Decisión nº 117 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Z.D.V.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.791.715, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por L.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.026, en representación de los niños R.R. Y R.R.P.A., hoy mayores de edad, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.701.816; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que el ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.701.816, les abandono económicamente hace un tiempo y a pesar de que tiene los recursos económicos suficientes, con una actitud negativa, no ha dado cumplimiento a su responsabilidad como padre de mantener a sus hijos, teniendo en cuenta que dicho ciudadano posee un trabajo estable como chofer de la Parroquia M.D. . Es por lo que procedió a demandarlo, como en efecto lo hizo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por Obligación de Manutención. Asimismo, solicito se oficiara a la Contraloría del Estado Zulia, a los fines de que se sirvieran a informar el sueldo o salario del reclamado de autos y sus respectivos bonos y beneficios.

A tal efecto, solicito se decreta Medida de Embargo de Pensión Alimenticia, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que le correspondiera al demandado, el cual se desempeña como chofer de la Parroquia M.D., dependencia de la Gobernación del Estado Zulia. Igualmente, se decretara Medida de Embargo sobre las utilidades, pensión especial del fin de ano, antigüedad, retroactivo, bonos, prima de antigüedad de servicio, caja de ahorros, vacaciones y sobre el cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso, despido, retiro, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que pueda corresponder al reclamado de autos, por concepto de sus labores.

De igual manera, se decrete Medida de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, bonificaciones para útiles escolares y cualquier otra bonificación para hijos. En consecuencia, solicito oficiar a la Contraloría del Estado Zulia o sus efectos a la Parroquia M.D..

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Agosto del 2000, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Nino, Adolescente y Familia, de la iniciación del procedimiento. De igual manera, se insto a las partes a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Agosto de 2000, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de esta Circunscripción Judicial, ejecutó las Medidas de Embargo Preventivo decretadas por este Tribunal al ciudadano F.P., en el juicio por RECLAMACION ALIMENTARIA incoado en su contra por la ciudadana Z.A..

El fecha 30 de Enero de 2001, se dio por citado el demandado y consignada la boleta en el expediente por el Alguacil en fecha 31 de Enero de 2001.

En fecha 06 de Febrero de 2001, el Abogado en ejercicio E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 53. 616, Apoderado sin poder del ciudadano demandado, solicito fuese admitida la contestación de la demanda.

En fecha 18 de Septiembre de 2001, este Tribunal ordeno oficiar a la Contraloría General del Estado Zulia, a los fines de que se sirviera a informar el monto del sueldo integral, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En fecha 02 de Octubre de 2001, se recibió comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, informando sobre las cantidades percibidas mensual o anualmente por el reclamado de autos, por concepto de sueldo integral, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro.

En fecha 30 de Enero de 2002, este Tribunal declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana Z.A., titular de la cedula de identidad N V-7.791.715, en contra del ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.701.816, contentivo de Reclamación Alimentaria. Asimismo, se notifico a la ciudadana Z.A. del fallo antes mencionado.

En fecha 04 de Abril de 2002, el ciudadano F.P. se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Nino y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero de 2002.

En fecha 08 de Abril de 2002, el ciudadano F.P. apelo la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 30 de Enero de 2002, por ante el Tribunal Superior Competente en la Materia.

En fecha 08 de Abril de 2002, la ciudadana Z.A., asistida por la Defensora Publica Especializa.T.O., Abogada V.G., solicito ante este Tribunal se pusiera en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2002. Asimismo, se ordeno oficiar a la Contraloría General del Estado Zulia, a los fines de que sus hijos empezaran a percibir la pensión alimentaria.

En fecha 22 de Abril de 2002, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora. Asimismo, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Nino y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Febrero de 2003, La Corte Superior del Tribunal de Protección del Nino y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial oficio a este Tribunal, a los fines de consignar las actuaciones relativas a la Apelación interpuesta por el ciudadano F.P., la cual fue declarada con lugar por la Corte Superior en fecha 23 de Enero de 2003, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2002.

En fecha 28 de Marzo de 2003, el ciudadano F.P., asistido por la Profesional del Derecho L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N 29521, solicito ante este Tribunal se oficiara a la Contraloría General del Estado Zulia, a los fines de comunicarle lo acordado por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Nino y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fallo dictado en fecha 23 de Enero de 2003, el cual se declaro con lugar, modificando la sentencia de fecha 30 de Enero de 2002 dictada por este Tribunal.

En fecha 01 de Abril de 2003, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 22 de Junio de 2004, la ciudadana Z.D.V.A.H., asistida por la Abogada en ejercicio SONSIREE CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 96. 816, solicito ante este Tribunal se oficiara a la Contraloría General del Estado Zulia, a los fines de que se le depositen en su respectiva cuenta de ahorros, la cantidad correspondientes ajustada al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, que las cantidades de dinero especificadas en el oficio N 694, de fecha 01 de Abril del 2003, remitido a la Procuraduría General del Estado Zulia, sean retenidas directamente del sueldo, bono vacacionales y utilidades que perciba el reclamado de autos durante la vigencia de su relación laboral como chofer de la Parroquia M.D..

En fecha 01 de Julio de 2004, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 07 de Julio de 2004, la abogada SONSIREE CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 96. 816, actuando con el carácter de representante legal de la parte actora, solicito ante este Tribunal copias certificadas de los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157), que corren en el presente expediente.

En fecha 07 de Julio de 2004, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 28 de Julio de 2004, la ciudadana Z.D.V.A.H., asistida por la Abogada en ejercicio SONSIREE CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 96. 816, solicito ante este Tribunal se oficiara a la Contraloría General del Estado Zulia, a los fines de que se cancelaran las cantidades adeudadas de los años 2003 y 2004, de igual manera se indique a referida entidad como deben ser canceladas las mencionadas cantidades de dinero. Asimismo, indique el porcentaje de la pensión la cual debe retenerse a reclamado de autos y por último, solicito se ratificara el oficio N649 de fecha 01 de Abril de 2004.

En fecha 09 de Agosto de 2004, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el ciudadano F.P., asistido por la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N 149.743, solicito ante este Tribunal la extinción de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos R.R. y R.R.P.A..

En fecha 21 de Enero de 2011, los ciudadanos R.R. y R.R.P.A., asistidos por el Abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.715, solicitaron ante este Tribunal la extensión de la Obligación de Manutención suministrada por su progenitor, el ciudadano F.P..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de la partidas de nacimiento de los niños R.R. Y R.R.P.A., hoy mayores de edad, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre los antes mencionados y la partes de este proceso

- Corre a los folios diecinueve (19) al veinte (20), veintinueve (29) al treinta (30) y ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, informes emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano, F.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.701.816.

- Corre a los folios diecisiete (17) y veinte (20) de la pieza de medida del presente expediente, constancia de estudio de los ciudadanos R.R. Y R.R.P.A., emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología ¨ P.E.C. ¨ y la Universidad ¨ Dr. J.G.H. ¨, respectivamente, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos prenombrados, actualmente cursan estudios en las referidas instituciones.

PUNTO PREVIO

De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 00186, se evidencia que el ciudadano F.P., solicito la extinción de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus menores hijos, por cuanto habían alcanzado la mayoría de edad, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento de los hoy mayores de edad R.R. Y R.R.P.A., las cuales corren a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente. Sin embargo mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2011, los ciudadanos R.R. Y R.R.P.A., solicitaron la extensión de la Obligación de Manutención, a los fines de que el reclamado de autos siga suministrando la pensión por Obligación de Manutención en beneficio de los solicitantes, teniendo en cuenta que estos se encuentran cursando estudios universitarios.

En tal sentido el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que los solicitantes, solicitaron la extensión de la Obligación de Manutención en su beneficio, después de haber alcanzado la mayoría de edad. Igualmente observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, que en el folio Diecisiete (17) y veinte (20) de la pieza de medidas del presente expediente, se encuentran consignadas las constancias de estudio emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología ¨ P.E.C. ¨ y la Universidad ¨ Dr. J.G.H. ¨ y de las cuales se evidencian que los solicitantes, son alumnos regulares de dichas Casas de Estudios. En tal sentido, quedando comprobada la condición de estudiantes de los ciudadanos R.R. y R.R.P.A., actualmente de Diecinueve (19) años de edad, los cuales carecen de capacidad económica suficiente y de forma independiente, para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios; este Tribunal declara la extensión de la misma en beneficio de los hoy mayores de edad R.R. y R.R.P.A..

I

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y muejres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

Por otro lado, se insta a la ciudadana Z.A. a que colabore con las necesidades de los mayores de edad, R.R. Y R.R.P.A., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano F.P., de sus hijos R.R. Y R.R.P.A..

  2. CON LUGAR la solicitud de la EXTENSIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por los hoy mayores de edad, R.R. y R.R.P.A., en contra del ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.701.816, en beneficio de los solicitantes antes mencionados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Febrero de 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal

Mgs. S.V.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

Exp. 00186

HRPQ/ 437

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