Decisión nº 369 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Visto el escrito de fecha dos (02) de julio de 2013, suscrito por los ciudadanos D.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.290.659, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.R. SUAREZ A., portador de la cédula de identidad No. 7.213.698, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.330, parte demandada y quien se denominará en lo sucesivo y a los efectos del presente documento “EL RECLAMADO” en el juicio de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, seguido en su contra por la ciudadana ZUJHEY T.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.930.416, del mismo domicilio, quien suscribe igualmente el presente escrito, que a los efectos del presente acuerdo se denominará “LA RECLAMANTE”, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio W.M.R., titular de la cédula de identidad No. 12.493.923, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.422; mediante el cual realizan transacción en los siguientes términos: (…) PRIMERA: "EL RECLAMADO" acepta que mantuvo una relación concubinaria con "LA RECLAMANTE", durante 12 años, tiempo durante el cual, procrearon DOS (2) hijos, cuyos nombres son: DUBIALICE C.S.R. y D.D.S., ambos identificados en autos. Igualmente, "EL RECLAMADO" acepta que se separo de "LA RECLAMANTE", desde el día 15 de Mayo de 2012 y nunca procedió a liquidar los bienes de la comunidad concubinaria. SEGUNDA: Ahora bien, a los fines de dar por liquidada la comunidad de los bienes concubinarios "EL RECLAMADO", le ofrece a "LA RECLAMANTE" y esta la acepta, la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,oo), la cual será cancelada de la forma siguiente: 1) CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000.oo), serán cancelados por "EL RECLAMADO" a "LA RECLAMANTE" al momento de suscribir o firmar el presente acuerdo, mediante el cheque numero 22703408 girado en contra del Banco Banesco contra la cuenta 01340002460023055041. Se acompaña al presente escrito, copia del cheque descrito, marcada con la letra "A". 2) Otros CIEN MIL BOLVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo) serán cancelados por "EL RECLAMADO" a "LA RECLAMANTE" el día 15 de Diciembre del presente año (2.013). 3) Y los restantes CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo), serán cancelados por "EL RECLAMADO" a "LA RECLAMANTE" el día 28 de Febrero del Año 2.014. TERCERA: De cada uno de los pagos ya acordados y efectuados por "EL RECLAMADO" a "LA RECLAMANTE", se dejara constancia, mediante recibo firmado por "LA RECLAMANTE" o deposito bancario efectuado en su cuenta, y este comprobante quedara en posesión de "EL RECLAMADO", quien deberá consignar los mismos en el Tribunal de la causa, luego de cancelarse la ultima cuota de las acordadas. CUARTA: En virtud de haberse llegado al presente acuerdo, las partes solicitan que sean levantadas y dejadas sin efecto todas las medidas preventivas y cautelares solicitadas por "LA RECLAMANTE" y que se remitan los oficios a los organismos correspondientes a los fines legales consiguientes. QUINTA: Solicitamos al Tribunal a su cargo, que se abstenga de archivar la presente causa, hasta tanto, no se deje constancia en el expediente del pago de la totalidad de la cantidad acordada en este escrito, mediante la consignación de los comprobantes de pago mencionados en la Cláusula Tercera. SEXTA: Con la firma y suscripción del presente acuerdo, y posterior consignación en el Tribunal de la causa, de los recibos que comprueban los pagos efectuados, ambas partes dan por terminado el presente juicio, por lo tanto solicitan que se homologue la presente Transacción y se archive el respectivo expediente, considerándose la presente causa, pasada en calidad de cosa juzgada y declarando liquidada la comunidad de bienes, producto de la relación concubinaria que mantuvimos”.

El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes consideraciones:

Recibida la causa y admitida en fecha 13 de julio de 2012, este Juzgado ordenó la citación del demandado, la notificación de la representación Fiscal y la publicación de un edicto, dándose cumplimiento a lo ordenado tal como se observa en actas.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa de perfeccionar la citación del demandado a través de carteles, tal como lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, las partes celebran la transacción a la que se refiere la presente resolución, observando este Juzgado que en el caso bajo estudio se plantean dos situaciones a saber: por una parte, la demanda para la declaratoria de la relación concubinaria y por otra la transacción realizada en cuanto a los bienes de la comunidad concubinaria, en tal sentido se hacen previas las siguientes observaciones:

En relación al primer particular, referido a la declaración de concubinato, este se encuentra tutelado por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:

  1. ) Que se trata de una unión no matrimonial

  2. ) Se requiere vida permanente en tal estado

  3. ) Ninguno de los concubinos puede estar casado

Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:

…omissis…

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…

Ahora bien, tal como se evidencia de autos el demandado a pesar de haber utilizado la figura de la transacción, su intención es la de poner fin de modo definitivo al juicio con el objeto de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa aceptando los hechos controvertidos, en lo que respecta a la existencia de la relación concubinaria, así como los bienes adquiridos en la referida unión, por lo que ante tal situación se ordena proceder tal como lo ordena el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, por lo que ante la aceptación de los hechos por parte del demandado, y como se verifica igualmente de los instrumentos consignados a las actas que de dicha relación concubinaria nacieron dos (02) hijos, de nombres D.R. y DUBIALIS C.S.R., de once (11) y ocho (08) años respectivamente, este Juzgador considera que estos constituyen indicios válidos para declarar que entre la ciudadana ZUJHEY T.R.D. y D.D.S.M., existió la relación no matrimonial alegada por espacio de doce (12) años y que finalizó el quince (15) de mayo de 2012 hechos éstos que no fueron impugnados por el demandado. Así se decide.

En cuanto a los bienes muebles e inmuebles determinados en la solicitud inserta en el cuaderno de medida, que conforman según la demandante el acervo común de las partes intervinientes en este proceso, y sobre los cuales pesan medidas preventivas, este Juzgador se abstiene de pronunciarse al respecto puesto que tales medidas se orientan a garantizar los bienes que se hayan fomentado en la relación que se pretende demostrar, las cuales conforme a la doctrina y criterio jurisprudencial deben ser reclamados en juicio autónomo de Partición y Liquidación de Comunidad, no pudiendo en forma alguna liquidar los bienes antes del pronunciamiento judicial sobre el Derecho Concubinario que asiste a la demandante, en tal sentido se insta a los ciudadanos ZUJHEY T.R.D. y D.D.S.M., realizar la partición y liquidación de éstos en solicitud por separado. Así se declara.

En cuanto la solicitud de la suspensión de las medidas decretadas, el tribunal por cuanto las mismas representan garantía para una futura partición se abstiene de pronunciarse sobre la misma.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _DIECISEIS_ ( 16 ) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR