Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000150

PARTE ACCIONANTE: C.Z.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.196.326.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: M.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, quien actúa como Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE ACCIONADA: C.V.C.M. y CLEOFELINA CORDERO MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.085.200 y V-4.446.473, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.169.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.T.V.G., en representación de la Fiscalía 89º del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Este proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana Z.S.M., interponen acción de amparo constitucional en contra de las ciudadanas VIRGINIA CORDERO MÁRQUEZ y CLEOFELINA CORDERO MÁRQUEZ. La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, así como la notificación del Ministerio Público.

En fecha 21 y 27 de noviembre de 2012, compareció la presunta agraviada, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de notificaciones correspondientes e hizo entrega al alguacil de los emolumentos respectivos.

En fecha 06 de diciembre de 2012, el ciudadano W.B., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 7 y 10 de diciembre de 2012, el ciudadano W.B., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las ciudadanas VIRGINIA CORDERO MÁRQUEZ y CLEOFELINA CORDERO MÁRQUEZ, presuntas agraviantes en esta causa, a tal efecto consignó acuses de recibo debidamente firmados.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 14 de diciembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 14 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, en donde se declaró con lugar la presente acción, fijándose la publicación del extenso de esta decisión dentro de los noventa y seis (96) días siguientes.

Siendo la oportunidad para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de amparo alegó lo siguiente:

  1. Que desde hace aproximadamente dos (2) años, era arrendataria de una habitación dentro de un inmueble ubicado en la Avenida Sur, C. a P., Edificio Caspal, piso 6, apartamento D, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador;

  2. Que el día 26 de junio de 2012, las ciudadanas VIRGINIA CORDERO MÁRQUEZ y CLEOFELINA CORDERO MÁRQUEZ, junto a otras personas, la desalojaron arbitrariamente de dicha habitación, a través de una vía de hecho;

  3. Que tal actuación fue ejecutada por las presuntas agraviantes prescindiendo de la actuación de un Tribunal u otra autoridad gubernamental;

  4. Que tal actuación viola los derechos fundamentales de la presunta agraviada, además de constituir una conducta delictual que adicionalmente ha causado diversos daños a la presunta agraviada;

  5. Que las presuntas agraviantes se comprometieron a restituir a la presunta agraviada en la posesión de dicha habitación, lo cual consta en acta correspondiente a la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 27 de junio de 2012, ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, acompañada a la solicitud de amparo constitucional, que aparece suscrita por la quejosa y las presuntas agraviantes;

  6. Como consecuencia de lo anterior, solicita que la pretensión de amparo constitucional sea declarada procedente, ordenándose a la presunta agraviante la restitución de la indicada habitación, así como de los enseres pertenecientes a la quejosa.

    En la oportunidad de la réplica, la parte accionante manifestó que las presuntas agraviantes debieron seguir los procedimientos legales, en sede administrativa y judicial, a fin de lograr la desocupación del inmueble arrendado, añadiendo que la quejosa dejó de pagar la renta luego de ser víctima del desalojo arbitrario, puso de manifiesto que las presuntas agraviantes aceptaron ser las autoras de la vía de hecho y concluyó insistiendo en la pretensión de amparo

    En la audiencia de amparo las presuntas agraviantes manifestaron lo siguiente:

  7. Reconoció que la quejosa era arrendataria de la habitación identificada en la solicitud de amparo;

  8. Indicó que la presunta agraviada ha acudido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, al Ministerio Público, a la Guardia Nacional y a numerosas instituciones y no ha habido forma de llegar a un entendimiento con ella;

  9. Afirma que la presunta agraviada usaba la referida habitación como un depósito de basura y que adolece de problemas psiquiátricos, además de ser agresiva, al punto que estuvo internada en un sanatorio mental de Bárbula, estado Carabobo;

  10. Piden que la presunta agraviada sea re-ubicada en un refugio o en alguna institución gubernamental que se ocupe de su cuidado;

  11. Que el ha recibido numerosas quejas de los vecinos y que éstos firmaron un acta, donde hacen constar la voluntad colectiva, en el sentido de que la presunta agraviada sea desalojada del inmueble;

  12. Que la Dirección de Malareología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hizo constar el estado de insalubridad causado por la presunta agraviada en la habitación arrendada;

  13. Consignó una serie de fotografías de la referida habitación, así como una serie de documentales, en sesenta y nueve (69) folios útiles, que se ordena agregar a estos autos.

    En la contra-réplica, las presuntas agraviantes afirmaron que la quejosa había incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que tuvieron que destinar el dinero en depósito para cubrir los cánones insolutos, que sufrió un infarto originado por toda la situación causada por la conducta de la quejosa, y que la quejosa es agresiva y ha agredido a vecinos y al esposo de una de ellas, empleando un paraguas que usa como arma.

    Manifestó la representación del Ministerio Público a este Tribunal que la acción de amparo que originó este proceso no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agregando que ha quedado admitida la lesión constitucional a los derechos fundamentales de la accionante, consagrados en los artículos 82 y 131 del Texto Constitucional, por lo que solicitó que la acción de amparo fuera declarada procedente, consignando opinión fiscal por escrito, constante de once (11) folios útiles.

    - III –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que la accionante, la ciudadana Z.S.M., señaló que las ciudadanas VIRGINIA CORDERO MÁRQUEZ y CLEOFELINA CORDERO MÁRQUEZ, violaron los derechos que como arrendataria tiene desde hace aproximadamente dos (2) años, de una habitación dentro de un inmueble ubicado en la Avenida Sur, C. a P., Edificio Caspal, piso 6, apartamento D, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador, cuando el día 26 de junio de 2012, junto a otras personas la desalojaron arbitrariamente de dicha habitación, a través de una vía de hecho, es decir, la sacaron en contra de su voluntad y cambió las cerraduras de la puerta que da acceso al inmueble, despojándola de sus pertenencias personales, lo cual le ha causado diversos daños.

    En este estado de cosas, resulta oportuno señalar que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 14 de diciembre de 2012, las presuntas agraviantes manifestaron que el desalojo de la quejosa lo ejecutaron amparadas en un informe levantado por la Dirección de Malareología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que dejó constancia del estado de insalubridad causado por la accionante en la habitación arrendada, así como con fundamento de un acta levantada y suscrita por los condóminos del referido Edificio Caspal, sin haber demostrado que el acto de desalojo llevado a cabo el día 26 de junio de 2012 haya sido practicado por alguna autoridad judicial o administrativa. En este sentido, es menester destacar que ninguno de los elementos de prueba aportados al proceso por las presuntas agraviantes, al momento de celebración de esta audiencia constitucional, permiten demostrar que en el acto de desalojo practicado por éstas en fecha 26 de junio de 2012, haya participado alguna autoridad judicial o gubernamental. En consecuencia, se observa que los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de la quejosa fueron demostrados en el curso de este proceso judicial,

    En este estado de cosas, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en la cual se estableció lo siguiente:

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    (N. y subrayado nuestro)

    En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional.

    Así las cosas, y como quiera que se ha hecho constar en este fallo que las accionadas en la audiencia constitucional celebrada el 14 de diciembre de 2012, aceptaron los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de la quejosa, en consecuencia, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por el accionante en amparo. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.L. de O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

    (…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

    .

    Como consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, tomarse la justicia en sus propias manos.

    En el caso que concretamente nos ocupa, la vía de hecho denunciada como acto lesivo, consistente en el desalojo arbitrario del que fuera víctima la accionante en amparo, que constituye una situación jurídica susceptible de ser reestablecida. De otra parte, la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; así como la autoría de dicha vía de hecho, constituyen hechos expresamente admitidos por las agraviantes. Finalmente, siendo que el acto lesivo se verificó en fecha 26 de junio de 2012, se observa que hasta el presente, no ha transcurrido el lapso de caducidad de la acción de amparo, establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

    Con fundamento de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe necesariamente declarar con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia, ordenar a las agraviante restituir inmediatamente a la accionante en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del presente asunto, constituido por una habitación dentro de un inmueble ubicado en la Avenida Sur, C. a P., Edificio Caspal, piso 6, apartamento D, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador. Así se decide.-

    - IV –

    DISPOSITIVO

    En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Z.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.196.326, contra las ciudadanas VIRGINIA CORDERO MÁRQUEZ y CLEOFELINA CORDERO MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NOS. V-4.085.200 y V-4.446.473, respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena a las ciudadanas VIRGINIA CORDERO MÁRQUEZ y CLEOFELINA CORDERO MÁRQUEZ, restituir inmediatamente a la ciudadana Z.S.M., todas bien identificadas en esta acta, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por una habitación dentro de un inmueble ubicado en la Avenida Sur, C. a P., Edificio Caspal, piso 6, apartamento D, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador.

R., publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H. RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:17 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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