Decisión nº PJ0022009000059 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Catorce (14) de A.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por libelo de demanda y escrito de reforma interpuestos en fecha 13 de agosto de 2007 y 12 de mayo de 2008, respectivamente, por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.158.632, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio Z.J.C. y D.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.847 y 120.251, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 97, Tomo 1-A, de fecha 07 de junio de 1985, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; y en forma solidaria en contra de las Empresas MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1976, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 7-A de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.E.F.V., J.L.T.A. y J.A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.525, 89.855 y 114.719, respectivamente, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y con sucursal en el Edificio Miranda frente a Makro, del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de octubre de 2007 y 13 de mayo de 2008, respectivamente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2008 (folio Nro. 77 de la Pieza Principal Nro. 01), la ex trabajadora accionante a través de su apoderada judicial abogada D.D.V.M., desistió de la acción ejercida en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS, siendo homologado e impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada, el día 13 de agosto de 2007 (folios Nros. 79 al 83 de la Pieza Principal Nro. 01) por el Tribunal de Sustanciación correspondiente.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de reforma que en fecha 27 de mayo de 2006 inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desempeñando labores como Programadora, las cuales consistían en programar para PDVSA PETRÓLEO Y GAS y para su ex patrono las secuencias de los pozos para que las máquinas de soviadura fueran a los pozos destinados, programar el material para realizar dichos trabajos; laborando en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba CINCO (05) días y descansaba DOS (02) días, laborando DOS (02) sábados y DOS (02) domingos al mes, ni siquiera reconocidas Horas Extras como parte del Salario Normal, realizando dichas labores en beneficio directo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario diario Básico de Bs. 40.000,00. Argumentó que en fecha 31 de mayo de 2007, fue despedida sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadano L.M., en su condición de Presidenta de la mencionada Empresa, en el momento cuando consultó por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva Petrolera vigente, en la oficina principal de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), se han negado rotundamente a reconocer el derecho exigido, pues ella le dijo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, no le había cancelado el dinero adeudado por el contrato que estas dos Empresas mantenían por lo que no le podía cancelar sus prestaciones sociales por no tener dinero la Empresa en el momento, y que a lo mejor ni siquiera le cancelarían su dinero una vez agotada la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio con la referida Empresa en el reconocimiento y pago de los derechos exigidos, ya que la parte patronal persiste en la idea de no pagar lo que corresponde por Ley, es por ello que acude para demandar a la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal al pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Demando en forma solidaria a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), que aún cuando no fue su patrono directo, la demandada principal y está última se constituyen en un Grupo Económico o de Empresas, por cuanto de los Registros de Comercio y del Acta de Asamblea Extraordinaria de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se constata que hay accionista con poder decisorio comunes, además las Juntas Administradoras (Directiva) de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), está conformada en proporción, por una misma persona que es la accionista mayoritaria de la compañía MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujo un Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 y un Salario Integral diario de Bs. 80.609,77 conformado por el Salario Normal o Promedio de Bs. 40.000,00 más la Alícuota de Utilidades de Bs. 13.332,00 (Salario mensual de Bs. 1.200.000,00 X 12 meses = Bs. 14.400.000,00 X 33,33% = Bs. 4.799.520,00 / 360 días), la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3.777,77 (Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 X 34 días = Bs. 1.360.000,00 / 360 días) y la Incidencia de las Horas Extras por la suma de Bs. 23.250,00 (Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 08 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 valor hora extra diurna diaria X 02 hora extras diurnas = Bs. 9.300,00 diario en horas extras diurnas + Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 08 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 X 50% = Bs. 6.975,00 valor hora extra nocturna X 02 horas extras nocturnas = Bs. 13.950 diario en horas extras nocturnas). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 1.200.000,00. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Salario Integral diario de Bs. 80.609,77 = Bs. 2.418.293,10. 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 80.609,77 = Bs. 1.209.146,55. 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 80.609,77 = Bs. 1.209.146,55. 5). VACACIONES VENCIDAS: 34 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 1.360.000,00. 6). BONO VACACIONAL VENCIDO: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 2.000.000,00. 7). UTILIDADES VACACIONES VENCIDAS: Bs. 3.360.000,00 X 33,33% = Bs. 1.119.888,00. 8). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 6.000.000,00 X 33,33% = Bs. 1.999.800,00. 9). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: 68 días X Bs. 4.000,00 diarios = Bs. 272.000,00. 10). HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Horas Extras Diurnas: Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 8 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 valor hora extra diurnas X 2 horas extras diurna diaria X 5 días de jornada semanal = 10 horas X 54 semanas del año de prestación de servicio = 540 horas extras diurnas X Bs. 4.650,00 = Bs. 2.511.000,00; Horas Extras Nocturnas: Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 8 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 X 50% = Bs. 6.975,00 valor hora extra nocturna X 2 horas extras nocturna diaria = 10 horas semanales X 54 semanas del año de prestación de servicio = 540 horas extras diurnas X Bs. 6.975,00 = Bs. 3.766.500,00; para un total de Horas Extras no canceladas de Bs. 6.277.500,00. 11). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día de Salario Normal = Bs. 40.000,00. 12). FIDEICOMISO: La tasa promedio de 20% sobre el monto de Antigüedad de Bs. 2.418.293,10 = Bs. 483.658,62. 13). CESTA TICKET NO CANCELADO: 85 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 799.680,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de VEINTE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.117.112,82), que a su decir deben ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y en forma solidaria por la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). Alegó que la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), realizaba obras y servicios inherentes o conexas a las actividades ejecutadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, y por tanto se encontraba en la obligación de pagar los mismos beneficios legales y contractuales que esta última le concedía a sus propios trabajadores, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Solicitó que se tome en cuenta lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, concerniente a la indexación salarial, debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente; dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, los cuales estima en el 30% del valor de la demanda en caso de tener que someterse a un juicio y el 20% si es convenido en fase conciliatoria.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA PRINCIPAL

En el caso bajo estudio se observa de las actas procesales que la Empresa co-demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2008 (folios Nros. 114 y 115 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ en su libelo de demanda, tales como: que en fecha 27 de mayo del año 2006, le comenzó a prestar servicios laborales como Programadora, las cuales consistían en programar para PDVSA PETRÓLEO Y GAS y para su ex patrono las secuencias de los pozos para que las máquinas de soviadura fueran a los pozos destinados, programar el material para realizar dichos trabajos; laborando en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días, laborando DOS (02) sábados y DOS (02) domingos al mes; que en fecha 31 de mayo de 2007, fue despedida sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año; que realizaba obras y servicios inherentes o conexas a las actividades ejecutadas por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS, y que razón se encontraba en la obligación de pagar los mismos beneficios legales y contractuales que esta última le concedía a sus propios trabajadores; que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 40.000,00, un Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 y un Salario Integral diario de Bs. 80.609,77; todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; lo cual reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 905 de fecha 15 de octubre de 2004 (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada recientemente en decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de enero de 2009 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 135 y 136 de la Pieza Principal Nro. 01), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 36 de la Pieza Nro. 2), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se traduce en la admisión de los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, tales como: que forme parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) está conformada en proporción por una misma persona; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción incoada por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ en contra de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no es contraria a derecho.

  2. Constatar si la Empresa co-demandada solidaria MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2008 (folios Nros. 114 y 115 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada por el reclamante en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con relación a la Empresa co-demandada solidaria MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la Empresa co-demandada solidaria la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que no forma parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto no tienen accionistas con poder decisorio comunes y las Juntas Administradoras (Directiva) no están conformada en proporción por una misma persona. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, la ex trabajadora accionante ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ y la Empresa co-demandada solidaria MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2008 (folios Nros. 114 y 115 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de enero de 2009 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 02) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de febrero de 2009 (folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 02).

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó que las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), exhibieran las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios efectuados a la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, durante los períodos de: 27-05-2006 al 31-12-2006, 01-07-2006 al 31-07-2006, 01-06-2006 al 15-06-2006, 01-07-2006 al 15-07-2006, 16-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-11-2006 al 15-11-2006, 16-11-2006 al 30-11-2006, 01-12-2006 al 15-12-2006, 16-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 15-01-2007, 16-01-2007 al 31-01-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-02-2007 al 28-02-2007 y del 01-06-2006 al 30-06-2006 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 05 al 14 de la Pieza Principal Nro. 02).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, al verificarse de autos que las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no hicieron acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada por éste Juzgado de Juicio, y por tanto no exhibieron las originales de las documentales descritas en líneas anteriores, ni alegaron algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tener como exacto el texto de los Recibos de Pago de Salarios consignados en copia fotostática simple, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno, a los fines de comprobar los diferentes salarios y demás remuneraciones canceladas por la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), a la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, durante las semanas del 27-05-2006 al 31-12-2006 (Utilidades = Bs. 1.116.498.22), 01-07-2006 al 31-07-2006 (Cesta Ticket = Bs. 184.800,00), 01-06-2006 al 15-06-2006 (Sueldo Quincenal = Bs. 433.333,00), 01-07-2006 al 15-07-2006 (Sueldo Quincenal = Bs. 325.000,00), 16-07-2006 al 31-07-2006 (Sueldo Quincenal, Feriado Trabajo = Bs. 368.333,00), 01-08-2006 al 15-08-2006 (Sueldo Quincenal = Bs. 325.000,00), 16-08-2006 al 31-08-2006 (Sueldo Quincenal, Sábado Trabajo, D.T. = Bs. 325.000,00), 01-09-2006 al 15-09-2006 (Sueldo Quincenal, Sábado Trabajo, D.T. = Bs. 453.3334,00), 16-09-2006 al 30-09-2006 (Sueldo Quincenal, Sábado Trabajo, D.T. = Bs. 453.334,00), 16-10-2006 al 31-10-2006 (Sueldo Quincenal, Sábado Trabajo, D.T., Feriado Trabajado = Bs. 493.334,00), 01-11-2006 al 15-11-2006 (Sueldo Quincenal, Sábado Trabajo, D.T. = Bs. 653.334,00), 16-11-2006 al 30-11-2006 (Sueldo Quincenal, Sábado Trabajo, D.T. = Bs. 653.334,00), 01-12-2006 al 15-12-2006 (Sueldo Quincenal, Sábado Trabajo, D.T., Feriado Trabajado = Bs. 720.000,00), 16-12-2006 al 31-12-2006 (Sueldo Quincenal = Bs. 600.000,00), 01-01-2007 al 15-01-2007 (Sueldo Quincenal, Sábado Trabajo, D.T. = Bs. 760.000,00), 16-01-2007 al 31-01-2007 (Sueldo Quincenal, Sábado Trabajo, D.T. = Bs. 680.000,00), 01-02-2007 al 15-02-2007 (Sueldo Quincenal, Sábado Trabajo, D.T. = Bs. 680.000,00), 16-02-2007 al 28-02-2007 (Sueldo Quincenal, Sábado Trabajo, D.T. = Bs. 600.000,00) y del 01-06-2006 al 30-06-2006 (Cesta Ticket = Bs. 210.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copias fotostáticas simples de: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), celebrada en fecha 03 de mayo de 2006; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), celebrada en fecha 20 de abril de 2006; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 63 al 67 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo verificar que la parte contraria al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada en el caso que nos ocupa, perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual sus contenidos quedaron totalmente firmes, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN (1.000.000) de acciones de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su Capital Social; que la ciudadana L.M.M. ostenta el cargo de Presidenta de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); que la co-demandada principal se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal; que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; que la co-demandada solidaria se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Copia fotostática simple de Solicitud-Denuncia dirigida por el ciudadano F.A.T.P., accionista de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 15 y 16 de la Pieza Principal Nro. 02; del examen efectuado a esta documental conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma fue emitida por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es el ciudadano F.A.T.P., por lo que debía ser ratificado a través de su testimonial jurada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a dicha formalidad, es por lo que este Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos N.E. SULBARAN VILLARROEL, NEHOMAR J.R.L. y R.C., venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.251.652, V.- 13.131.089 y V.- 12.844.363, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  5. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Agencia Ciudad Ojeda, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), están inscritas en dicha institución, y de igual manera la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ como trabajadora de la misma; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), Agencia Ciudad Ojeda, para que comunique a este sentenciador de instancia sobre los siguientes particulares: a). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o a nombre de la ciudadana L.M.; b). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); y c). En caso de que existiese cuenta bancaria cuyo titular sean los antes mencionados, informar quienes son las personas autorizadas para realizar los movimientos en dichas cuentas y enviar los movimientos o estados de cuentas de los meses comprendidos desde mayo de 2006 hasta la actualidad y si existieron transacciones de una cuenta a otra; las resultas de esta prueba informativa se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 56 al 158 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “1. Si existe la cuenta Corriente N° 116-0108-12-2108032238, que pertenece a la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.711.649. Anexo en treinta y tres (33) folios útiles los movimientos de dicha cuenta desde mayo de 2006 hasta diciembre de 2008. 2. Si existe la cuenta corriente N° 116-0108-11-2108002061, que pertenece a la empresa MEDICIÓN Y CONTROL, C.A. Anexo en sesenta y seis (66) folios útiles los movimientos de la cuenta antes señalada. Adjunto en dos (02) folios útiles la persona autorizadas para la firma y movimiento de las cuentas respectivas.”.

    Luego de haber descendido al registro y análisis de la información suministrada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), este Tribunal de Juicio pudo constatar de su contenido ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.711.649 figura como firma autorizada para movilizar la cuenta corriente Nro. 116-0108-11-2108002061 de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - BANCO MERCANTIL, Agencia Ciudad Ojeda en sus ambas sucursales ubicadas en la Plazo Alonso y Avenida Vargas, con el fin de que informe a este sentenciador de instancia sobre los siguientes particulares: a). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular correspondan a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o a nombre de la ciudadana L.M.; b). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); y c). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ; de actas se evidencia que dicha información fue recibida en fecha 06 de abril de 2009 (folio Nro. 163 de la Pieza Principal Nro. 02), es decir, con posterioridad a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, llevada a cabo en fecha 02 de abril de 2009, las cuales se encuentran rieladas a los folios Nros. 164 al 399 de la Pieza Principal Nro. 02; por lo que, si bien es cierto las partes no ejercieron el respectivo control de la referida prueba, no es menos cierto que este Juzgador tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

    Pues bien, de las resultas de este medio de prueba, se expresa textualmente lo siguiente: “(…) La empresa identificada en el Oficio con el nombre de: Sociedad Mercantil Taller de Servicio de Radiadores, Compañía Anónima (TASERCA), no figura en nuestros registros como cliente, en tal sentido requerimos que nos sea suministrado su número de Registro de Información Fiscal, a objeto de poder realizar una búsqueda más exacta. La ciudadana: M.L.M., C.I. N° 4.711.649, como único titular de las siguientes cuentas: 1. Ahorros N° 7195-01525-4, inactiva, abierta el 09/09/2004. Anexo Estados de Cuenta, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de febrero de 2009. 2. Corriente N° 1195-08697-0, inactiva, abierta el 04/01/2007. Anexo Estados de Cuenta, desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2009. La empresa: Medición y Control, C.A., R.I.F. N° J-0700048255, como titular de la cuenta Corriente N° 1195-07113-2, abierta el 06/09/2004 y cancelada el 26/07/2008, cuyas firmas autorizada son las siguientes: 1. Firma indistinta (individual): L.M.M., C.I. N° V-4.711.649. 2. Firmas conjuntas (indispensable dos firmas): R.C., C.I. N° V-2.822.127, F.T., C.I. N° V-10.206.410 y M.B., C.I. N° V-11.936.870. Nota: Anexo Estado de Cuenta, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de febrero de 2009. La ciudadana G.M.Z., C.I.: N° V-15.158.632, como titular de: 1. Cuenta Corriente N° 1195-08111-1, abierta en fecha: 01/06/2006, la cual se encuentra inactiva. Anexo Estados de Cuenta, desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de febrero de 2009. 2. Cuenta Corriente N° 1055-35220-1, abierta en fecha: 11/04/2008, la cual se encuentra activa. Anexo movimientos de cuenta, desde el día 11/04/2008 hasta el día 20/02/2009.”.

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por la entidad financiera oficiada, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.711.649 figura como firma autorizada en forma individual para movilizar la cuenta corriente Nro. 1195-07113-2 de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), aperturada en fecha 06 de septiembre de 2004 y cancelada el 26 de julio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A., inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 18 al 28 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la ex trabajadora accionante en el decurso de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que los accionistas iniciales de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A., eran: INVERSIONES CABIMAS C.A., INVERSIONES C.A., M.V.A. y R.A.C.C.; que su objeto social era el de prestar servicios industriales de instrumentación en general, tales como mantenimiento, reparación, proyectos e instalaciones, de todo tipo de instrumentos: mecánicos, neumáticos, eléctricos, electrónicos y combinados, pudiendo efectuar ensamblaje en el país de cualquier tipo de instrumentos, y posteriormente fabricar todo tipo de instrumentos, pudiendo importar la materia prima requerida para las reparaciones, ensamblajes y fabricación de los mismos; asimismo, podrá importar maquinarias y repuestos para sus operaciones, y en fin, realizar cualquier tipo de operaciones lícitas; y que su Capital Social es o era de Bs. 96.000,00 divididos y representados en 96 acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nomina de Bs. 1.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General de Accionistas de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A., celebrada en fecha 20 de abril de 2006, constante de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 29 al 34 de la Pieza Principal Nro. 01; la anterior instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria; en razón de los cual este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a los previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ratificar que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; que la co-demandada solidaria se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos W.J.B. y E.R.I., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.245.402 y V.- 7.741.871, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede en derecho éste Juzgado de Juicio a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; constatándose de autos que la parte co-demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2008 (folios Nros. 114 y 115 de la Pieza Principal Nro. 01), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; y por cuanto todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la norma; resultando conveniente visualizar el contenido normativo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente establece lo siguiente:

    …Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…

    (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    En este orden de ideas, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del co-demandado principal a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 155 de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado de Instancia debe establecer que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ en su libelo de demanda: que en fecha 27 de mayo de 2006, le comenzó a prestar servicios laborales como Programadora, las cuales consistían en programar para PDVSA PETRÓLEO Y GAS y para su ex patrono las secuencias de los pozos para que las máquinas de soviadura fueran a los pozos destinados, programar el material para realizar dichos trabajos; laborando en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días, laborando DOS (02) sábados y DOS (02) domingos al mes; que en fecha 31 de mayo de 2007, fue despedida sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año; que realizaba obras y servicios inherentes o conexas a las actividades ejecutadas por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS, y que razón se encontraba en la obligación de pagar los mismos beneficios legales y contractuales que esta última le concedía a sus propios trabajadores; que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 40.000,00, un Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 y un Salario Integral diario de Bs. 80.609,77; todo ello aunado a que de autos quedó plenamente demostrado que ciertamente la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), como Programadora, desde el 27 de mayo de 2006, devengando un Salario Básico y Normal diario de Bs. 40.000,00; y que dicha firma de comercio se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; tal y como se desprende de las documentales denominadas: Recibos de Pago y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de mayo de 2006, insertas en autos a los pliegos Nros. 05 al 14 de la Pieza Principal Nro. 02 y 63 al 67 de la Pieza Principal Nro. 01, previamente valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de los alegatos expuestos por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ en su escrito libelar, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la misma adujo un Salario Integral diario de Bs. 80.609,77 conformado por el Salario Normal diario de Bs. 40.000,00, la Alícuota diaria de Utilidades de Bs. 13.332,00, la Alícuota diaria de Bono Vacacional de Bs. 3.777,77 y la Alícuota diaria de Horas Extras por la suma de Bs. 23.250,00; el cual como fuera establecido previamente quedó reconocido tácitamente por la Empresa co-demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), al no haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar y al no haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, luego de haberse efectuado un análisis minucioso y detallado a los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por la reclamante para la determinación de los conceptos que componen su Salario Integral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos ni a las previsiones legales y contractuales que regulan la materia, razón por la cual se considera necesario proceder en derecho a recalcular el Salario Integral correspondiente a la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en tal sentido, se debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que la ex trabajadora accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en autos a los folios Nros. 05 al 14 de la Pieza Principal Nro. 02, no se pudo verificar el bonificable acumulado por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, durante el último mes efectivamente laborado, es decir, los Salarios devengados desde el 01 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007; razón por la cual se tomó como referencia los Salarios devengados en el mes más próximo, a saber, desde el 01 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007, que se desprenden de los Recibos de Pago rielados en autos al folio Nro. 13 de la Pieza Principal Nro. 01, equivalentes a la suma de Bs. 1.280.000,00 (Bs. 680.000,00 + Bs. 600.000,00) que al ser divididos entre los 28 días del mes de febrero se obtiene un Salario Promedio diario de Bs. 45.714,28; observándose por otra parte la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), reconoció y no desvirtuó por prueba en contrario que la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, se encontraba sometida a un horario de trabajo de DOS (02) guardias de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días, laborando DOS (02) sábados y DOS (02) domingos al mes; es por lo que se debe tener por cierto que durante su relación de trabajo se generó el pago de Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, dado que, si bien es cierto que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), no es menos cierto que en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.V.V.V.. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.); por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria de trabajo; generándose el pago de las siguientes Horas Extras:

    *Semanas Laboradas de lunes a Viernes:

    Lunes: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal) y 03 Horas Extras Diurnas desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

    Martes: Desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal), 02 Horas Extras Nocturnas desde las 04:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., y 01 Hora Extra Diurna desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 a.m.

    Miércoles: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal) y 03 Horas Extras Diurnas desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

    Jueves: Desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal), 02 Horas Extras Nocturnas desde las 04:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., y 01 Hora Extra Diurna desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 a.m.

    Viernes: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 08 horas ordinarias de trabajo y 04 Horas Extras Diurnas desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

    SUB-TOTAL: 12 Horas Extras Diurnas Semanales y 4 Horas Extras Nocturnas Semanales X 02 semanas laboradas en el mes = 24 Horas Extras Diurnas quincenales y 8 Horas Extras Nocturnas quincenales.

    *Semanas Laboradas de Lunes a Domingo:

    Lunes: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal) y 03 Horas Extras Diurnas desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

    Martes: Desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal), 02 Horas Extras Nocturnas desde las 05:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., y 01 Hora Extra Diurna desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 a.m.

    Miércoles: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal) y 03 Horas Extras Diurnas desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

    Jueves: Desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal), 02 Horas Extras Nocturnas desde las 05:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., y 01 Hora Extra Diurna desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 a.m.

    Viernes: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 08 horas ordinarias de trabajo y 04 Horas Extras Diurnas desde las 04:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

    Sábado: Desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 08 horas ordinarias de trabajo, 03 Horas Extras Nocturnas desde las 04:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., y 01 Hora Extra Diurna desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 a.m.

    Domingo: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 08 horas ordinarias de trabajo y 04 Horas Extras Diurnas desde las 04:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

    SUB-TOTAL: 17 Horas Extras Diurnas Semanales y 7 Horas Extras Nocturnas Semanales X 02 semanas laboradas en el mes = 34 Horas Extras Diurnas quincenales y 14 Horas Extras Nocturnas quincenales.

    Al adicionarse las Horas Extras Diurnas determinadas en líneas anteriores, obtenemos que la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, laboraba 58 Horas Extras Diurnas Mensuales (24 Horas Extras Diurnas quincenales generadas durante las semanas laboradas de lunes a viernes + 34 Horas Extras Diurnas quincenales generadas durante las semanas laboradas de lunes a domingo) X Valor Hora Extra Diurna de Bs. 8.577,76 (Salario Básico diario Bs. 40.000,00 / 09 horas de la jornada ordinaria según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.444,44 X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 4.133,32 + Valor Hora Ordinaria Bs. 4.444,44 = Bs. 8.577,76) = Bs. 497.510,08; al sumarse las Horas Extras Nocturnas previamente determinadas, resulta la cantidad de 22 Horas Extras Nocturnas Mensuales (08 Horas Extras Nocturnas quincenales generadas durante las semanas laboradas de lunes a viernes + 14 Horas Extras Nocturnas quincenales generadas durante las semanas laboradas de lunes a domingo) X Valor Hora Extra Nocturna de Bs. 11.837,30 (Salario Básico diario Bs. 40.000,00 / 09 horas de la jornada ordinaria según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.444,44 X 38% de recargo según lo establecido en el literal c de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 1.688,88 + Valor Hora Ordinaria Bs. 4.444,44 = Bs. 6.133,32 Valor Hora Nocturna X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 5.703,98 + Hora Ordinaria Nocturna Bs. 6.133,32 = Bs. 11.837,30) = Bs. 260.420,60; y al adicionarse entre sí los montos correspondientes por concepto de Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, se obtiene la cantidad total de Bs. 757.930,68 (Horas Extras Diurnas Bs. 497.510,08 + Horas Extras Nocturnas Bs. 260.420,60) que al ser divididos entre los 28 días del mes se traduce en la suma de Bs. 27.068,95 por concepto de Alícuota diaria por concepto de Horas Extras. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, que deben ser tomados en consideración para la conformación del Salario Integral del ex trabajador demandante, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, este juzgador de instancia procede en derecho a determinar sus montos de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico reconocido y demostrado de Bs. 40.000,00, resulta la cantidad de Bs. 2.000.000,00 que al ser dividido entre los 12 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 166.666,66 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 5.555,55, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre el Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 (tomado como referencia al no desprenderse de autos el bonificable acumulado por la ex trabajadora accionante hasta el mes de mayo de 2007) = Bs. 13.332,00 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio de Bs. 45.714,28 resulta un Salario Integral de Bs. 91.670,78 (Salario Promedio Bs. 45.714,28 + Horas Extraordinarias Bs. 27.068,95 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5.555,55 + Alícuota de Utilidades Bs. 13.332,00) correspondientes a la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamó efectuado en base al cobro de Preaviso, entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Ahora bien, al haber resultado admitido por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), que la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ le prestó servicios personales como Programadora desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de TREINTA (30) días calculados con base al Salario Normal admitido y demostrado de Bs. 40.000,00, se traduce en la suma total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), y que deberán ser cancelados por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamó formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

    (…)

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

    De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ prestó servicios personales para la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, al mismo le correspondía el pago de TREINTA (30) días por concepto de Antigüedad Legal, QUINCE (15) días de Antigüedad Adicional y QUINCE (15) días de Antigüedad Contractual, que al ser multiplicados con base al Salario Integral determinado en la presente decisión de Bs. 91.670,78, se obtiene la suma total de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.500.246,80), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.500,25), y que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), a la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, éste Juzgador de Instancia debe visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, cuyo texto es el siguiente:

    Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

    a) La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    b) Ayuda Vacacional: La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico (…)

    La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al finalizar la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

    En tal sentido, al haberse establecido en la presente decisión que la ex trabajador accionante laboró para la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde el 27 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, es por lo que se concluye que la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ le corresponde en derecho el pago de Vacaciones Vencidas, a razón de OCHENTA Y CUATRO (84) días (34 días de Vacaciones + 50 días de Ayuda para Vacaciones), que al ser multiplicadas con base al base al último Salario Básico y Normal diario devengado de Bs. 40.000,00, se obtiene la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00), y que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por los conceptos objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la cantidad demandada por concepto de Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, quien aquí decide, debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la Empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, según se evidencia del contenido de la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; razón por la cual este sentenciador de instancia declara la improcedencia en derecho del concepto in comento. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al petitum formulado por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al verificarse de autos que la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto la demandante laboró en el ejercicio económico del año 2007, solamente CINCO (05) meses completos de servicio (desde el 01 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2007), a la misma le corresponde el pago de 50 días (120 días / 12 meses X 05 meses), que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 40.000,00, se obtiene la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que se declaran procedentes por esta reclamación, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Ciudad y el Régimen de Campo, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 120.000,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo; mientras que en el segundo Régimen se cancela una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 4.000,00 diarios (no bonificables); no resultando procedente el pago paralelo de ambos conceptos, a menos que el trabajador haya sido cambiado de régimen, en donde en vez de producirse el pago de ambos conceptos lo que se produce es el cambio de pago de un concepto por otro; así las cosas, luego de haber realizado un examen minucioso y detallado a los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios Nros. 123 al 140 de la Pieza Principal Nro. 01, valorados como plena prueba por escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), ciertamente le haya cancelado a la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, el beneficio salarial denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda, previsto en la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, resultando procedente el pago de SESENTA Y OCHO (68) días, por la suma de Bs. 4.000,00, equivalentes a la cifra de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 272.000,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 272,00), tal y como fuera reclamado por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, es su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se pudo verificar que el mismo manifestó que prestaba servicios personales como Programadora cumpliendo un horario de trabajo de DOS (02) guardias de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días, laborando DOS (02) sábados y DOS (02) domingos al mes, generándose en virtud de ello el pago de 58 Horas Extras Diurnas Mensuales (24 Horas Extras Diurnas quincenales generadas durante las semanas laboradas de lunes a viernes + 34 Horas Extras Diurnas quincenales generadas durante las semanas laboradas de lunes a domingo) y 22 Horas Extras Nocturnas Mensuales (08 Horas Extras Nocturnas quincenales generadas durante las semanas laboradas de lunes a viernes + 14 Horas Extras Nocturnas quincenales generadas durante las semanas laboradas de lunes a domingo), tal y como fuera determinado por este sentenciador en la motiva que antecede; que al ser multiplicados por los DOCE (12) meses, efectivamente laborados por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ durante su relación de trabajo con la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), se traduce en 696 Horas Extras Diurnas (58 Horas Extras Diurnas mensuales X 12 meses) X Valor Hora Extra Diurna de Bs. 8.577,76 (Salario Básico diario Bs. 40.000,00 / 09 horas de la jornada ordinaria según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.444,44 X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 4.133,32 + Valor Hora Ordinaria Bs. 4.444,44 = Bs. 8.577,76) = Bs. 5.970.120,96; y 264 Horas Extras Nocturnas (22 Horas Extras Nocturnas mensuales X 12 meses) X Valor Hora Extra Nocturna de Bs. 11.837,30 (Salario Básico diario Bs. 40.000,00 / 09 horas de la jornada ordinaria según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.444,44 X 38% de recargo según lo establecido en el literal c de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 1.688,88 + Valor Hora Ordinaria Bs. 4.444,44 = Bs. 6.133,32 Valor Hora Nocturna X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 5.703,98 + Hora Ordinaria Nocturna Bs. 6.133,32 = Bs. 11.837,30) = Bs. 3.125.047,20; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la suma total de NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.095.168,16), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.095,17); que este juzgador de instancia declara procedente en la presente causa, en uso de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez del Trabajo para ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la suma reclamada en base al cobro de Examen Medico Pre-Retiro, se debe subrayar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un m.d.T. (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio no pudo verificar que la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), le haya cancelado a la ex trabajadora demandante el monto correspondiente al Examen Pre-Retiro, es por lo que se ordena el pago de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), y que deberán ser cancelados a la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Así mismo, la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; en tal sentido, de actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Fideicomiso; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora actora en base al cobro de Cesta Ticket; se debe hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004; ahora bien, por cuanto de autos la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), reconoció tácitamente adeudar el pago de este concepto durante el período comprendido desde el 01 de febrero de 2007 al 27 de mayo de 2007, en virtud de no haber hecho acto de presencia en la apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia declarar que a la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ ciertamente se le adeuda el pago de 85 Cesta Tickets que al ser multiplicados por la suma de Bs. 9.408,00 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado), resulta la suma total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 799.680,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 799,68), que deberán ser cancelados por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados anteriormente resultan la cantidad total de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 22.267,10), que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A., a la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a este Juzgador de Instancia pronunciarse sobre la supuesta solidaridad laboral de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), ya que, según los dichos de la ex trabajadora accionante la misma forma parte de un Grupo de Empresa integrado por ella y la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A., por cuanto de los Registros de Comercio y del Acta de Asamblea Extraordinaria de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se constata que hay accionista con poder decisorio comunes, además las Juntas Administradoras (Directiva) de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), está conformada en proporción, por una misma persona que es la accionista mayoritaria de la compañía MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); con respecto a este alegato, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocido en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

    Articulo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

    Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

    a) Esenciales o constitutivos:

    i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

    ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

    b) No esenciales o accesorios:

    i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

    ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

    No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

    De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

    Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

    b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

    d) Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

    e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

    f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados F.A., C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Efectuadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), reconoció tácitamente que forme parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) está conformada en proporción por una misma persona; todo ello en virtud de no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, y por no haber dado contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar; pero por cuanto dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), es por lo que le correspondía a la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), la carga de demostrar en juicio que no forma parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto no tienen accionistas con poder decisorio comunes y las Juntas Administradoras (Directiva) no están conformada en proporción por una misma persona; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de desvirtuar los hechos que fueron reconocidos tácitamente, verificándose por el contrario del contenido de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, rieladas en autos a los folios Nros. 63 al 67 de la Pieza Principal Nro. 01, que ciertamente las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), poseen un accionista en común con poder decisorio, a saber, la ciudadana L.M.M. propietaria de UN MILLÓN (1.000.000) de acciones de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su Capital Social, y propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; circunstancias estas por las cuales, no queda dudas a éste Juzgador de Instancia sobre el hecho de que efectivamente entre las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), no pueda cumplir con sus propios bienes los derechos laborales reclamados en la presente causa, los mismos deberán ser honrados por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). ASÍ SE DECIDE.-

    Al haber quedado establecido que ciertamente las firmas de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), forman parte de un Grupo Económico o de Empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se ratifica el hecho que no era necesario que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución citara a todos sus componentes, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 03 de fecha 14 de mayo de 2004, acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso C.R.E.R.V.. Grupo Corporativo E.G., integrado por Maral Joyeros, C.A., Maral Sambil, C.A., Y Distribuidora Argenta, C.A.).

    Así las cosas, por los argumentos antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos determinados en líneas anteriores, los cuales totalizan la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 22.267,10), deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A., a la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y en el caso que no pueda cumplir con sus propios bienes los derechos laborales reclamados en la presente causa, los mismos deberán ser cancelados por la Empresa MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional equivalente a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.25); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Examen Médico Pre-Retiro y Cesta Tickets equivalentes a la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.766,85), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) como miembro del Grupo de Empresa, ocurrida el día 22 de mayo de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 92 y 93 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Examen Médico Pre-Retiro y Cesta Tickets equivalentes a la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.766,85), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.25) por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, en contra de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 22.267,10), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), pagar a la ciudadana ZUHEIDI GONZÁLEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Siendo las 04:44 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000563.-

JDPB/mc.

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