Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARET DEMANDANTE: Abogados M.A.M.V. y M.A.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.471 y 50.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005; H.G.D.V., I.G.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.288.485 y V-2.585.574, respectivamente, y la Sociedad Mercantil Grupo 96-97 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 26, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.J.V.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.329.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En el juicio de simulación que incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, contra las sociedades mercantiles “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, Grupo 96-97 C.A., y los ciudadanos H.G.D.V., I.G.D.V., todos identificados, mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada C.J.V.P., identificada en autos, tachó incidentalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380, ordinal 5º del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, que acompañara la parte demandante a su escrito libelar, mediante el cual supuestamente su representada adquirió del ciudadano L.C., todos los derechos y acciones que le correspondían al citado vendedor en las Fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, situadas las mismas en la Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito C.R.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones dio por reproducidas, aperturandose en consecuencia el presente cuaderno.

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, por la Abogada C.J.V.P., se formalizo la tacha propuesta en los términos que serán transcritos en el siguiente capítulo.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Adujo la formalizante de la Tacha, que mediante documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.991, bajo el No. 46, Tomo 71-A Sgdo., representada por su Presidente el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. V-2.129.898, y su Director Gerente E.R., titular de la cédula de identidad No. V-638.313, apócrifamente adquirió del ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.907.648, todos los derechos y acciones que le correspondían a éste ultimo sobre las Fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, situadas las mismas en la Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito C.R.d.E.M., cuyos linderos de las extensiones de terreno son los siguientes: HACIENDA PASO REAL: NORTE: Con Hacienda denominada Sucua; SUR: Con Callejón que conduce al Camino Real de Ocumare (del Tuy), a la Quebrada de Charallave, aguas abajo, hasta lindar con terrenos que son o fueron de la Ciudadana M.P.d.P.; ESTE: Con Fila vista a Pitahaya; y OESTE: Con Camino Antiguo que conducía (de Charallave) a Ocumare (del Tuy); HACIENDA SUCUA: NORTE: Con Camino Público del antiguo Municipio Bruzual, hoy S.B.d.E.M. y Fila de Los Monos, por una parte y por la otra, con vega de M.F., Callejón de por medio; SUR: Con Hacienda Paso Real; ESTE: Loma que da vista a Chícura; con terrenos que son o fueron de J.D.V.; y OESTE: Con Camino real de Ocumare (del Tuy) de por medio y antigua casa de comercio de la Hacienda Sucua.

Que los referidos derechos y acciones le correspondían al ciudadano L.C., por haberlos adquirido por herencia de su padre, ciudadano G.C., fallecido ab intestato en fecha 06 de octubre de 1.902, quien a su vez los adquirió por herencia de su padre ciudadano J.M.C., quien los había adquirido, en principio, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1.890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante venta que le hiciere el ciudadano F.M.G.. Que tal derecho de propiedad resulta absolutamente falso en base a las siguientes premisas:

En primer lugar, porque el documento de donde derivaba el derecho de propiedad del ciudadano J.M.C., por haberlos adquirido del ciudadano F.M.G., fue cancelado tal y como consta de la copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander (hoy P.C.) del estado Miranda-S.L., bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo 1º de fecha 26 de febrero de 1.891, que acompañara marcada con la letra “A”, donde fehacientemente se constata que convino en entregarle todas las propiedades que le compro al ciudadano F.M.G., según la escritura pública protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1.890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, y por ello, los derechos transferidos por el ciudadano J.M.C. a G.C., éste último a L.C., y éste finalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., son absolutamente inexistentes.

Que adicional a lo anterior, y marcado con la letra “B”, consignó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1.890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual F.M.G., dio en venta al ciudadano J.M.C., la propiedad del referido inmueble, derivándose de dicho documento en su vuelto primero, una nota marginal que textualmente reza: “NOTA: S.L.: Febrero veinte y seis de mil ochocientos noventa y uno. En esta fecha ha sido cancelado este documento por el Sr. J.M. Castro…”.

Que consecuencialmente, tal y como lo constituye el fundamento legal de esta tacha incidental, la norma contenida en el artículo 1.380, ordinal 5º del Código Civil, y a propósito de las anteriores consideraciones, el documento imputado de falsedad sufrió alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, el cual acompañó en copias certificadas marcado con la letra “C”, y describió como:

  1. - NOTA MARGINAL de fecha 08 de febrero de 2012, concerniente a sentencia dictada el 05 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según la cual se le niega el carácter de propietario sobre los inmuebles a que se refiere este documento.

  2. - NOTA MARGINAL de fecha 19 de septiembre de 2012, concerniente a sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratifica el contenido y firmeza de la sentencia proferida en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  3. - NOTA MARGINAL de fecha 19 de septiembre de 2012, concerniente a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de julio de 2012, emanada de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se demuestra la falta de cualidad activa, es decir, que la vendedora no posee el carácter de propietario que invoca sobre los terrenos a que se refiere este documento.

En relación a los argumentos esgrimidos por la promovente de la tacha, la representación judicial de la parte actora adujo las siguientes consideraciones:

Que la representación judicial de la parte demandada, solicitó con fundamento en el numeral 5° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, fuese declarada con lugar la tacha de falsedad del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, en base a los señalamientos anteriormente señalados, en virtud de lo cual insistió en hacer valer el instrumento publico tachado incidentalmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 ejusdem, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentante del instrumento público objeto de la tacha incidental propuesta por la parte demandada en este juicio.

Que como consecuencia de la presente manifestación de insistencia para hacer valer el instrumento público objeto de la tacha, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 ibidem, ordene la sustanciación de la Tacha en Cuaderno separado, a los fines de sustanciar la incidencia propuesta; a menos que conforme a lo dispuesto en el Artículo 442, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, resuelva conforme a derecho, y proceda a desechar de plano por auto razonado la improcedente tacha incidental propuesta por la parte demandada, toda vez que carece de fundamento legal.

Negó, rechazó y contradijo la tacha de instrumento público propuesta por la parte demandada por cuanto el artículo1380 del Código Civil en su ordinal 5° establece: “Que siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance”.

Sosteniendo al efecto que el documento público objeto de la presente tacha incidental identificado como, documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3,el cual se acompañó marcado “B”, es exactamente igual al documento que aparece inserto en los protocolos de la Oficina de Registro correspondiente, es decir no ha sufrido ningún tipo de alteración capaz de modificar su contenido y alcance, y en este sentido es necesario reiterar el hecho de que el decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, faculta al Registrador para ejercer la función calificadora en el sistema Registral, y por lo tanto el Registrador solo debe atenerse a lo que desprende del título y a la información que conste en el Registro para ejercer la función calificadora, y por lo tanto el Registrador no puede cuestionar el documento que constituye el titulo inmediato de adquisición de INVERSIONES ZULAPRI, C.A.

Que adicionalmente, una vez protocolizado el instrumento tiene efectos erga omnes, oponible a terceros y solo dejaría de tener validez, cuando una persona que se considere lesionada por tal inscripción solicite su nulidad ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en atención a lo expuesto, solicitó que sea declarada sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS

Admitida en fecha 21 de febrero de 2013, la tacha incidental propuesta, determinados los hechos sobre los cuales debia recaer la actividad, se libro Notificacion al Ministerio Publico, y aperturado el lapso probatorio, constan los siguientes medios probatorios:

La promovente de la tacha trajo a los autos marcado con la letra “A”, copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander (hoy P.C.) del estado Miranda-S.L., bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo 1º de fecha 26 de febrero de 1.891, de donde se derivaba el derecho de propiedad del ciudadano J.M.C., donde fehacientemente se constata que convino en entregarle todas las propiedades que le compro al ciudadano F.M.G., según la escritura pública protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1.890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, y por ello, los derechos transferidos por el ciudadano J.M.C. a G.C., éste último a L.C., y éste finalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., son absolutamente inexistentes.

Dichas documentales, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesto, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, consignó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1.890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual F.M.G., dio en venta al ciudadano J.M.C., la propiedad del referido inmueble, derivándose efectivamente de dicho documento en su vuelto primero, una nota marginal que textualmente reza: “NOTA: S.L.: Febrero veinte y seis de mil ochocientos noventa y uno. En esta fecha ha sido cancelado este documento por el Sr. J.M. Castro…”.

Dichas documentales, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesto, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, copias certificadas del documento tachado incidentalmente de donde se derivan las siguientes notas marginales: 1.- de fecha 08 de febrero de 2012, concerniente a sentencia dictada el 05 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según la cual se le niega el carácter de propietario sobre los inmuebles a que se refiere este documento; 2.- de fecha 19 de septiembre de 2012, concerniente a sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratifica el contenido y firmeza de la sentencia proferida en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y, 3.- de fecha 19 de septiembre de 2012, concerniente a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de julio de 2012, emanada de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se demuestra la falta de cualidad activa, es decir, que la vendedora no posee el carácter de propietario que invoca sobre los terrenos a que se refiere este documento.

Dicha documental, por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.

En la fase de inspección, se consignó copias certificadas registradas ante el Registro Publico del Municipio P.C.d.E.M., de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dicha documental, por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.

De otra parte, la representación judicial promovió la inspección judicial en los Registros Subalternos respectivos, la cual fue acordada por este Tribunal y evacuada cuyo contenido se da aquí por reproducido, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO IV

MOTIVA

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la tacha incidental formulada por la apoderada judicial de la parte demanda, es procedente en derecho y tal efecto, el Tribunal observa:

La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

El eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como “…la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil…”.

Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto “…la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”.

Para el autor E.C., en su obra “Código Civil Venezolano”, la tacha de falsedad o documental, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Por tanto, es el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público.

En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, en los siguientes términos:

El artículo 442 en sus ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. 3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Ahora bien, lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido.

Revisadas las actuaciones que conforman la incidencia de tacha a que se contrae la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 1.380 del Código Civil, consagra las causales taxativas que pueden servir de fundamento a quien pretenda tachar un instrumento público o que tenga las apariencias de tal, señalando que el mismo puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en tal norma, siendo invocada la contenida en el cardinal 5º que señala:

…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

…omissis…

5ª Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance…

.

Dicho fundamento fue esbozado por la tachante en virtud de las diversas notas marginales asentadas en los libros del Registro Subalterno donde se encuentra registrado el documento tachado lo cual pudo constatar esta Juzgadora tanto de las copias certificadas como mediante sus propios sentidos al trasladarse y constituirse en dicha Oficina. Sin embargo, a pesar se existir dichas notas marginales circunscritas a hacer referencia respecto a la titularidad de la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, dichas notas marginales no emergen de una orden judicial, ya que estas son consideraciones esgrimidas por los Juzgados donde se ventilaron causas no evidenciándose que ninguno de ellos haya ordenado asentar tales consecuencias jurídicas, pues, dichos juicios, en modo alguno estaban dirigidos a enervar el derecho de propiedad que ostenta la referida sociedad mercantil según el documento objeto de la tacha.

De tal manera que, independientemente de que efectivamente el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, mediante el cual la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, adquirió del ciudadano L.C., todos los derechos y acciones que le correspondían en las Fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, situadas las mismas en la Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito C.R.d.E.M., contenga notas marginales que hacen referencia a los derechos adquiridos, ellas no deviene de orden judicial alguna capaces de enervar o modificar su contenido y alcance, supuestos de procedencia establecidos en la norma invocada. Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público señalado, no puede prosperar en derecho y deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL propuesta por la Abogada C.J.V.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, mediante el cual la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, adquirió del ciudadano L.C., todos los derechos y acciones que le correspondían en las Fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, manteniendo pleno valor de documento publico erga omnes.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Tercero

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo

EXP: 2811-12

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