Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE:

Z.D.J.L.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.625.366 y de este domicilio, en representación de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. M.T.M.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.547.-

DEMANDADO:

E.R.A., venezolano, mayor de edad, Empleado Público, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.006 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 28 de Noviembre del 2.007, la ciudadana Z.D.J.L.D.A. debidamente asistida por la Abg. M.T.M.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.547, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano E.R.A., a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) mensuales a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, así como también solicitó se aumentara en un 50% los aportes extras.-

En fecha 04 de Noviembre 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar al ciudadano E.R.A., para que compareciera al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda por revisión y aumento de la Obligación de Manutención formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó recabar c.d.t., se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante, tal como se evidencia del acta procesal inserta al folio 12.-

En fecha 15 de Enero 2.008 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién consignó el escrito respectivo debidamente asistido de Abogado, el cual riela a los folios 13 y 14.-

En fecha 16 de Enero 2.008, el Alguacil W.B., consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 15.-

En fecha 23 de Enero 2.008 la parte demandada consignó escrito de pruebas en el cual promovió pruebas testificales, así como también consignó anexo pruebas documentales, las cuales rielan a los folios 20 al 22.-

En fecha 06 de Febrero del año 2.008, tal como se observa al folio 25 de los autos, se dictó auto para mejor proveer en el cual se ordenó la evacuación para el tercer (3er.) día de despacho siguientes, para oír la Declaración de los testigos promovidos por el demandado, quienes no comparecieron en su debida oportunidad.- folios 43 al 45.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Noviembre del 2.007, por solicitud de la ciudadana Z.D.J.L.D.A. en su condición de madre de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), requiriendo aumento de la Obligación de Manutención, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto solicita se aumente la Obligación de Manutención de la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) mensuales a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, así como también solicitó se aumentara en un 50% los aportes extras.-

El ciudadano E.R.A., parte obligada en la presente causa comparece en fecha 15 de Enero 2.008 y consigna escrito de contestación en el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse la parte actora, manifestando en este sentido que es cierto que ha venido cumpliendo con la Obligación acordada por el Tribunal, pero también es cierto que el Tribunal acordó el descuento de su sueldo para los gastos extras de sus hijos, los cuales son descontados cada año, por lo que no le es posible que debe aportar dichas sumas y además darle a sus hijos para los mismos gastos cada vez que lo requieran, por otra parte alega el demandado: “… la madre de los niños dice en su demanda que solo me limito a cancelar la obligación alimentaria y cuando mis hijos me piden para comprar un libro o cualquier oro útil escolar, me molesto y tienen que buscarme para que pueda comprar lo que necesitan, pero resulta ciudadano Juez, que dentro de las obligaciones que me fijó el Tribunal y que me son descontadas regularmente están esos gastos que la madre me exige… así mismo manifiesta: “… en cuanto al aumento solicitado, me resulta mas que exagerado, tomando en cuenta que tengo otra familia a quien mantener; igualmente por razones de salud debo mantener a mi madre que se encuentra incapacitada, pruebas que aportaré en su oportunidad legal, por lo que me resulta imposible tales aumentos... Ahora bien ciudadano Juez, entiendo que la suma asignada le resulta insuficiente, dado el alto costo de la vida y que los muchachos están mas grandes, y es por ello que haciendo un sacrificio podría aumentar la obligación alimentaria en Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000,oo) y los gastos extras se mantengan en la suma asignada por ese Tribunal….-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza y custodia del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

También se observa en C.d.T. inserta al folio 42 donde se evidencia que el ciudadano E.R.A., devenga mensualmente la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs. F. 865,01) de donde se le practica deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 242,90) para un cobro neto mensual de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 622,11) como Mensajero, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación de Manutención a favor de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano E.R.A., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:

  1. - Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sujeto de la presente causa, las cuales se valoran como plena prueba, por cuanto los referidos HNOS. poseen la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

  2. - Los documentos insertos a los folios 29, 30 y 31, se valoran por ser copia de documentos públicos y en los cuales se evidencia que los padres del demandado ciudadanos G.D.V.A. y R.M., perciben ingresos mensuales como personal jubilado por el Ministerio de Educación y pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la primera, y el segundo como personal jubilado por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, por lo que ambos padres con los ingresos devengados pueden resolver satisfactoriamente sus necesidades básicas.-

  3. - Copia fotostática de la Sentencia dictada por este Despacho en fecha 24-05-2.002 y oficio Nº 1.894 de la misma fecha según expediente Nº 4.575, los cuales se valoran como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumentales en las que se constata que el demandado mantiene una obligación con sus hijos sujetos de la presente causa a través de la vía jurisdiccional.- Folios 32 al 36.-

  4. - Documentos insertos del folio 37 al 41 contentivos de fotografías del hogar de residencia de los HNOS. que nos ocupan, las cuales se DESECHAN por cuanto las mismas no fueron promovidas en lapso legal de pruebas.-

    La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:

  5. - C.d.T. emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República inserta al folio 20, la cual se DESECHA por cuanto de la prueba de Informe solicitada por el Tribunal y que corre inserta al folio 42, se evidencia que el demandado devenga ingresos mensuales superiores al monto que se describe en la referida c.d.t..- Y así se decide.-

  6. - Informe Médico expedido por el Dr. J.L.L.M., el cual se desecha por ser documento privado expedido por terceros, el cual tenía que ser RATIFICADO en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

  7. - C.d.C. con la ciudadana A.D.C.G. inserta al folio 22, la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su concubina arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el accionado tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención incoada en fecha 28 de Noviembre del 2.007, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,oo) mensuales, suma esta equivalente al 39,2% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Febrero y año en curso, mas el 27,74% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se ordena retener el beneficio equivalente a la ayuda escolar y juguetes según lo estipulado por convención colectiva correspondientes a los hijos de los funcionarios de la Fiscalía General de la República; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-79-0010038778 existente en el Banco BANFOANDES según expediente Nº 4.575 de la nomenclatura de este Tribunal.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.760,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los HNOS. sujetos de la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Z.D.J.L.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.625.366 y de este domicilio, en representación de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como Obligación de Manutención a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,oo) mensuales, que el ciudadano E.R.A., venezolano, mayor de edad, Empleado Público, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.006 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a partir del presente mes de Febrero y año en curso, mas el 27,74% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan; así mismo se ordena retener el beneficio equivalente a la ayuda escolar y juguetes según lo estipulado por convención colectiva correspondientes a los hijos de los funcionarios de la Fiscalía General de la República; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-79-0010038778 existente en el Banco BANFOANDES, según expediente Nº 4.575 de la nomenclatura de este Tribunal.-

TERCERO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.760,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los HNOS. que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Y así se decide.- Cúmplase.-

QUINTO

Se acuerda cerrar el expediente N° 4.575 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-

SEXTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

Exp. N° 16.025.-

Homer.-

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