Decisión nº 42 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

PARTE DEMANDANTE: Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.761, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. ------------------------------------------------------APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA D.C.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469. --

PARTE DEMANDADA: L.C.C.A. y M.C.C.A..---------------------------------------------------------------------------------

I

En fecha 11 de enero de 2006, se recibió libelo de demanda intentado por la abogado D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.761, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en el cual se señala lo siguiente:

Durante mas de dieciocho conviví en forma permanente e ininterrumpida con el ciudadano C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.064, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.., inicialmente en un inmueble ubicado en el Campito, Residencias “El Garzo”, Edif. 2, Apartamento C-6, Piso 6, propiedad de la madre de dicho ciudadano y posteriormente en el apartamento N° 3C, ubicado en el Edificio “C”, Residencias “ El Parque”, ambos en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, arrendado por mi concubino, mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 5 de Diciembre de 2003, el cual quedó inserto bajo el N° 62, Tomo 59 de los libros respectivos. Que durante la Unión Concubinario procrearon dos hijas de nombres L.C.C.A. y OMITIR NOMBRE, veintiún (21) y once (11) años de edad en su orden, como se evidencian de las copias simples de las Partidas de Nacimiento, las cuales acompañó a la presente demanda. Continúa la parte demandante en su libelo relatando que, además de procrear dos hijos, adquirieron bienes de fortuna, durante la comunidad concubinaria que existió entre ellos, procediendo la demandante a señalar una serie de bienes, que dice, forman parte de la referida comunidad concubinaria.

Que en fecha 19 de marzo del año 2004, falleció trágicamente su concubino y padre de sus menores hijas, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción N° 418, la cual corre al folio once (f.11), Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, y certificación de Solvencia de Sucesiones, las cuales acompañó a ésta demanda en copia simple.

Por lo antes expuesto, es que tiene interés en que le sea reconocida, tanto la relación concubinaria que le unió con el ciudadano C.A.C.R., ya identificado, como su derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio fomentado durante su unión concubinaria y como no dispone de otra acción con la que pueda satisfacer su pretensión, es por lo que acude ante el Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto demanda, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a sus hijas L.C.C.A. y OMITIR NOMBRE, veintiún (21) y once (11) años de edad en su orden, para que convengan en PRIMERO: Que convivió en forma permanente e interrumpida, con su padre, C.A.C.R., por mas de dieciocho años; SEGUNDO: Que durante la unión concubinaria fueron procreadas ellas; TERCERO: Que adquirieron durante su unión bienes de fortuna ya identificados en el libelo de demanda. CUARTO: Que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los mismos, por la comunidad concubinaria, quien solicita que si no convienen las demandadas en lo solicitado, pide que así sea declarado por el Tribunal.

La anterior demanda fue admitida por éste Tribunal en fecha 08 de mayo de 2005. Se acordó notificar a la Defensora Pública N° II adscrita a la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía, a los fines de que asuma la defensa de la niña OMITIR NOMBRE, quien es parte demandada en el presente caso y acuerda emplazar a la ciudadana L.C.C.A., para que diera contestación a la demanda; Se ordenó la notificación del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía.

Citadas como fueron las demandadas de autos, en fechas seis de junio de dos mil seis (06-06-2006) y catorce de junio de dos mil seis (14-06-2006), respectivamente y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, su apoderada judicial, Abogada E.I.U.V., Defensora Pública Segunda, opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil “ LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA “ .

PUNTO PREVIO

RECONOCIMIENTO JUDI CIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA Y DE PARTICIÓN DE BIENES DE DICHA COMUNIDAD.

Este órgano Jurisdiccional considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC-00175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° 04361, al señalar que:

“... (Omisis). La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme ésa decisión, es que las partes podrían solicitar la partición de ésa comunidad, de lo contrario el juez incurriría en exceso de jurisdicción.

La propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ése vinculo, el cual no es otro que la. declaración judicial definitivamente firme que haya dejado como cierta y establecida la existencia de la misma, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Considera quien juzga, que la presente demanda no debió ser admitida y dársele curso, ya que éste proceder es violatorio de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se violaría el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que se le limitó su posibilidad de alegar y probar producto de la acumulación inepta de dos pretensiones que se tramitaron por un mismo procedimiento, cuando debieron tramitarse por distintos procedimientos en forma separada.

En el referido fallo de la Sala Constitucional, así como en la Sala Civil, y que éste Tribunal acoge, se señaló que la acumulación de acciones constituye materia de inminente orden público y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Por otra parte, señala, que tal circunstancia hace innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el fondo, y en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulando en consecuencia, el auto de admisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) , así como todas las actuaciones posteriores al mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, 206,211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LEY, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES, intentada por la ciudadana Z.A., a través de su apoderado judicial, abogado D.C.L., en contra de la ciudadana L.C.C.A., antes identificada, y la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.

SEGUNDO

Se anula el auto de admisión de la demanda de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (08-05-2006), así como las subsiguientes actuaciones al mismo.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÌA. En el Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nº 1262

CAVM.-

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