Decisión nº 190-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETNE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR N° 2.

AÑOS: 196º y 148º

DEMANDANTE: Z.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.280.

DEMANDADO: E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.305.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.007, la ciudadana Z.M.C.C., ya identificada, en representación de su hijo el adolescente (Omitido articulo 65 LOPNA), asistida por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Publica del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano E.J.M., a fin de que se aumentara la obligación alimentaria de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, la cual fue fijada en sentencia dictada por este tribunal en fecha 18 de septiembre de 2.000 a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la sentencia y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 07 de febrero de 2.007, se ordenó citar al ciudadano E.J.M. a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 14 de febrero de 2.007, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 02 de marzo de 2.007, se agregó a os autos oficio s/n emanado del organismo empleador.

En fecha 07 de marzo de 2.007, fue citado el demandado.

En fecha 13 de marzo de 2.007, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que las partes comparecieron al acto y no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente el demandado ciudadano E.J.M. dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2.007, se dejó constancia que ningunas de las partes promovieron ni evacuaron pruebas.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artìculo 76 de la Constitución Nacional, los padres tienen el deber irrenunciable de criar, formar y mantener a sus hijos. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario, el juzgador debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades del niño solicitante conforme al postulado del artìculo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asì las cosas, en el presente caso la ciudadana Z.M.C.C., plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública, demandò en nombre y representación de su hijo al ciudadano E.J.M., igualmente señalado por obligación aliementaria requiriéndole por tal concepto la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

No estoy de acuerdo con lo planteado por la madre de mi hijo ya que no tengo sueldo suficiente bien para cubrirle lo que me está pidiendo. Ahora bien, sé que es insuficiente el monto que un buen día se dictó sentencia donde me colocaron la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, yo como padre responsable propongo la cantidad de ciento cuarenta mil (Bs. 140.000,00) mensuales ademàs del 50% de los gastos de medico…

Como se puede apreciar, el padre de este niño no se opone en aumentar la cuota alimentaria pero oferta un monto inferior al requerido por la demandante. En estos casos tal comunes, es tarea de la Sala valorar la capacidad económica del demandado para determinar la procedencia de la acción.

A tal efecto, se observa al folio quince (15), que el ciudadano E.J.M. devenga un salario de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.300,00) diarios en el Central Azucarero La Pastora de este municipio, lo que hace a todas luces difícil que dicho trabajador pueda cubrir el monto intimado. Asì se decide.

Ahora bien, corresponde a quien suscribe analizar el ofrecimiento que hizo el requerido en el acto de contestación de la demanda, que parece conforme a derecho debido a que la parte actora no probó que dicho ciudadano devengue otros ingresos. En consecuencia, dicho ofrecimiento es procedente. Asì se declara.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Z.M.C.M., ya identificada contra el ciudadano E.J.M., ya identificado. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, a razòn de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, recreación y todo lo que requiera el adolescente. Asimismo se mantiene el descuento por nómina del 25% de las utilidades de fin de año y de las prestaciones sociales. Igualmente, deberá incluir al adolescente en todos los beneficios que le corresponda. Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de abril de 2007. Años: 196º y 148º

EL JUEZ TITULAR DE LA SALA N° 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 190 - 2.007 y se publicó siendo las 09:15 am.-

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.N° 2SJ-5613-07

AHC/bma.01

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