Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI

C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991.

APODERADOS DE LA PARTE

ACTORA: Abogados M.Á.M.V. y M.A.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 50.471 y 50.768 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 55, tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005.

APODERADA DE LA PARTE

DEMANDADA: Abogados C.V. y J.B., en ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 77.329 y 36.220 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 18997

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 16 de marzo de 2007, se recibió por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por los Abogados M.M. y M.O. actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, previa la consignación de las documentales en que se fundamenta la acción, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en auto de haber sido practicada la citación.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007, se acordó comisionar al juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, siendo recibidas las resultas de la misma en fecha 24 de octubre de 2007.

En fecha 31 de marzo de 2008, comparece el ciudadano H.G. en su condición de representante de la parte demandada y debidamente asistido de Abogado, consignó documento Poder mediante el cual designa Apoderados Judiciales de su representada y consigna Documento Constitutivo Estatutaria de la accionada.

En fecha 17 de abril de 2008, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2008 la parte accionante consigna escrito mediante el cual se opone a la cuestión previa interpuesta.

Mediante Interlocutoria dictada en fecha primero de agosto de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial resolvió la Cuestión previa opuesta, declarándola Sin Lugar. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso Recurso de Apelación el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 18 septiembre de 2008, ordenándose remitir mediante oficio las actas que indicaren las partes y el Tribunal al Juzgado Superior a los fines de que conociere del recurso.

En fecha 27 de octubre de 2008 compareció la representación judicial de la accionada consignó copias y solicitó la remisión al Tribunal Superior en virtud de la apelación que interpusiere; lo cual fue cumplido mediante oficio de fecha 31 de octubre de 2008.

En fecha 18 de noviembre de 2008, comparece el apoderado Judicial de la accionante y solicita que por cuanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente ni promovió prueba alguna en la etapa de promoción de pruebas, se declare la Confesión Ficta y proceda a dictar la respectiva Sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el 18 de septiembre 2008 hasta el día 11 de noviembre de 2008, en la misma fecha se practicó el cómputo ordenado dejando constancia que transcurrieron 29 días de Despacho.

Mediante acta de fecha 11 de febrero de 2009, la Doctora E.M.Q. se inhibió de continuar conociendo la causa en virtud de haber emitido decisión que resolvió la cuestión previa opuesta y vista la declaratoria de nulidad de las actuaciones decretada por el Juzgado Superior. En fecha 17 de febrero de 2009 se acordó la remisión del presente expediente a este Juzgado a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009 se recibió y se dio entrada al expediente en este Tribunal.

En fecha 23 de marzo de 2009, comparece la Abogada C.V., consigná documento Poder que acredita su representación como Apoderada de la parte demandada y, seguidamente consignó escrito en el cual opuso cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad de la parte demandada, así mismo procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las actas que corresponden al Cuaderno de Medidas a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 06 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2009, se le dio entrada a las resultas mediante las cuales el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda resolvió y declaró con lugar la inhibición propuesta en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que remitiera a este Tribunal cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante ese Despacho desde el día 04 de marzo de 2008, exclusive, hasta el 17 de febrero de 2009, inclusive. En fecha 29 de enero de 2010, se recibieron resultas de tal diligencia.

ACTUACIONES CUADERNO DE MEDIDAS.-

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2007 se acordó y decretó Medida de Enajenar y Gravar solicitada por la accionante en el libelo de demanda.

En fecha 18 de junio de 2008 la representación de la parte actora solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M. a los fines que se suspenda cualquier autorización sobre el bien sobre el cual fue solicitada la cautelar antes dicha.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2008, se negó la solicitud de fijación de fianza en virtud de la precautelar decretada, pedimento éste formulado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de mayo de 2008, se dicta auto que ratifica la negativa y contradicción al argumento de la parte demandada en cuanto a que el Tribunal debió exigir fianza para decretar la medida de Prohibición de Enajenar. Contra dicho auto el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2008, siendo remitidas las copias certificadas para el conocimiento del mismo al Juzgado Superior competente en fecha 16 de junio de 2008.

En fecha 06 de febrero de 2009, se reciben resultas de la apelación interpuesta, contra la interlocutoria que negó la solicitud de solicitar caución a la actora para garantizar algún daño que la afectación de la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada pudiere ocasionar a la parte demandada.

En Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción judicial, se declaró: PRIMERO: INSUBSISTENTE el Recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Se ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda aplicar los correctivos mencionados en la motiva de la decisión y proceder a emitir nuevo pronunciamiento con relación a las peticiones de las partes.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó la corrección de la foliatura.

PUNTO PREVIO.-

Este Tribunal considera preeminente y fundamental, vista la incidencia sobre el asunto de fondo controvertido en el presente proceso y, visto así mismo el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2009 por la representación judicial de la parte demandada, así como también la solicitud de declaratoria de Confesión Ficta formulada en fecha 18 de noviembre de 2008 por el Apoderado actor, resolver como Punto Previo el alcance de la nulidad decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual negó la procedencia de exigir fianza a la accionante para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en este Juicio.

Por lo cual tenemos que:

En fecha 06 de junio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada; previa la citación y acreditación en autos mediante la consignación que del respectivo Poder hiciere en fecha 31 de marzo de 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de abril de 2008, y presenta escrito en el cual solicita que visto el Decreto de la Cautelar debe el Juez exigir caución a los fines que con ella se responda por los daños y perjuicios que pudieren causársele a la parte contra quien se dirija la misma; realizado tal planteamiento el antes mencionado Juzgado dicta auto en fecha 20 de mayo de 2008 mediante el cual niega la procedencia de tal exigencia por cuanto a su juicio se encontraban probados en autos los requisitos de procedencia para decretar la precautelar; contra dicho auto en fecha 20 de mayo de 2008 el Apoderado Judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación.

Tramitado el Recurso de Apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, resolvió el mismo, dictando en fecha 13 de noviembre de 2008 Sentencia en la cual estableció, entre otros puntos, lo siguiente:

“(…) Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2008, contentiva de la decisión que deberá ser objeto de estudio, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide. (…) El día de 10 de julio de 2008, fue presentado escrito de informes por el abogado J.B. (…)Vistos como fueron los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

Procediendo quien decide a emitir pronunciamiento en la causa bajo estudio, se observa que, el recurrente cimienta el ejercicio del recurso subjetivo de apelación ante la negativa del Tribunal que conoce en primer grado jurisdiccional de fijar una fianza o caución a la parte actora para no menoscabar su patrimonio, por lo que corresponde realizar un estudio profundo del expediente contentivo del asunto in comento. Ahora bien, de las copias certificadas que fueron recibidas por esta Alzada se constató que, previamente a la solicitud de la parte demandada, en fecha el 6 de junio de 2007, el Tribunal de Origen decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y, observándose que en el auto recurrido se hace referencia a la medida en cuestión señalándose “este Juzgado consideró que se encontraban llenos los extremos en el artículo supra transcrito” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), señalándose además: “el legislador previó mecanismos para que la parte contra quien se decrete medidas cautelares, si no está de acuerdo con su decreto pueda recurrir de ellas”, para una mejor compresión del asunto, por auto del 27 de octubre de 2008, se ordenó recabar copias certificadas del cuaderno de medidas donde se suscitó la presente incidencia, el cual fue recibido el 05 de noviembre de ese mismo año, observándose que, extrañamente, en dicho cuaderno no consta ninguna de las actuaciones originadas con relación al auto recurrido, y que, del oficio mediante el cual se remitieron las copias del cuaderno de medidas, el Tribunal A quo hace la salvedad ‘que el auto recurrido por la demandada, que fuera dictado por ese Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008, fue con ocasión a la solicitud de caución formulada por la accionada, sin que se desprenda de las actuaciones tendentes a ella, que la misma guardara relación con Medida Cautelar alguna’.

Lo anterior evidencia, la ausencia de las actuaciones que deben agregarse al cuaderno de medidas, ya que resulta evidente que si, la parte, -como en el presente caso- manifiesta su inconformidad por la medida acordada y solicita a tal efecto se le exija finanza al solicitante, dichas actuaciones evidentemente guardan relación con el decreto de la medida cautelar acordada para lo cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo -ex artículo 404 del Código de Procedimiento Civil-, siendo doctrina reiterada y pacifica que la materia de medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, por lo cual, la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados.

En razón de lo expuesto, debe esta Alzada corregir el desorden procesal detectado, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desglosar todas y cada una de las actuaciones cursantes en el cuaderno principal relacionadas con el decreto de la medida cautelar de fecha 6 de junio de 2007, e insertarlas, en forma cronológica -tomando en consideración la fecha de éstas- en el cuaderno de medidas, ello atendiendo a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, según la cual:

… la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)…”.

Como consecuencia de lo anterior, al evidenciarse de la revisión exhaustiva del cuaderno de medidas, específicamente a partir del día 04 de marzo de 2008 (ver folio 1), (fecha en la que compareció el ciudadano H.G., asistido por el abogado J.B., solicitando entre otras cosas se constituya fianza suficiente por la accionante a los fines de no ver menoscabado su patrimonio), que dicha diligencia no fue agregada al cuaderno de medidas -tal como correspondía-, así como todas aquellas inherentes a dicho cuaderno debido a su naturaleza y contenido, debe esta Alzada declarar la nulidad de las actuaciones dictadas por el Tribunal a partir del la referida fecha, con exclusión de las presentadas por las partes, las cuales, -se repite- deben insertarse en el ya tantas veces mencionado cuaderno de medidas. Y así se decide. Una vez efectuada tal subsanación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, éste deberá emitir nuevo pronunciamiento con relación a las peticiones formuladas por las partes. Y así se establece.

Por último, y en lo atinente al recurso de apelación ejercido, dados lo establecimientos anteriores relativos a la corrección de la sustanciación del cuaderno de medidas, quien decide considera insubsistente pronunciarse sobre el recurso ejercido, toda vez que habrá de producirse un nuevo fallo con ocasión a sus solicitudes, contra lo cual se podrá oír el recurso subjetivo de apelación si a bien tienen las partes ejercerlos. Y así finalmente se decide. (…)(Subrayado y resaltado de quien la presente suscribe)

De la transcripción parcial que de la citada Decisión se hiciere, dimana en forma clara, diáfana y precisa que en la tramitación del presente proceso hubo un evidente Desorden Procesal al no haber insertado en el Cuaderno de Medidas las diligencias de las partes y los acuerdos del Tribunal inherentes a la precautelar decretada, vale decir, tramitar en cuaderno Separado todo las actas, diligencias y autos de Tribunal referentes a la medida preventiva; el haber agregado al Cuaderno Principal actuaciones que debieron haberlo sido en el Cuaderno de Medidas, constituía un ejemplo evidente de lo que nuestra doctrina y Jurisprudencia Patria ha denominado Desorden Procesal, lo que ameritaba a criterio del Juez de Alzada el ordenamiento del expediente, por lo cual se hacía necesario declarar dicho desorden y ordenar se compaginaran las actas procesales, en forma cronológico, en el Cuaderno de Medidas para de esa forma dictar el Tribunal a quo un nuevo pronunciamiento que resolviere la solicitud formulada por la parte accionante, de solicitarle a la actora fianza a los fines del decreto de la precautelar.

Asimismo, en la antes citada Sentencia del Tribunal Superior se declaró la Nulidad de las actuaciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia con posterioridad a la solicitud efectuada por la representación de la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2008, tal nulidad no abarca ni afecta las actuaciones realizadas por las partes, por tanto las mismas quedaban incólumes y con pleno valor en el decurso del proceso, siendo obligación –tal como textualmente expresa la tantas veces citada decisión- agregarlas al Cuaderno de Medidas respectivo.

Del análisis antes efectuado, irremisiblemente debe quien la presente causa resuelve concluir, que la nulidad a que se refiere la decisión del Juez de alzada es única y exclusivamente aquellas referidas a las actuaciones realizadas por el Tribunal que en Primera Instancia conoce de la causa, relativas al Cuaderno de Medidas, ya que como bien lo preceptúa nuestro Ordenamiento Jurídico el juicio contenido en el cuaderno Principal o causa principal, continua su curso en forma paralela al procedimiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio, vale decir, independiente a, por ejemplo, una oposición que se hiciere a la medida preventiva de embargo decretada, pueden oponerse, tramitarse y resolverse cuestiones previas; en el caso de marras claramente se dejó sentado el vigor que mantienen las actuaciones procesales de las partes y las etapas procesales cumplidas, por ende tiene vigencia absoluta la tramitación del juicio principal, ya que en nada hizo referencia la tantas veces mencionada Sentencia del Juzgado Superior a la nulidad de tales actuaciones, así como tampoco decretó la reposición de la causa al inicio del mismo o a alguna etapa procesal posterior, que de algún modo pudiere inferirse que el Juicio tramitado en el Cuaderno Principal fuere afectado por tal declaratoria de nulidad de las actuaciones del tribunal en el Cuaderno de Medidas motivado por el desorden procesal.

Con respecto a la nulidad de actuaciones procesales y reposición de la causa debe dejarse claramente establecido que, la reposición en nuestro derecho, es un recurso del que se valen las partes y aún el Juez procediendo de oficio, por medio del cual se retrotraen las actuaciones judiciales efectuadas. Mediante este recurso, se persigue enmendar los defectos del procedimiento, a fin de validar actuaciones en obsequio de la estabilidad de los procesos. La reposición no debe confundirse con la nulidad debido a que con ésta última se tiende a invalidar los actos ejecutados para que vuelvan a realizarse, enmendándose los defectos que tenían y la reposición destruye los actos válidamente realizados, la reposición contiene la nulidad de los actos, pero la nulidad puede no implicar la reposición de la misma, tal como en el caso de autos que solo y únicamente se declaró la nulidad de las actuaciones del tribunal en l cuaderno de medidas con posterioridad a la diligencia presentada por la parte demandada que erróneamente fue agregada al cuaderno principal siendo lo ajustado a derecho hacerlo en el cuaderno separado de medidas. La nulidad causa efectos después de declarada y no puede entenderse en otra forma, debido a que mientras no haya sido declarado el acto irrito o nulo, dicho acto produce efectos y consecuencias jurídicas y se considera válido.

Por tanto y, con apego a lo establecido en las normas transcritas y acogiendo los criterios citados, debe concluir este Juzgador que, la nulidad decretada no afecta en modo alguno el juicio principal que cursa en el presente expediente ni las etapas procesales cumplidas, ni con anterioridad ni con posterioridad a la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que con dicha decisión sólo se decreto subsanar el Desorden Procesal surgido en el Cuaderno de Medidas por no haber agregado las actas procesales en el mismo y haberlo hecho en el Cuaderno Principal, afectándose y declarando la nulidad de autos y decisiones del Tribunal con posterioridad a la antes citada fecha. Y Así se Decide.

Resuelto el punto previo, pasa de seguidas este Tribunal a resolver y decidir sobre el fondo del proceso planteado en el presente expediente en los siguientes términos:

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Explana la parte accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que, consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda de fecha 13 de abril de 1992, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 03, que la accionante adquirió del ciudadano L.C. todos los derechos y acciones que le correspondían de las Fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, ambas situadas en la Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito C.R.d.E.M..

Que, el vendedor, ciudadano L.C., adquirió los derechos vendidos por herencia de su finado padre, quien a su vez los hubo también de su padre el difunto J.M.C. según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M. en fecha seis (06) de mayo de 1890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero.

Que, la parte actora demandó la Partición de los derechos de propiedad de las Fincas PASO REAL y SUCUA, juicio éste que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y como consecuencia del juicio se obtuvo el Informe de Partición con su plano del área objeto de la partición el cual fue homologado mediante auto de fecha 28 de julio de 2004.

Que, las resultas de la Partición fue Protocolizada por ante la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el N° 19, Tomo 14, Protocolo Primero.

Que, como consecuencia del Informe de Partición a la accionante se le adjudicó la propiedad sobre diez (10) lotes de terreno entre los que se encuentra el Lote 1.

Que, en parte del inmueble propiedad de la actora, específicamente el denominado Lote 1, se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 bajo el amparo de un documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.d. fecha 24 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 21, Tomo 22, Protocolo Primero, el cual a decir de la accionante proviene de una irregular cadena causal o titulativa de registro.

Que, el lote de terreno sobre el cual la parte demandada alega propiedad se encuentra constituida sobre parte del inmueble perteneciente a la actora e identificado como Lote 1 y por su ubicación geográfica forma parte de la Hacienda SUCUA, lote éste que para la fecha de haberse la venta a la parte demandada era propiedad de la parte accionante.

Que, la demandada DESARROLLOS 39.45.59, C.A., según consta en documento Protocolizado por ante la Oficinas Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.d. fecha 24 de agosto de 2006, N° 13, Tomo 17, Protocolo Primero, parceló el Lote de terreno y lo dividió en 65 parcelas.

Que, el documento mediante el cual la parte demandada adquiere el lote de terreno así como también el documento mediante el cual parcela el mismo, se encuentran viciados de nulidad absoluta “(…) ya que son ilícitos dos de sus elementos fundamentales, la causa y el objeto, en virtud de que quien vendió incluso desde el inicio de la irregular cadena causal o titulativa de registro, dispuso de una cosa ajena, lo cual da derecho a nuestra representada a solicitar tanto la nulidad de la supuesta venta y de la constitución del Parcelamiento (…) así como también de sus respectivos asientos registrales y cualquier otro documento que provenga de la irregular cadena causal o titulativa de registro.”

Que, sustenta la acción en los dispositivos legales contenidos en los Artículos 1.483, 1.141 y 1.157 todos del Código Civil.

Que, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.” para que convenga o a ello sea condenado a: Que sea declarada la Nulidad Del Documento mediante el cual se hace la venta del Lote de Terreno de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (31.434,22 Mts2) así como también su Asiento Registral Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N° 21, Tomo 22, Protocolo Primero; que sea declarada la Nulidad del Documento mediante el cual se constituye el Parcelamiento Urbanización Lomas de S.R. así como también su asiento registral, Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.d. fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 13, Tomo 17, Protocolo Primero.

Solicitó se decretare Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad del inmueble propiedad del accionado, adquirido según documento del cual solicita anulación.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Debidamente citado la accionada, estando dentro del lapso de emplazamiento, compareció su representante y debidamente asistido de Profesional del Derecho procedió a presentar escrito en el cual Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la cosa juzgada, aduciendo para e.S. dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 5700, dicha Cuestión Previa fue resuelta mediante Sentencia dictada en fecha primero (1°) de agosto de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declarándola Sin Lugar, e la misma se estableció que:

“(…) para verificar los elementos de la Cosa Juzgada debe tomarse en consideración tanto los elementos objetivos la cosa y causa petendi como los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan)

En el presente caso, al referirnos al objeto se demuestra que el documento que se pretende anular en el presente juicio, no es específicamente la controversia de la litis que se ventiló en la sentencia consignada a los autos por la parte demandada, allí anula un acto administrativo, realizado por el Director de Catastro de la Alcaldía de Municipio Autónomo Independiente del Estado Miranda.- Mas no anula el documento objeto de la presente controversia.-

En cuanto a la causa pretendi, la sentencia que la demandada señala que origina la ocurrencia de la cosa juzgada, evidentemente no afectan la satisfacción del interés sustancial de la parte demandante, pues no hace que su pretensión sucumba ante la defensa opuesta.

El demandante en el presente juicio, solicita la nulidad de un documento protocolizado, en el otro juicio interpuesto, solicitaron la nulidad de un acto administrativo, contenido en una resolución.-

De lo antes expuesto, se desprende que, los elementos objetivos no se encuentran demostrados, siendo que las acciones judiciales intentadas no tienen alcances idénticos.-

En cuanto a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), resulta fácilmente verificable que no se trata de las mismas personas, ya que en la sentencia que se trae a los autos se observa que la parte actora son los ciudadanos M.H.G.D.N. y M.C.G.D., así como la Compañía Anónima AGROPECUARIA GUERDOMCA C.A., FLINARUCO T 1.500, C.A, INVERSIONES FRANISA C.A., SANGUE C.A., INVERSIONES LAS 18 C.A. e INVERSIONES EL GUATACARO C.A, la sociedad Inversiones Fonnher S.A. como actores en contra de un acto administrativo.- Por consiguiente a no verificarse los elementos de la cosa Juzgada es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa alegada.- Y ASÍ SE DECIDE.- (…)

Contra dicha decisión fue interpuesto Recurso de Apelación, el cual fue oído en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la decisión antes citada, la oportunidad para la Contestación a la Demanda lo sería conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 358 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 358.-Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(…)

  1. En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (Subrayado y resaltado de quien suscribe)

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como también apreciando el contenido del oficio mediante el cual se remitió a este Juzgado el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y, visto asimismo el Escrito enunciado por la presentante de “Contestación a la Demanda” consignado ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, debe este Tribunal declarar la extemporaneidad de dicho escrito, en cuanto a Contestación a la Demanda se refiere, por cuanto se encontraba agotada la etapa cognoscitiva del proceso, es decir, había precluido la oportunidad procesal para que la parte demandada presentare los alegatos y defensas tendentes a rebatir válidamente los argumentos explanados por la accionante en su libelo de demanda, en consecuencia de lo antes dicho debe declarar este tribunal que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Primero

En su forma original Documento Poder conferido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZULAPRI, C.A., Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 206, anotado bajo el N° 07, Tomo 62de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Segundo

En copia certificada, documento de compraventa mediante el cual el ciudadano L.C. vende a INVERSIONES ZULAPRI, C.A., las fincas HACIENDA PASO REAL y HACIENDA SUCUA, Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 13 de Abril de 1992, anotado bajo el N°04, Tomo 03, Protocolo Primero. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Tercero

En copia certificada, documento de Informe de Partición y Planos, Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el N°19, Tomo 14, Protocolo Primero. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Cuarto

En copia certificada, documento de ampliación de Informe de Partición y Planos, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el N°21, Tomo 14, Protocolo Primero. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Quinto

En copia certificada, documento de Compraventa mediante el cual los ciudadanos Í.G.D.V. y H.G.D.V.d. en venta a la sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 un lote de terreno, Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 2006, anotado bajo el N°21, Tomo 22, Protocolo Primero. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Sexto

En copia certificada, documento mediante el cual la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 procede al Parcelamiento del lote de terreno adquirido según el documento mencionado en el ítem anterior, Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 13, Tomo 17, Protocolo Primero. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Acompañó la representación de la parte demandada al escrito mediante el cual opuso cuestión previa la siguiente documental:

Primero

Primero: En copia certificada Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 5700, con motivo de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de A.C., contra un acto administrativo contenido en la Resolución S/N y sin fecha dictada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Durante el lapso procesal de promoción de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna, ya que el escrito de pruebas mediante el cual la apoderada judicial las promovió en fecha 14 de julio de 2009, resulta a todas luces extemporáneo, a tenor del razonamiento supra expuesto en relación a la contestación a la demandas, por haber transcurrido en demasía la etapa probatoria correspondiente. Y Así Se Decide.

En la etapa probatoria correspondiente la representación judicial de la parte accionada no presentó prueba alguna; en lo atinente al escrito denominada por la apoderada de la demandada, como “Escrito De Promoción De Pruebas”, consignado en fecha 14 de julio de 2009, debe este Juzgado declarar que las allí promovidas son extemporáneas, ya que se encontraba suficientemente vencido el lapso procesal correspondiente al de Promoción de Pruebas, por tanto este Tribunal considera inoficioso analizar las mismas por carecer tales pruebas de valor y eficacia probatoria alguna dentro del proceso, por ser extemporáneas. Y Así se Decide.

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en el libelo, a que sea decretada la Nulidad de los Documentos y los Asientos Registrales mediante los cuales la accionada SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS 39.45.59, C.A., adquirió un Lote de terreno sito en Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M. con una superficie aproximada de Treinta Y Un Mil Cuatrocientos Treinta Y Cuatro Metros Con Veintidós Decímetros Cuadrados (31.434,22 Mts2) y posteriormente constituyó un Parcelamiento, sobre dicho lote de terreno, denominado Urbanización Lomas de S.R..

Vista la solicitud de declaratoria de Confesión ficta de la accionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la accionante, pasa este Juzgador seguidamente a analizar si se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de tal sanción procesal, sólo aplicable al contumaz en el proceso; lo cual se hace en los siguientes términos:

Vista la extemporaneidad de presentación de Escrito de contestación a la demanda supra declarada por este tribunal y, en razón de tal circunstancia de ausencia de la misma por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, así las cosas, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en nuestro Ordenamiento Jurídico de la Confesión Ficta, que preceptúa:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho a exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si la parte accionada no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, efectuó las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre e punto en cuestión dejó sentado lo siguiente:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

Sobre el mismo punto debatido nuestro más alto Tribunal ha dicho, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000 dictada en el caso contenido en el expediente N° 99-458, lo siguiente:

omissis La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas (…)

Criterio que ha sido reiterado en los siguientes términos:

“(…) Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. (Véase: Sentencia dictada en el Exp. Nº: 03-0209. Magistrado Ponente J.E.C., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 29 días del mes de agosto de 2003)

De igual manera nuestro m.T., en reiteradas sentencias ha señalado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  1. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.”

Valga dejar claramente establecido, como antes se expresó que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, cuando fuere opuesta y declarada Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 ejusdem, tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a ser oída en un solo efecto a apelación interpuesta .

De una revisión minuciosa de las actas del proceso se concluye que la demandada, aun encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, configurándose de esta manera el primer requisito de la confesión ficta; igualmente tenemos que siendo la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, dicha parte no promovió prueba alguna, lo cual constituye otro requisito exigido por la norma adjetiva citada; cumplidos los primeros dos requisitos pasa de seguidas a a.e.T.s.l. pretensión invocada y deducida por la parte actora es o no contraria a derecho, es decir, si se cumple el tercer requisito de procedibilidad de la confesión ficta, al respecto observa quien la presente causa resuelve que:

Como antes fue señalado, la controversia planteada está referida a que sean declarados nulos los documentos mediante el cual la accionada adquirió un lote de terreno , así como el asiento registral mediante el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente tal venta, de igual manera solicita la parte actora declaratoria de nulidad de documento mediante el cual la parte demandada procedió a parcelar dicho terreno y su respectivo asiento registral.

En virtud de lo anterior, cabe dejar sentado los criterio doctrinales establecidos, con respecto al tema de la nulidad documental; nuestros más insignes autores patrios, E.M.L. y E.P.S., sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:

La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.

. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2003)

De igual manera expresó que, la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).

En el mismo orden de ideas, tanto jurisprudencia como doctrinariamente, e criterio sustentado es que la sentencia que decreta la nulidad de un acto particular (contrato), tiene efectos hacia atrás, hasta el momento en que el acto anulado nació a la vida jurídica, de allí que se considere como regla general que, las cosas vuelven a su estado inicial, como si el acto no hubiera existido, valga decir, que la sentencia de nulidad de un acto particular tiene efectos retroactivos, es decir, a partir del momento en que se expidió el acto anulado, lo cual responde a la teoría clásica de la nulidad declarada que considera sin validez el acto desde su nacimiento.

Sea pertinente así mismo, dejar establecido que según tiene establecido conceptualmente podemos decir que, Documento es aquello en que consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho, siendo doctrinalmente concebido tres formas, la Concepción más amplia, es la que hace coincidir “documento” con “cosa mueble”, y así “documento” puede ser considerado como todo objeto que puede, por su índole ser llevados físicamente a la presencia del Juez. Se distingue, por lo tanto, entre documento, igual cosa mueble y monumento, o cosa que pudiendo tener utilidad probatoria no puede ser trasladada ate el Juez, tal concepción tienes más alto exponente en el autor Guasp. La más estricta concepción, sostenida por G.O., es la que atiende al tenor literal de la Ley y exige que para que pueda hablarse de documento la escritura; de modo que por documento se entiende la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencionales independientemente de la materia o soporte en que estén extendidos los signos escritos. Para el autor venezolano J.E.C., atendiendo a los elementos comunes en los artículos que preceptúan lo que debe ser considerado documento, es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa a sí mismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él. De modo que, en nuestro país, pueden ser consideradas como documentos los planos, las fotografías, las publicaciones, los libros alcanzando hasta las tarjas.

Así nos ilustra el citado tratadista Cabrera Romero, que los documentos, en términos generales, poseen las siguientes características:

• Son objetos a los cuales los hombres incorporan conscientemente un hecho;

• La estructura de esos objetos permite trasladar directamente el hecho que en ellos se encuentran incorporados a las actas del expediente;

• El hecho incorporado, puede ser tanto una imagen, un simple manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, cuya representación puede ser, además declarativa y escrita en forma alfabética, fonética e ideográfica;

• Su función traslaticia la cumple bien con el original o por medio de copias o reproducciones que equivalen a él, y ésta es, advierte el autor en comentaros, una de las características básicas del documento: su reproducibilidad como si fuera el original.

• El cuerpo del documento permite al Juez conocer el hecho que en él mismo se contiene; y

• El documento por sí mismo prueba que alguien lo formó lo que consta el simple hecho de existir y prueba además la imagen o la declaración en la que consiste su contenido.

Lo que implica, a decir de Carneulutti necesariamente que el documento es sin más una prueba indirecta, pues el conocimiento del hecho que se pretende probar no se obtiene únicamente mediante la actividad del Juez (como sí sucede en la prueba directa: que se limita del hecho a probara), sino también por medio de un hecho exterior sobre el cual se ejercita la actividad prescriptiva y deductiva.

Conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

El concepto legal anterior traer a colación la división realizada por el doctor J.E.C., quien establece que el mismo contiene Tres (03) partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas, a saber:

• El Objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (vrg. Papel)

• El Contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen), una manifestación del pensamiento, o una representación declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial: relatos certificaciones, etcétera); o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos) o del Estado (Leyes, decretos, etc.). En pocas palabras, el contenido es el Núcleo para el cual se formo y,

• El acto de documento, que consiste en la trascripción o impresión del contenido en el objeto y es éste aspecto formativo del documento el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permitiere certificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ellas se refieren sin duda alguna, las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento de certificación, etc., impuestas por el funcionario público competente para ello.

Establecido lo anterior pasemos a a.l.p.d.l. representación de la accionante, arguye el mismo que solicita la nulidad del documento de venta y de Parcelamiento, con sus respectivos asientos registrales, en virtud de que el bien vendido por los ciudadanos I.G.D.V. y H.G.D.V. a la sociedad Mercantil DESARROLLO 39.45.59, estaba constituido por un inmueble que forma parte de el Lote de terreno N° 1, cuyas características y demás determinaciones se encuentran en documento de propiedad de la actora Protocolizado con anterioridad a la venta que se solicita la nulidad, por tanto, y por haberse vendido un bien ajeno la venta es nula, fundamenta su pretensión en el contenido de las normas legales vigentes, artículos 1.483,1.141 y 1.157 todos de Código Civil Venezolano.

Los mencionados artículos, copiados a letra son del tenor siguiente:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Visto el fundamento legal anterior, es imprescindible para quien la presente causa resuelve, dejar claramente establecido, lo que en el ámbito jurídico tenemos como la nulidad, según lo ha dicho el autor R.R.M., en su libro intitulado NULIDADES PROCESALES, se define como: Un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error, para obtener su reparación, lo cual se deriva del seguimiento del p.r. nullun est quod nullum effectum producit, en ese sentido se definirá como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce efectos jurídicos que debiera producir o solo los produjo provisionalmente.

Con relación a las características de la nulidad, el mismo citado autor señala que:

- La Nulidad surge de una relación procesal.

- El defecto no extingue la relación procesal.

- La Nulidad debe ser declarada por la autoridad judicial; mientras sus efectos persisten.

- La sentencia definitiva hace desaparecer los motivos de nulidad.

Debemos resaltar dentro de los elementos de nulidad los siguientes:

* El estado de anormalidad del acto procesal.

* Ausencia de algunos elementos constitutivos del acto procesal o existencia de vicios sobre ellos.

* Potencialmente en situación de ser declarado nulo judicialmente.

Como corolario de lo anterior tenemos que , la venta de la cosa ajena es anulable, por tanto se encuentra ajustada a derecho la pretensión de la parte demandada, tal petición jurídica se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia se cumple estrictamente con el tercer requisito de procedibilidad para que sea decretada la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIÓN:

Como Conclusión de todo antes dicho y, ahondando más en la procedencia de la acción incoada tenemos que, aplicando las normas transcritas al caso de autos así como los conceptos doctrinarios dichos, se observa que alegada la propiedad (de la accionante) del lote de Terreno adquirido por la demandada según documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., inserto bajo el N° 04, tomo 03, Protocolo Primero en fecha 13 de abril de 1992, correspondía a la demandada desvirtuar procesalmente tal presunción, para de esta forma desvanecer la pretensión del accionante del derecho de propiedad sobre el inmueble y de modo de reafirmar el derecho de propiedad de la demandada y preservar, como consecuencia de ello el valor jurídico del documento mediante el cual adquirió el bien, vale decir alegada la propiedad de la parte actora sobre el bien, quedaba en cabeza de la parte demandada probar que le asistía un mejor derecho, el de propiedad, sobre el inmueble.

Aclarada la actividad procesal de la parte demandada, cual es, desvirtuar el derecho de propiedad del bien sobre el bien inmueble alegado por la parte demandada, tenemos que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia elemento fehaciente alguno que la misma hubiere cumplido con tal obligación procesal, ya que siendo la oportunidad procesal para ello así como en la etapa probatoria, no fueron traídas a los autos ni aportadas las probanzas y elementos que desvirtuaren la pretensión contenida en el libelo de demanda, relativa a que el derecho de propiedad de la parte demandada deviene de una irregular cadena titulativa de Registro, como consecuencia de ello y por ende en virtud de haber sido decretada la Confesión Ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.54.59, C.A., debe irremisiblemente este Juzgador declarar la procedencia de la acción de Nulidad de Documentos y Asientos Registrales peticionada por la parte actora, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTOS y ASIENTOS REGISTRALES incoare la sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991, contra la también Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 55, tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria, se Declaran Nulos y sin valor jurídico alguno, extendiendo la nulidad hasta el inicio de su nacimiento, los siguientes documentos: A) Se declara la nulidad del Documento de venta que hicieren los ciudadanos Í.G.D.V. y H.G.D.V. a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., de un lote de terreno con las bienhechurías y proyectos en él existentes con una superficie de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (31.434,22 Mts2), el cual forma parte de mayor extensión del fundo denominado S.R., ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., documento éste que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M. en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N° 21, Tomo 22, Protocolo Primero; así mismo y en consecuencia se Anula el Asiento Registral N° 21 del Tomo 22 Protocolo Primero de fecha 24 de marzo de 2006 llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M.; B) Se declara la Nulidad del Documento de Parcelamiento del lote de terreno adquirido según el documento declarado nulo en el inciso A) de este dispositivo, Parcelamiento que se denominó en el mismo texto del documento Urbanización Lomas de S.R., asentado dicho documento bajo el N° 13, Tomo 17, Protocolo Primero en fecha 24 de agosto de 2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M.; como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad se anula asimismo el Asiento Registral N° 13, Tomo 17, Protocolo Primero en fecha 24 de agosto de 2006 de la Oficina Subalterna de Registro Público ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M..

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ibidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. N° 18997

HDVC/hdvc

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