transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción en el caso del procedimiento ordinario, y; en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio para el procedimiento breve, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión del demandante no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    Ahora bien, analizando el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que la presente demanda se admitió en fecha 13 de febrero de 2013, por no ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, ordenándose en esa misma fecha la citación de la parte demandada sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIÓN Y EVENTOS CASA REAL, C.A., en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante este tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

    De igual modo, se observa que en fecha 25 de marzo de 2013, se configuró la citación personal de la parte demandada según consta de exposición realizada por el alguacil natural de este órgano jurisdiccional, anexa al folio cuarenta (40) del presente expediente.

    Con base a lo expuesto, se evidencia que una vez perfeccionada la citación de la demandada en la persona de su representante legal, empezó a discurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y posterior a dicho lapso, inició el lapso de promoción y evacuación de medios de prueba a fin de hacer su contraprueba, o tratara de desvirtuar los hechos alegados por el demandante. Así se examina.

    Así pues, siendo que la parte demandada fue formalmente citada para dar contestación a la demandada y no lo hizo, ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial, tampoco fue diligente a fin de promover dentro del lapso probatorio medios de prueba que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte demandante, y por no resultar contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente esta juzgadora el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta del demandado. Así se establece.

    V

    ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS:

    De la parte demandante:

    Documentales:

    • Documento poder de administración y disposición otorgado por el Director-Presidente de la sociedad mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA), a los ciudadanos H.F.P. y A.G.F.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 35, Protocolo Tercero, Tomo 2°.

    • Contrato de arrendamiento celebrado entre ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA), en su condición de arrendadora, y CENTRO DE CONVENCIÓN Y EVENTOS CASA REAL, C.A., sobre un inmueble ubicado en la intersección de la avenida 8 (antes S.R.) con calle 67 (antes C.A.) de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 64, Tomo 125 de los libros respectivos, en lo que respecta a la firma de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIÓN Y EVENTOS CASA REAL, C.A., en condición de arrendataria, y la sociedad mercantil INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO, C.A., en su condición de fiadora-garante; y en fecha 19 de septiembre de 2011 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el NO. 06, Tomo 107 de los libros respectivos, en lo que respecta a la firma de A.G.F.P., en representación de la arrendadora sociedad mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA).

    • Documento denominado “Anexo 1”, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2011, bajo el No. 64, Tomo 125 de los libros respectivos, otorgado por las partes en el presente proceso.

    • Copia fotostática de tabla de Índice Nacional de Precios al Consumidor (serie desde Diciembre de 2007) y recalculo para el canon de arrendamiento para la segunda anualidad del contrato de arrendamiento en el período del 01 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2013.

    • Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (Rif) de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. No. J-07002013-0 de fecha 26 de febrero de 1979, con fecha de expedición 26 de marzo de 1993.

    • Constante de ocho (08) folios útiles facturas emitidas por la sociedad de comercio ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA), correspondiente a los cánones vencidos y no solutos, signadas con los Nos. 000096, 000097, 0000098, 000099, 000100, 000101, 000102 y 000103, respectivamente.

    Con relación a los medios de prueba promovidos, este tribunal observa que al haberse configurado la confesión en el presente proceso, quedan por admitidos por la parte demandada los hechos que fueron articulados o afirmados en el libelo de la demanda, y por tanto, quedan excluido del thema probandum.

    Se produce la admisión -enseña Carnelutti- cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: “La posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria”.

    Con base a lo señalado, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada y por haber demostrado la parte demandante el incumplimiento señalado con los instrumentos acompañados, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la demanda de resolución de contrato de conformidad con lo establecido en las cláusulas contractuales establecidas por las partes en el contrato de arrendamiento supra referido. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA), cuyo documento constitutivo se encuentra inserto por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de agosto de 1969, bajo el No. 38, páginas de la 227 a 236, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07002013-0, representada por A.G.F.P., venezolano, mayor de edad, arquitecto, soltero, identificado con cédula personal No. 4.520.022 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de factor mercantil, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIÓN Y EVENTOS CASA REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 67-A-pro, en fecha 21 de julio de 2011, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-317227768, representada por el ciudadano J.F.D.S., en su condición de Director Gerente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un inmueble destinado al comercio. Así se decide.

    Queda resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 64, Tomo 125 de los libros respectivos, en lo que respecta a la firma de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIÓN Y EVENTOS CASA REAL, C.A., en condición de arrendataria, y la sociedad mercantil INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO, C.A., en su condición de fiadora-garante; y en fecha 19 de septiembre de 2011 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el NO. 06, Tomo 107 de los libros respectivos, en lo que respecta a la firma de A.G.F.P., en representación de la arrendadora sociedad mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA).

    Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble cedido en calidad de arrendamiento, constituido por un local comercial de dos plantas, planta baja y mesanine, integrado por los locales identificados con los Nos. 1,2,3,4,5 y 10 que forman parte del Centro Comercial Las Américas, ubicado en intersección de la avenida 8 (antes S.R.) con calle 67 (antes C.A.) de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada al pago de:

  6. Los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de julio y agosto de 2012, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000, 00) cada uno; los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, por la suma de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 106.288, 00) cada uno; todo lo cual asciende a la suma total de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 819.728, 00) más la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.367,36) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) calculado al doce por ciento (12%), lo cual totaliza la suma de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 918.045, 36), conforme lo establecido en la cláusula quinta y sexta del contrato de arrendamiento, más los cánones que se generen hasta el pago definitivo.

  7. La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 637.728, 00) por concepto de indemnización referida en la cláusula séptima en virtud de la falta de pago de la arrendataria demandada de dos (02) mensualidades consecutivas.

    Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso, por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA.

    Dra. I.V.R.

    LA SECRETARIA.

    MSc. M.R.A.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 41.

    LA SECRETARIA.

    IVR/MRA/19b.

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