Decisión nº 556 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana ZUJHEY R.D. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.930.416, asistida por la abogada W.M.R. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.422, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano D.D.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.290.659, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno de medida por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre varios inmuebles propiedad del demandado D.D.S.M., a saber: 1) Una (01) sociedad mercantil denominada TORNOS DOUGLAS, C.A.; 2) Una (01) sociedad mercantil denominada FERREMATERIALES EL 30, C.A.; 3) Inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la calle 06, signada con el No. 10-10, del lote No. 10, ubicado en el km. 29 de la carretera Maracaibo-El Mojan, de la Urbanización Villa Tamare del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia; 4) Inmueble constituido por una casa de habitación, signada con el No. SUR-38, situada en elote SUR de la primera etapa de Villa Tamare, ubicado en el km. 29 de la carretera Maracaibo-El Mojan, de la Urbanización Villa Tamare del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia; 5) Un (01) vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up D/Cabina, Año: 2009; 6) Un (01) vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2002, Modelo: Astra. Asimismo, solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos a fin de solicitar toda información bancaria correspondiente al ciudadano D.D.S.M., en relación a las cuentas bancarias que identifica, a nombre de la sociedad mercantil FERREMATERIALES EL 30, C.A.

Al respecto, por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, este Tribunal se permite acotar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, referida al decreto de medidas cautelares en el presente proceso, e indica:

…Omisis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha nueve (9) días del mes de junio de dos mil diez, en relación al decreto de medidas preventivas en este tipo de causas, señaló:

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, esta Sala evidencia que la solicitante de las medidas en el escrito de informes presentado ante la alzada, se fundamentó en la interpretación constitucional vinculante que efectuare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los efectos de las uniones concubinarias, en fallo N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., expediente N° 04-3301; todo ello a los fines de hacer valer sus derechos frente a la comunidad concubinaria.

Dicha labor interpretativa recayó sobre el precepto constitucional previsto en el artículo 77 que prevé que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

…omissis…

Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”

En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación.

Estas medidas, denominadas preventivas innominadas, por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).

(Negrillas y subrayados propios del texto).

Así las cosas, aceptado como ha sido por criterio jurisprudencial el decreto de medidas preventivas dirigidas a garantizar los bienes de la comunidad concubinaria que se pretende demostrar, las cuales conforme a la doctrina, serían las llamadas de instrumentalidad eventual, las cuales no van dirigidas a garantizar el presenta fallo, sino un futuro juicio como sería el de partición de comunidad.

Ahora bien, pasa a estudiar este Juzgador la solicitud cautelar realizada por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, llama poderosamente la atención el fundamento legal invocado por la parte actora, como es el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una norma especial que regula en los juicios de cobro de bolívares por intimación, y por ende totalmente inaplicable para el caso de autos. Así se Establece.

Igualmente, se aprecia que la parte actora, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles propiedad del demandado D.D.S.M., sin embargo procede a indicar bienes muebles como vehículos y acciones en sociedades mercantiles, a los cuales es improcedente la indicada medida típica, dado que la misma solo puede versar contra bienes inmuebles. Así se Establece.

Empero, siendo que el Juez es el conocedor del Derecho y entiende la necesidad de las partes de medidas preventivas que le garanticen neutralizar los bienes de la comunidad concubinaria de bienes que se pretende demostrar, pasa analizar en primer lugar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de las sociedades mercantiles considera conveniente analizar una medida innominada de prohibición de venta de las acciones del ciudadano D.D.S.M., por lo que, pasa al estudio de los requisitos de Ley:

  1. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  3. - Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo relativo a la presunción del buen derecho, de las copias certificadas de las actas de nacimientos de DUBIALICE C.S.R. y D.R.S.R., este Juzgador aprecia indicios preliminares sujetos a prueba en contrario, de la relación concubinaria que se pretende demostrar, aunado al Justificativo de Testigo levantado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dos (02) de julio de 2012, conjugados ambos con las copias simples de las actas constitutivas de las empresas TORNOS DOUGLAS, C.A. y FERRE-MATERIALES EL 30, C.A., de los que se aprecian fueron constituidas durante la unión concubinaria alegada, hacen indicios a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

En cuanto al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, siendo que en la suscripción de acciones en las indicadas sociedades mercantiles, que se dice ser parte de una comunidad concubinaria, verificada por el ciudadano D.D.S.M., así como de la copia de su cédula de identidad, se señala su estado civil soltero, tal situación cual constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que ésta pudiera efectuar sobre las indicadas acciones, sin necesidad de autorización alguna por parte de la actora. Así se Aprecia.

Asimismo, en relación al periculum in damni, como otro temor o riesgo de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el Tribunal lo aprecia del documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, en el cual el ciudadano D.D.S.M. vende al ciudadano J.E.G.C., un inmueble de los indicado por la actora como parte de la comunidad concubinaria, lo que denota que en caso de ser favorable la cualidad de concubina peticionada, esta última pudiera ver disminuidos sus derechos en el ámbito económico, todo ello debido al retardo de los procesos jurisdiccionales y las actuaciones del demandado. Así se Aprecia.

En consecuencia, cumplido con los requisitos de Ley para proceder al decreto de las medidas preventivas innominadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA de las acciones suscritas por el ciudadano D.D.S.M., antes identificado, en las siguientes sociedades mercantiles: 1) TORNOS DOUGLAS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de abril de 2006, bajo el No. 24, Tomo 29 A; 2) FERRE-MATERIALES EL 30, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2001, bajo el No. 32, Tomo 17 A.

Se ordena oficiar al Registrador Mercantil respectivo, a fin de informarle la medida dictada. Asimismo, se ordena al Presidente de las indicadas empresas, hacer la nota respectiva de la medida dictada en el libro de accionistas, para lo cual, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Con respecto al inmueble, constituido por una casa de habitación, situada en la calle 06, signada con el No. 10-10, del lote No. 10, ubicado en el km. 29 de la carretera Maracaibo-El Mojan, de la Urbanización Villa Tamare del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de la revisión efectuada a la copia simple del documento de propiedad, se aprecia que el mismo fue adquirido por el ciudadano D.D.S.M., quien se identifica como soltero, por lo que, los argumentos realizados para considerar los extremos de Ley, considera este Juzgador decretar una medida innominada de prohibición de venta, (dado que la propiedad solo se encuentra autenticada y no registrada para proceder a la medida típica de prohibición de enajenar y gravar), en consecuencia, analizados anteriormente los requisitos para el decreto de medidas innominadas, y cumplidos los mismos, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA PROHIBICIÓN DE VENTA de un inmueble constituido por una casa de habitación, edificada sobre una superficie de terreno de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (198,65mts2), situada en la calle 06, signada con el No. 10-10, del lote No. 10, ubicado en el km. 29 de la carretera Maracaibo-El Mojan, de la Urbanización Villa Tamare del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 10-09, Sur: Parcela 10-11, Este: Parcelas 10-01 y 10-02 y Oeste: Calle No. 6, cuyos demás identificatorios se encuentran en actas, y se dan aquí por reproducidos.

Para la ejecución de la medida innominada de prohibición de venta del inmueble, se ordena notificar al demandado de la medida acordada, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, la cual se ordena expedir, igualmente se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin de informarle la medida acordada.-

En relación, al inmueble constituido por una casa de habitación, signada con el No. SUR-38, situada en elote SUR de la primera etapa de Villa Tamare, ubicado en el km. 29 de la carretera Maracaibo-El Mojan, de la Urbanización Villa Tamare del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia; de actas se evidencia que el mismo fue traspasado según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599

.

De esta norma se traduce, la imposibilidad de dictar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro, en consecuencia, siendo que el inmueble pertenece a un tercero, mal puede dirigirse medida cautelar alguna contra el mismo, por lo que, este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. Así se Decide.-

En relación a los vehículos: 1) Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up D/Cabina, Año: 2009 y 2) Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2002, Modelo: Astra, este Juzgador vistos que los mismos se encuentran a nombre del demandado, y que los bienes que se buscar resguardar son muebles que pudieran enajenarse, ocultarse o deteriorarse, por lo que, igualmente se dan por reproducidos los argumentos antes considerados para considerar lleno los extremos de Ley, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes: 1) Un vehículo Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up D/Cabina, Año: 2009, Modelo: Hilux Kavak D/C GGN25L-PRASKL, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2599006443, Placas: A95AZ4V, Serial del Motor 1GR0927967. 2) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2002, Color: Plata, Placa: DBH94P, Serial del Motor: Z18XE20V57863, Serial de Carrocería: W0L0TGF6925002541, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para concretar los efectos de la medida, dado que el embargo suspende las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin de informarle la medida acordada y se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

En relación a que se oficie a la Superintendencia de Bancos a fin de solicitar toda información bancaria correspondiente al ciudadano D.D.S.M., en relación a las cuentas bancarias que identifica, a nombre de la sociedad mercantil FERRE-MATERIALES EL 30, C.A., se debe acotar nuevamente lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no puede decretarse medidas contra los terceros en la causa, y por ende no puede requerir información de las cuentas bancarias de la indicada sociedad, en consecuencia, este Tribunal niega pedimento. Así se Establece.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de julio de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.

La Secretaria Temporal,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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