Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nº. 2811-12

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.M.V. y M.A.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.471 y 50.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005; H.G.D.V., e I.G.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.288.485 y V-2.585.574, respectivamente, y la Sociedad Mercantil Grupo 96-97 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 26, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.J.V.P. y R.H.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 77.329 y 76.589

CAUSA: SIMULACION

MOTIVO: CUESTONES PREVIAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En el juicio de simulación que incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, contra las sociedades mercantiles “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, Grupo 96-97 C.A., y los ciudadanos H.G.D.V., e I.G.D.V., todos identificados, mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013), la apoderada judicial de la parte demandada Abogada C.J.V.P., promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Adujo la promovente de la cuestiones previas que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 ejusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sostuvo que, sobre tales disposiciones legales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…

.

Que en base a ello, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, evidenciándose que en el presente caso, (según alegó) la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., insiste una vez en proponer demandas con base al apócrifo derecho de propiedad que le acredita el falso documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, sobre lo cual ya determinó este Tribunal su falta de cualidad activa, operando por ello la cosa juzgada.

Que por tanto, al no reunir la sedicente parte actora el derecho de acción, la demanda incoada resulta manifiestamente inadmisible al tener prohibición de Ley de admitirse, pues, como ya se señaló, no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, si se ha producido el efecto de la cosa juzgada (ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o ante la inexistencia del derecho de acción del demandante (ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Que en base a las anteriores consideraciones y a las pruebas que oportunamente promovería en la etapa correspondiente, solicito

se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada.

DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS

En relación a los argumentos esgrimidos por la promovente de las cuestiones previas, la representación judicial de la parte actora adujo las siguientes consideraciones:

Que la representación judicial de la parte demandada en fecha 31 de enero de 2013 alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en una decisión de fecha 18 de julio de 2012 (exp. 2749-12) en la cual el Tribunal de la causa determinó según las palabras de la demandada una falta de cualidad activa, y como consecuencia operó la cosa juzgada.

Que en primer lugar, considera necesario citar el criterio de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde acerca de la cosa juzgada, dispuso lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso."

Que de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, caso muy distinto al presente juicio, ya que es necesaria una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente para que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada y como consecuencia directa conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

Que si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones vale decir debe de tener sujeto, objeto y causa exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada.

Que en virtud a lo anteriormente señalado, al analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si sería procedente que el Tribunal declarase la existencia de la misma, se observa lo siguiente: 1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

  1. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; y 3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Que el principio según el cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma A.R.R., siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.

Que en el presente juicio, la demandada alega que: “…evidenciándose que en el presente caso, la parte demandante INVERSIONES ZULAPRI, C.A., insiste una vez más en proponer demandas con base al apócrifo derecho de propiedad que le acredita el falso documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina, Subalterna del entonces Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, sobre lo cual ya determinó este Tribunal su falta de cualidad activa, operando por ello la cosa juzgada, para comprobar este hecho acompaño marcadas A y B copias certificadas, de sentencias emanadas de este Tribunal en fecha 18 de julio de 2012…”

De una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que no están llenos los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, por ser causas llevadas con un objeto y causa completamente diferentes, vale decir, el expediente identificado con la nomenclatura de este Tribunal N° 2749-12, se trataba de una acción de nulidad contra un documento contentivo de una inspección ocular, y donde además se solicitaba la nulidad del asiento registral, también se intentó la acción de nulidad contra una copia fotostática la cual se encontraba agregada al cuaderno de comprobantes de la misma Oficina inmobiliaria de Registro, bajo el N° 25, Folio 25 de fecha 02 de noviembre de 1992 entre otros, tal como se evidencia de copia del libelo de la demanda y sus posteriores reformas que acompaño anexa a la presente marcada “L”, las cuales corren insertas en el juicio identificado con la nomenclatura 2749-12 llevado por este mismo Tribunal.

Que la demandada pretende valerse de dichas copias para fundamentar una cosa juzgada que a todas luces es inexistente en el presente caso por cuanto a pesar de darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, ambas causas no piden exactamente lo mismo y como consecuencia tampoco se fundamentan exactamente en las mismas razones, para tener un sujeto, objeto y causa exactos, más aun cuando además la presente causa trata de una acción por simulación lo cual no es más que el engaño que genera la apariencia del acto, dirigido a ocultar la verdadera existencia de cosas, situaciones y/o relaciones vinculadas al deudor y no una, acción de nulidad como se planteó en el juicio identificado con la nomenclatura 2749-12 de este Tribunal, mediante el cual la demandada pretende fundamentar las cuestiones previas opuestas, ya que la nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración.

Que por estas razones, este Juzgado debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la Apoderadas Judicial de la parte accionada, y así lo solicitó.

Que la representación judicial de la parte demandada en fecha 31 de enero de 2013 alegó adicionalmente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consideran que carece de fundamento legal, y como consecuencia la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta promovida, debe ser declarada sin lugar y así lo solicitó.

Que de la interpretación del contenido del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos supuestos a saber: a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso. En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta; y b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

Que en el presente caso se puede evidenciar que el planteamiento formulado por la demandada a la luz de la anterior interpretación que citó, carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la cuestión previa propuesta.

Que al no cumplirse los extremos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, la consecuencia o conclusión inmediata no puede ser otra más que la fundamentación realizada por la parte demandada para demostrar que existe la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil carece de eficacia probatoria y por tanto, es inexorable que el Tribunal de la causa declare sin lugar la cuestión previa opuesta y así expresamente lo solicita.

CAPÍTULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar la procedencia de las cuestiones previas opuestas y a tal efecto, el Tribunal observa que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, supone la solución de cuales quiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, a cuyo efecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil textualmente reza:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7°. La existencia de una condición o plazo pendientes.

8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco distinto.

9°. La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Las cuestiones de inadmisibilidad son las que comprenden la cosa juzgada (ordinal 9º), la caducidad de la acción establecida en la ley (ordinal 10º) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11º). Estas cuestiones previas obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.

La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por lo tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda.

De manera que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo, que obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Establecido lo anterior corresponde hacer un análisis de las situaciones y alegaciones que dieron origen a la revisión aquí efectuada y muy especialmente de las relativas a la cosa juzgada, prevista en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil y así encontramos lo siguiente:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido por el M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Sentencia Nº 263 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-347 de fecha 03/08/2000)

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

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La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el sub exámine se observa que la parte demandada propuso la cuestión previa bajo estudio, fundamentada en una sentencia dictada el 18 de julio de 2012, por este mismo Juzgado, declarada firme mediante auto del 30 de julio de 2012, cuyas copias certificadas fueron consignadas por la promovente de la cuestión previa, a las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Y así se establece.

La sentencia en referencia, se produjo a propósito de la demanda de nulidad de documento que interpusiera la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, contra las sociedades mercantiles “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, Grupo 96-97 C.A., y los ciudadanos H.G.D.V., I.G.D.V., todos identificados, en cuyo fallo se declaró la inadmisibilidad de la demanda al haberse verificado la falta de cualidad activa de la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, al no ostentar el derecho de propiedad que invocaba, el cual se fundamentaba en el mismo documento de propiedad que acompaño al escrito libelar, siendo menester precisar que, para que resulte fundada la exeptio rei judicatae debe darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda lo presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del anterior; faltando uno cualquiera de esos requisitos la cosa juzgada resulta a todas luces inadmisible.

En el caso de autos, tales supuestos se cumplen a cabalidad, puesto que lo pretendido por la parte actora es la misma nulidad de venta celebrada entre las partes pero en este caso por vía de simulación; fundada sobre su mismo documento de propiedad cual es el documento el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, que acompañara la parte demandante a su escrito libelar; al igual que existe identidad de partes quienes concurren con el mismo carácter de demandante y demandados.

De modo que, con base a los referidos criterios y al ordenamiento jurídico procesal que regula los presupuestos de la cosa juzgada, se concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declara con lugar, y por ende inadmisible la presente demanda, siendo insubsistente emitir pronunciamiento con respecto a cuestión previa contenida en el ordinal 11º del mentado artículo dados los efectos fulminantes de esta decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y así se decide.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada -exceptio rei iudicatae-, promovida por la representación judicial de la parte demandada Abogada C.J.V.P., declarándose en consecuencia INADMISIBLE la demanda de SIMULACIÓN que incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, contra las sociedades mercantiles “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, Grupo 96-97 C.A., y los ciudadanos H.G.D.V., I.G.D.V., todos identificados.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Cuarto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo*

Exp. Nº 2811-12

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