Decisión nº 11-09-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de septiembre de 2011.

Años 201º y 152º

Sent. Nº 11-09-01.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Zugela M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.181.984, con domicilio procesal en la carrera 5 entre calles 16 y 17 de la ciudad de S.B., Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio A.d.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.925, contra los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.150.577 y 16.610.169 respectivamente, -sin representación judicial-, y los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.125.756, se encuentran representados por el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.925, en su carácter de defensor judicial designado al efecto.

En fecha 07 de octubre de 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 09/10/2008, se ordenó formar expediente y darle entrada, absteniéndose de admitir la misma por no haber demandado formalmente la parte actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de aquél mes y año, la accionante asistida por el abogado en ejercicio C.H.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.279, presentó escrito de reforma de demanda exponiendo que en fecha 13 de mayo de 1985, se comprometió a vivir en concubinato, en forma estable, pública y notoria con quien en vida se llamó G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.125.756, hasta el momento de su muerte, ocurrida el día 15 de agosto de 2008; que convivieron como marido y mujer por el espacio de 23 años y 3 meses, que siempre la presentaba como su legítima esposa, ante autoridades civiles y la comunidad general, tanto en actos públicos como sociales del Estado Barinas y en cualquier parte de la República.

Que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos, que son: G.A., H.Z. y Jousef Orlando, todos A.G., y una hija reconocida fuera del concubinato que es Mirleny A.A.C.; que desde el inicio de la unión concubinaria se radicaron en el sector 1, vereda 27, casa número 02, urbanización INAVI, de la ciudad de S.B., Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., en el día 01 de mayo de 1992, donde se dedicaron al trabajo conjuntamente para el sostén de su hogar y crianza de sus hijos, y que antes de ésta fecha, su hogar era la casa de su madre.

Que además de los hijos que tuvieron durante tal convivencia y con su cuota de trabajo, ahorro y esfuerzo, adquirieron paulatinamente propiedades que incrementaron el patrimonio de la comunidad concubinaria, que aunque se registraron a nombre de su concubino, pertenecen al patrimonio común, lo que afirmó ratificar la estabilidad de la relación concubinaria que sostuvo con el mencionado de-cujus, circunstancia que manifestó acreditar su condición de concubina, y por ende, acreedora de los derechos sobre la sociedad concubinaria. Citó el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 y 767 del Código Civil.

Que por tales razones demanda formalmente a su hijo reconocido G.A.A.G. y a la hija habida fuera de dicha unión ciudadana Mirleny A.A.C., para que convengan en reconocer o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, el carácter de concubina del extinto G.A.A., y subsidiariamente que es comunera en los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan a dicho ciudadano. Estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00).

Acompañó con el libelo de demanda: copia certificada de acta de defunción del de-cujus G.A.A., asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia S.B.d.M.E.Z.d.E.B., bajo el Nº 113, de fecha 11/09/2008; original de constancia de concubinato expedida por el P.d.M.E.Z.d.E.B., de fecha 15/05/2007; copia certificada de actas de nacimiento de: G.A., H.Z. y Jousef Orlando, todos A.G., asentadas por ante Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo los Nros. 834, 841 y 510 de fechas 14/11/1990, 21/10/1993 y 26/06/1997 en su orden; y de la ciudadana Mirleny A.A.C., asentada por ante la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nº 66, de fecha 29/06/1984; original de resultas contentivas del justificativo de testigos presentado por los ciudadanos G.A.A. y Zugela M.G., en fecha 16 de mayo de 2007, por ante el Juzgado del Municipio E.Z.d. esta Circunscripción Judicial; copia simple de la cédula de identidad de la actora y de los ciudadanos Mirleny A.A.C., G.A.A.G. y H.Z.A.G..

Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, y comisionar al efecto al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, librándose los recaudos respectivos el 10/11/2008.

En fecha 03 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio C.H.O.C., consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., el 10/11/2008, bajo el N° 15, Tomo 225, Folios 29-30 de los libros respectivos, por el cual los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., manifiestan reconocer la unión concubinaria formulada por la aquí actora, aceptando todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la demandante, solicitando la homologación respectiva.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, se señaló que en virtud de la omisión observada al no haberse ordenado citar a los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A., y por ser tal actuación una institución jurídica de eminente orden público, que no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, a tenor de lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, se acordó librar edicto a los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A., para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en autos la consignación de la última publicación que de tal edicto se realizara, el cual debía ser publicado durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de circulación regional, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal se abstuvo de impartir la homologación al convenimiento suscrito por los demandados, por no constar que los demandados ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., así como los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A. hubiesen sido citados.

En fecha 12/12/2008, los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., asistidos por la abogada en ejercicio A.C.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.331, suscribieron diligencia mediante la cual se dieron por citados y ratificaron el documento autenticado consignado, solicitando se acordara la homologación de la causa.

Por auto del 18 de aquél mes y año, el Tribunal se abstuvo de impartir la homologación peticionada, por cuanto los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A., no habían sido citados, conforme a lo ordenado por auto de fecha 05/12/2008.

En fecha 19 de febrero de 2009, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., fueron personalmente citados por el Alguacil del Comisionado, el 09 de enero y 10 de febrero de 2009, en su orden.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01/06/2009, la accionante, asistida por la abogada en ejercicio M.G.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.942, consignó las treinta y seis (36) publicaciones del e.l. en esta causa.

Previa solicitud del apoderado actor, en fecha 12 de agosto de 2009, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A., a la abogada en ejercicio M.N.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698, quien notificada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 29/09/2009, siendo personalmente citada el 19 de octubre de aquél año, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 119 y 120, respectivamente.

En fecha 18/11/2009, la abogada en ejercicio M.N.A.V., invocando su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., presentó escrito de contestación a la demanda, informando que ha sido difícil ubicar el domicilio de sus defendidos, por los motivos que expuso. Dio contestación a la demanda negando y rechazando tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos; que la actora viviera en concubinato con quien en vida se llamó G.A.A.. Acompañó: consulta de datos de Registro Electoral de los ciudadanos Mirleny A.A.C. y G.A.A.G., de fechas 05 de noviembre de 2009.

Durante el lapso de ley, la actora y la abogada en ejercicio M.N.A.V., invocando su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., presentaron escritos de promoción de pruebas en los términos que señalaron, las cuales fueron agregadas el 17/12/2009, admitidas por auto del 14/01/2010, ordenándose su evacuación conforme lo allí indicado, cuyas resultas se dieron por recibidas en fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 21 de junio de 2010, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de citar nuevamente a la abogada en ejercicio M.N.A.V., en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A., en virtud de que la referida abogada en los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas presentados oportunamente, invocó el carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos Mirleny A.A.C. y G.A.A.G., y no su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A.; y por vía de consecuencia, se declaró la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del 19 de octubre de 2009 inclusive; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, ni se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del fallo por encontrarse a derecho. Contra tal decisión no fue ejercido recurso alguno, declarándose definitivamente firme a través de auto del 02 de julio de 2010.

Previa solicitud de la representación judicial de la actora, y conforme a lo ordenado en el particular primero de la citada decisión, por auto del 06 de julio de 2010, se ordenó citar nuevamente a la abogada en ejercicio M.N.A.V., en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citada el 26/07/2010, según consta de la diligencia estampada y del recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 158 y 159, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sólo los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., asistidos por los abogados en ejercicio E.H.G.R. y P.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.152 y 84.427 respectivamente, hicieron uso de tal derecho, pues el escrito en cuestión presentado en fecha 04/10/2010, por la mencionada defensora judicial, fue consignado extemporáneamente, dado que en esta causa el lapso para ello venció el 01 de octubre de 2010.

En el referido escrito, los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., manifestaron convenir tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora; afirmaron que la ciudadana Zugela M.G., real y efectivamente comenzó unión concubinaria desde el 13 de mayo de 1985, con quien en vida se llamó G.A.A., que ello les consta porque era su legítimo padre, en dicha unión concubinaria fueron procreados tres hijos que llevan por nombre G.A., H.Z. y Jousef Orlando, todos A.G., como fue alegado por la solicitante.

Durante el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho procesal.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A., ello debido a que la abogada en ejercicio M.N.A.V., designada al efecto, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió pruebas en nombre de sus defendidos, con cuya omisión dejó en total indefensión a sus representados; declarándose la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas en fecha 26 de julio y 04 de octubre de 2010 ambos inclusive; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y no ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de dicho fallo por encontrarse a derecho, la cual fue declarada definitivamente firme el 10 de noviembre de 2010.

En fecha 11 de aquél mes y año, y conforme a lo ordenado en el particular primero del fallo en cuestión, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A., al abogado en ejercicio J.L.H.H., quien notificado manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 26/11/2010, siendo personalmente citado el 25 de enero de 2011, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 177 y 178, respectivamente.

Durante el lapso de ley, la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda, y sólo el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A., abogado en ejercicio J.L.H.H., presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió la siguiente:

 Copia cerificada de acta de nacimiento de la ciudadana Mirleny A.A.C., asentada por ante la Prefectura del Municipio Lobatera, Distrito Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nº 66, de fecha 29 de junio de 1984. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto dictado en fecha 20 de junio del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre el alegato formulado por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A., abogado en ejercicio J.L.H.H., en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15/03/2011, respecto a la impugnación de la constancia de concubinato expedida por el P.d.M.E.Z.d.E.B., de fecha 15/05/2007 y de las resultas contentivas del justificativo de testigos presentado por los ciudadanos G.A.A. y Zugela M.G., en fecha 16 de mayo de 2007, por ante el Juzgado del Municipio E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, ambos consignados en original con el libelo de demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2008.

En tal sentido, tenemos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(omissis)

.

La norma parcialmente transcrita consagra la oportunidad para la impugnación de las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos allí expresamente indicados, ello atendiendo a si los mismos son producidos con el libelo de demanda, con la contestación a la misma o en el lapso de promoción de pruebas.

En el caso de autos, cabe destacar que los instrumentos que adujo impugnar el mencionado defensor judicial, fueron producidos con el libelo, razón por la cual al haber sido impugnados durante el lapso de promoción de pruebas, y no en la contestación de la demanda, tal medio de defensa resulta manifiestamente extemporáneo; Y ASÍ SE DECLARA.

PREVIO:

En relación con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 01 de octubre de 2010, por los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., asistidos por los abogados en ejercicio E.H.G.R. y P.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.152 y 84.427 respectivamente, el cual resulta manifiestamente anticipado en virtud del contenido de la sentencia dictada en fecha 01/11/2010 y declarada definitivamente firme por auto del 10 de aquél mes y año, quien aquí decide estima menester precisar el criterio sostenido al respecto por nuestro m.T..

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2010, por los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Zugela M.G., haber existido entre su persona y el hoy de-cujus G.A.A., desde el 13 de mayo de 1985 hasta el momento de su muerte, ocurrida el día 15 de agosto del 2008, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que serán expresadas seguidamente, así:

El artículo 767 del Código Civil, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la accionante adujo en el libelo de demanda que: en fecha 13/05/1985, se comprometió a vivir en concubinato, en forma estable, pública y notoria con quien en vida se llamó G.A.A., hasta el momento de su muerte, ocurrida el día 15/08/2008; que convivieron como marido y mujer por 23 años y 3 meses, que siempre la presentaba como su legítima esposa, ante autoridades civiles y la comunidad general, tanto en actos públicos como sociales del Estado Barinas y en cualquier parte de la República; que procrearon tres hijos de nombre G.A., H.Z., y Jousef Orlando, todos A.G., que desde el inicio de la unión se radicaron en el sector 1, vereda 27, casa Nº 02, urbanización INAVI, de la ciudad de S.B., Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., el día 01/05/1992; que antes de esta fecha, su hogar era la casa de su madre; demandando con fundamento en los artículos 77 Constitucional, 137 y 767 del Código Civil a los ciudadanos G.A.A.G. y a la hija habida fuera de dicha unión ciudadana Mirleny A.A.C., para que reconozcan el carácter de concubina del extinto G.A.A., y subsidiariamente que es comunera en los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan al hoy de-cujus.

Conforme a las motivaciones que preceden, cabe destacar que los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., dieron contestación a la demanda de manera anticipada, en cuyo escrito manifestaron convenir tanto en los hechos como en el derecho invocado por la solicitante, aduciendo ser ciertas todas las alegaciones en ella contenidas; afirmaron que la ciudadana Zugela M.G., real y efectivamente comenzó unión concubinaria desde el 13 de mayo de 1985, con quien en vida se llamó G.A.A., que ello les consta porque era su legítimo padre, y que en dicha unión concubinaria fueron procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre G.A., H.Z. y Jousef Orlando, todos A.G., tal y como fue alegado por la solicitante.

Así las cosas, quien aquí decide observa que existe un litis consorcio pasivo en este juicio, pues la parte accionada está integrada por los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., y los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A., representados por el defensor judicial designado al efecto, abogado en ejercicio J.L.H.H.. Sin embargo, sólo los ciudadanos antes mencionados presentaron anticipadamente escrito de contestación a la demanda, en los términos supra indicados.

Ahora bien, aun cuando la ciudadana Zugela M.G. no promovió prueba alguna durante la etapa procesal respectiva, esta juzgadora estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de-cujus G.A.A., nada expuso en relación con los argumentos esgrimidos por la actora en la reforma de la demanda, y con la prueba documental por él promovida y evacuada, no desvirtuó los mismos.

Por su parte, los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., en el escrito de contestación a la demanda presentado anticipadamente manifestaron ser ciertos los alegatos expresados por la actora.

Aunado a lo precedentemente expuesto, debe precisarse que cursan en autos, copia certificada de actas de nacimiento del ciudadano G.A.A.G. y de los adolescentes H.Z. y Jousef Orlando, ambos A.G., todas asentadas por ante Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo los Nros. 834, 841 y 510 de fechas 14/11/1990, 21/10/1993 y 26/06/1997 en su orden, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyos textos se colige que son hijos del hoy de-cujus G.A.A. y de la aquí actora, y que sus nacimientos tuvieron lugar en fecha 26 de agosto de 1990, 01 de octubre de 1993 y 26 de junio de 1997 respectivamente.

De otro modo, y tomando en cuenta que la co-demandada ciudadana Mirleny A.G.C., descendiente del de-cujus G.A.A. y de la ciudadana M.S.C., nació el 29 de junio de 1984, tal y como consta del acta de nacimiento inserta al folio once (11), analizada y valorada supra, es decir, con anterioridad a la fecha de inicio de la relación concubinaria invocada por la demandante, y dado que dicha co-demandada expuso asimismo ser ciertos los alegatos señalados por la ciudadana Zugela M.G., es por lo que resulta forzoso considerar que entre la mencionada actora y el hoy de-cujus G.A.A., existió una comunidad concubinaria, desde el 13 de mayo de 1985 hasta el 15 de agosto del 2008, ambas fechas inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Zugela M.G., contra los ciudadanos G.A.A.G. y Mirleny A.A.C., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana Zugela M.G. y el hoy de-cujus G.A.A., existió una comunidad concubinaria desde el 13 de mayo de 1985 hasta el 15 de agosto del 2008, ambas fechas inclusive.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 08-8895-CF

rcb.

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