Decisión nº 639 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : WP11-L-2016-000016

Estando dentro de la oportunidad legal, para la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentado por la ciudadana ZUHORALY DEL VALLE A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.796.985, en contra de la entidad de trabajo “CENTRO AUTOMOTRIZ A.M. C.A” de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO I

DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalmente promovieron las documentales que a continuación se detallan:

  1. - Promueve, marcados con la letra “A1 al A19” RECIBOS DE PAGO, , cursantes desde los folios sesenta y tres (63) al folio ochenta y uno (81), ambos inclusive, del presente expediente.

  2. - Promueve, marcados con la letra “B1, al B3” dos (02) CONTRATOS DE TRABAJO”, de cursantes desde los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84), ambos inclusive, del presente expediente.

  3. - Promueve, marcados con la letra “C1 al C19” copia certificada del “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO LLEVADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS”, cursante a los folios ochenta y cinco (85) al folio ciento tres (103) del presente expediente.

  4. - Ratifica y promueve, marcados con la letra “C-12” “DILIGENCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2014”, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por el trabajador en fecha 30 de junio de 2014, cursantes al folio noventa y seis (96) del presente expediente.

    Este Tribunal, admite las documentales promovidas para la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO II

    PRUEBA DE EXHIBICION

    De conformidad con el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  5. - El libro o registro de horas extraordinarias de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  6. - Libro o de registro de vacaciones de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  7. - Los Recibos de Pagos de Utilidades de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En cuanto a la promoción de las exhibiciones solicitadas por la parte demandante, se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que deberá la entidad de trabajo exhibir los originales de dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, excepto los que cursen en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO III

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Informe dirigida a las siguientes instituciones, a los fines de que informen sobre los particulares solicitados en su escrito de promoción de pruebas:

  8. - Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA. A los fines que se sirva informar:

    Único: Los montos declarados sobre la renta obtenida para los períodos, 2011, 2012, 2013 y 2014, de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ A.M. C.A, identificada con el Nº de RIF-J311826122.

  9. - A la “INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines que se sirva informar:

    Único: Si en el acto de reenganche de fecha 30 de junio del 2014, que cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00660, en el folio catorce (14) y quince (15) del expediente administrativo de la trabajadora se procedió al reenganche.

    1. Si fue despedida.

    2. Si le pagaron los salarios caídos y el bono de alimentación.

    Se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que este Juzgado acuerda oficiar a las instituciones anteriormente mencionadas, a los fines de que informen a este Juzgado sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, dicha información deberá suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios correspondientes.

    CAPÍTULO IV

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada, cuya dirección es la siguiente: Avenida Soublette, en la parroquia la Guaira, en el Municipio Vargas del estado Vargas, en el departamento de administración de la empresa, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

  10. - De la nómina y el monto de todos los salarios pagados a los trabajadores durante los años 2011, 2012, 2013, y 2014, así como de la renta y utilidades obtenidas en cada ejercicio.

  11. - Se deje constancia de la existencia de la partida de utilidades no distribuidas que tiene acumulada la empresa.

  12. - Se deje constancia de los montos pagados por utilidad a la parte demandante en cada período.

  13. - Que se deje constancia de cualquier otro hecho o particular que se señale al momento de la práctica de la Inspección Judicial, que tenga relación directa con la presente causa.

    Al respecto, esta Juzgadora estima necesario acotar la doctrina y lo establecido por la jurisprudencia con respecto a la inspección judicial, es un medio de prueba que se emplea cuando, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

    .

    Visto el artículo anterior, de aplicación analógica en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.

    Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, por lo que quien aquí decide considera que, lo que pretende la demandante demostrar con dicho medio, bien pudo realizarlo mediante otros medios probatorios ordinarios igualmente permitidos por la ley, por tal motivo, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por el demandante con base a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO I

    DOCUMENTALES

  14. - En el Capítulo I Promovió el mérito favorable de los autos a favor de la parte demandada de los cuales se desprende los hechos alegados en el escrito libelar del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Al respecto este Tribunal considera que esta invocación no constituye medio de prueba alguno al constituir uno de los principios rectores de nuestro sistema probatorio, criterio que es reiterado por nuestro m.T. en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, Decisión N° 765 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), que estableció lo siguiente:

    …sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas

    .

    En consecuencia, al no implicar tal alegación medio probatorio alguno, no tiene este órgano jurisdiccional medio probatorio susceptible de admitir en esta etapa procesal. Así se decide.-

  15. - Promueve, marcado con la letra “A” setenta (70) RECIBOS DE PAGOS DE NÓMINA, correspondiente a los meses que duró la relación laboral, insertos de tres en tres desde los folios ciento ocho (108) al folio ciento treinta y tres (133), ambos inclusive, del presente expediente.

  16. - Promueve, marcado con la letra “B”, tres (03) RECIBOS DE PAGOS, correspondientes al pago de utilidades correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, cursantes al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente.

  17. - Promueve, marcados con la letra “C”, HORARIO DE TRABAJO, cursante al folio ciento treinta y cinco (135), del presente expediente.

  18. - Promueve, marcados con la letra “D” legajo de RECIBOS DE PAGO, correspondiente vacaciones pagadas y disfrutadas y bono vacacional, mientras duró la relación laboral, cursantes desde los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive, del presente expediente.

  19. - Promueve, marcados con la letra “E” RECIBOS DE TRANSACCIONES DE TODOTICKET, cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146), al folio doscientos cinco (205), ambos inclusive del presente expediente.

  20. - Promueve, marcado con la letra “F” OFICIO ENVIADO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO Y COPIA DEL CHEQUE, del pago de los salarios caídos, sellado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios doscientos seis (206) al folio doscientos siete (207) del presente expediente.

    Este Tribunal, admite las documentales promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO II

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones para que informen sobre los siguientes particulares:

  21. - TODOTICKET 2004 C.A, ubicada en el Centro Comercial El Recreo, Torre Norte nivel 8 oficina 8-1 al 8-8 Urb. Sabana Grande AV Casanova con calle el Recreo Telf. 0212.7097511, a los fines que se sirva informar:

    Único: Si la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ A.M. C.A, registró a la ciudadana ZUHORALY DEL VALLE Á.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.796.985, en dicha sociedad mercantil, indicar la fecha de registro, períodos de pago, cantidad mensual y último pago realizado.

  22. - A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, a los fines que se sirva remitir informe:

    Único: Sobre el cumplimiento de la orden de Reenganche de la ciudadana ZUHORALY DEL VALLE Á.S., titular de la cédula de identidad N’ V-19.796.985, por parte de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ A.M. C.A, correspondiente al expediente Nº 036-2014-01-00660, y el estado del procedimiento llevado por la ciudadana antes indicada.

    Se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que este órgano jurisdiccional acuerda oficiar a las instituciones anteriormente mencionadas, a los fines de que informen a este Juzgados sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, dicha información deberá suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios correspondientes.

    LA JUEZA

    Abg. J.E.R.

    EL SECRETARIO

    Abg. RAMON SANDOVAL

    ASUNTO: WP11-L-2016-000016

    ZUHORALY DEL VALLE A.S. vs. “CENTRO AUTOMOTRIZ A.M. C.A”

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