Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de mayo de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 43412-03

DEMANDANTE: R.Z.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.960.730, de este domicilio.

APODERADOS DE LA Abogados Y.M.V. y VICENTE AMENGUAL

DEMANDANTE: SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo el 85.598 y 7.178, respectivamente.

DEMANDADO: L.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.234.966, de este domicilio.

APODERADOS DE LA: Abogados S.P.A. y MIRCALA LEON GÓMEZ, inscritos

DEMANDADA: en el Inpreabogado, bajo el N° 86.878 y 87.397, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DECISIÓN: PACIALMENTE CON LUGAR

- I -

Se inició el presente juicio en fecha “25 de Agosto de 2003”, cuando los abogados Y.M.V. y V.A.S., inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 85.598 y 7.178, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana R.Z.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.960.730, presentaron demanda contra el ciudadano L.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.234.4966, de este domicilio, por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por auto de fecha “16 de octubre de 2003”, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. Por auto de “10 de Noviembre de 2003”, se decretó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. En diligencia de fecha “27 de febrero de 2004”, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano L.E.R.F.. En fecha “30 de marzo de 2004”, la Abogada MIRCALA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.397, actuando en representación de la parte accionada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En actuación de fecha “01 de abril de 2004”, la parte accionante rechazó las cuestiones previas. En fecha “06 de abril de 2004”, el demandado otorgó poder apud acta a los abogados J.B. MARCANO MILLAN y NELSON TIRADO ROMAN, inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 85.800 y 12.364, respectivamente.. En escrito de fecha “21 de abril de 2004”, la parte demandada promovió pruebas con motivo a la incidencia. En decisión de fecha “03 de mayo de 2004”, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones Previas, procediendo la parte accionada a ejercer recurso de Regulación de competencia. En decisión de fecha “22 de octubre de 2004”, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, declaró competente a este Juzgado para continuar conociendo de la causa. En fecha “10 de noviembre de 2004” la parte demandada consigno escrito dando contestación a la demanda, donde hizo oposición a la partición. Por auto de fecha “20 de diciembre de 2004”, se abocó al conocimiento de la causa la Juez temporal, quien en la misma fecha ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes. En auto de fecha “17 de enero de 2005”, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha “13 de abril de 2005”, los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron escrito donde presentan informes. Encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se observa, que los apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana R.Z.U.D., antes identificada, señalan como fundamento de su pretensión: Que en fecha “08 de junio de 1990”, su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano L.E.R. D., por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo C.A. delM.A.G. delE.M.. Que en fecha 10 de octubre de 2002, el vínculo conyugal que los unía quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. Que la comunidad de bienes se inició el día 08 de junio de 1990 y se extinguió el 10 de octubre del año 2002, y que durante ese lapso se adquirieron los siguientes bienes:

  1. Un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el N° 12 de la Manzana C (12-C) de la Urbanización Roraima, ubicada en el asentamiento Campesino La Morita I, en jurisdicción del Municipio Autónomo S.M. delE.A., la cual tiene un Área aproximada de construcción de techo de noventa y un metro cuadrados (91 Mts2.), y un área aproximada de terreno de ciento ochenta metros con cuarenta y dos decímetros (180.42 Mts2), y consta de una habitación principal con baño, dos habitaciones y un baño auxiliar, un salón comedor, una cocina y un lavandero, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Apure del parcelamiento; SUR: Casa N° 11 de la manzana C; ESTE: Casa N° 14 de la Manzana C y OESTE: Casa N° 10 de la Manzana C; según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, en fecha 07 de Agosto de 2000, bajo el N° 05, Folio 23 al Folio 27, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del 2000. Que dicho inmueble tiene un valor aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), pero su valor real y definitivo se obtendrá durante el curso del juicio.

  2. Un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión situado en el sector Cantarrana en jurisdicción del Municipio Autónomo C.R., Charallave, estado Miranda con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), distinguido con el N° 152, dentro de los Desarrollos “Terrazas de Matalinda”, alinderado así: NORESTE: En una línea recta de veinte metros (20 Mts.) con lote 171, SURESTE: En una línea recta de veinte metros (20 Mts.), con ramal 6; NOROESTE: En una línea recta de veinte metros (20 Mts.), con lote 153, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1996, número 50, Protocolo 1°, Tomo 13. Que dicho inmueble tiene un valor aproximado de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo).

  3. El cincuenta por ciento (50%) que ambos cónyuges tienen en comunidad con el ciudadano A.R.R.F., sobre una parcela de terreno ubicada en la vía que de la Floresta conduce a Laguna Grande, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, y consta de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2), cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de J. de laC. Figueredo y Morichal en cien metros lineales que miden partiendo de Este a Oeste tomando como referencia el punto LG-15 hasta completar cien metros hacia el este, y de allí precisamente se parte hacia el sur con la misma medida; SUR: En cien metros (100 Mts.) de terrenos propiedad de J. de laC. Figüeredo; ESTE: Con pisatarios del sitio colonial heredero, en cien metros lineales; y OESTE: En cien metros (100 Mts.) con terrenos propiedad de J. deL.C.. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de agosto de 1999, N° 511.

  4. Un Vehículo Marca FORD, Año 2001, Color Plata, Modelo Fiesta, F3V Fiesta 1.6 L, Serial de Motor: 1A27325, Tipo Sedan; Uso: Particular.

  5. Un vehículo Marca Ford; Modelo F-50; Tipo Pick-Up, Año 2000, Color Azúl, Placas 183-AAU, Serial de Carrocería; AJF15W50881, serial del Motor 06 Cilindros.

  6. Una acción en el Club Oricao, identificada como cuota de participación N° 068, valorada en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo).

  7. El veinticinco por ciento (25%) que tiene la cónyuge R.Z. como socia dentro de la Sociedad Mercantil “MECHITAS).

  8. Una Enciclopedia Británica de Venezuela, con un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

  9. Las Prestaciones Sociales y los intereses generados por ellas, producidas durante la vigencia de la comunidad conyugal por el ciudadano L.E.R. como trabajador de la Sociedad Mercantil BEA-DEL C.A., domiciliada en Caracas, Avenida Milán, Edificio NOVALAR.

Igualmente incluyó las cargas que forman parte de la comunidad conyugal, para cuyo efecto señaló lo siguiente: Que con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal su mandante asumió el pago de las obligaciones contraídas respecto del bien indicado con la letra “H” del activo, es decir, las cuotas de adquisición, lo cual significa que deba exigirse al demandado la satisfacción de su parte, con cargo al activo que obtenga de la partición y liquidación a que se refiere esta actuación. Que con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, asumió el pago de las obligaciones contraídas respecto del bien indicado con la letra “B” del activo (cuotas de adquisición del inmueble y condominio), lo cual significa que deberá exigirse al demandado la satisfacción de su parte, con cargo al activo que obtenga de la partición y liquidación a que se refiere esta acción. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 165, numeral 5° del Código Civil, los gastos de mantenimiento de la familia, es decir los dos (2) hijos del matrimonio, desde que se disolvió el vínculo hasta la actualidad y por todo el tiempo que se siga produciendo, pues como pensión de alimento pasa la suma exigua de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

La parte accionada al dar contestación a la demanda hizo oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegando para ello lo siguiente: Que desconoce el derecho de accionar de la parte demandante, por lo que negó y rechazo la demanda, por ser falsos, dolosos y temerarios los hechos alegados, pues la partición se había realizado con anterioridad en forma amigable, es decir, en la misma oportunidad en que fue solicitada la separación de cuerpos y bienes. No obstante, admite como cierto, que en fecha 08 de Junio de 1990, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo C.A. delM.A.G. delE.M. y que quedó disuelto dicho vínculo por sentencia dictada en fecha “10 de octubre de 2002”. Que la comunidad de bienes se inició en fecha “08 de junio de 1990” y se extinguió el “10 de octubre de 2002”. Que los bienes que formaron parte de la comunidad son los que indica la parte actora, en los literales “A al H”, más no las prestaciones sociales y los derechos que tiene en la Sociedad Mercantil BEA-DEL, C.A., ni las cargas de la comunidad, pues fueron resueltas por intercambio de una serie de bienes muebles y dinero. Que impugnan el valor atribuido a cada uno de los bienes y los documentos consignados con la demanda, por haberse hecho ya la partición. Que rechazan la estimación a la demanda por exagerada. Denuncia asimismo un fraude procesal, señalando que ya la partición de los bienes se había realizado. Desconocen a todo evento los documentos consignados con la demanda Que de común acuerdo quedó establecida en la solicitud de separación de cuerpos y bienes lo siguiente: “...que la ciudadana R.Z.U.D., supra identificada, le perteneciera en propiedad bienes muebles inmuebles y dinero y al ciudadano L.E.R.F., ya identificado, le perteneciera en propiedad bienes muebles e inmuebles, más aun le adjudicaron bienes a los menores hijos, nacidos de la unión matrimonial....”(Omissis).Que cumplió con lo convenido en la partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada ante el Tribunal del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoáteguí, quedando así trabada la litis.

- I I I -

Para demostrar los hechos en que basa la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, la parte accionante en el lapso probatorio, invocó el mérito favorable de los autos y la confesión ficta por haber dado contestación a la demanda en forma extemporánea, es decir, después de haber transcurrido el lapso legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba documental para demostrar la insolvencia del demandado en cuanto a la obligación alimentaría y promovió la prueba de informes, a la que posteriormente desistió. Pues bien, dentro de los documentos consignados con la demanda se encuentran: 1) Una copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que no fue impugnada, siendo apreciada por cuanto se refiere a una decisión dictada por el órgano jurisdiccional, reconocida por la parte accionada, quedando demostrado con este medio de prueba el inicio y la fecha de extinción de la relación matrimonial que existió entre L.E.R.F. y R.Z.U.D., así como la existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio. 2) Copia certificada del documento de compra-venta, de los siguientes bienes inmuebles, debidamente registrados: Del inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el N° 12, manzana C de la Urbanización Roraima, ubicado en el Asentamiento Campesino La Morita I, en Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M. delE.A., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, de fecha 07 de agosto del 2000, bajo el N° 5, Folio 23 y 27, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, así como del terreno que forma parte de una mayor extensión, situado en el sector Cantarrama en jurisdicción del Municipio Autónomo C.R., Charallave Estado Miranda, registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, de fecha “29 de noviembre de l996”, anotado bajo el N° 57, Folio 57, éstos documentos producen todo su efecto jurídico, no obstante, de haber sido impugnado, por cuanto no existen otros medios de prueba que lo puedan desvirtuar, siendo apreciados por cuanto con ellos queda demostrado la existencia de los bienes inmuebles, que aparecen identificados en los literales “A” y “B” del escrito libelar que constituyen objeto de la partición.

3) Copia certificada documento notariado por ante por ante la Notaría pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 07 de mayo de l999, anotado bajo el N° 69, Tomo 35, donde los ciudadanos L.E.R.F. y A.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.234.966 y 3.300.032, adquieren un lote de terreno ubicado en la vía que de La Floresta que conduce a Laguna Grande, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, que consta de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2), de donde se desprende que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble descrito, pertenecen a un tercero y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano L.E.R.F., siendo apreciado por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. 5) Copia fotostática del certificado de origen del vehículo Marca FORD, Año 2001, Color Plata, Modelo Fiesta, F3V Fiesta 1.6 L, Serial de Motor: 1-A27325, Tipo Sedan; Uso: Particular; Clase automóvil, Tipo sedan, esta prueba no es apreciado por cuando se trata de un documento privado emanado de tercero, promovido en copia fotostática simple fotostato y objeto de impugnación, aunado al hecho de que no aparece reflejado el nombre del comprador. 6) Copia fotostática del documento de propiedad del vehículo placas 183-AAU, Marca Ford; Modelo F-50; Tipo Pick-Up, Año 2000, Color Azul, Serial de Carrocería, AJF15W50881, serial del Motor 06 Cilindros, documento que es desechado del proceso por haber sido consignado en copia fotostática y ser objeto de impugnación por la parte demandada. 7) Una Cuota de participación en el Club Oricao, identificada con el N° 068, adquirida por el ciudadano R.A., en fecha 19 de agosto de l986, documento privado que fue consignado en original, el cual es valorado, al ser reconocido por la parte accionada en el escrito de solicitud de separación de cuerpos. Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil MECHITAS C.A., documento que es apreciado por constituir tratarse de un documento público cuyo contenido no fue desvirtuado durante el proceso, produciendo todos los efectos que le inficiona el artículo 1359 del Código Civil. Durante la fase probatoria consigno copia fotostática de las actuaciones que cursan ante el Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, las cuales no son apreciadas por cuanto se refieren a hechos que nada se vinculan a la controversia, pues los mismos se refieren a derechos alimentarios que no constituyen thema decidemdum en el presente juicio de partición de bienes, no constituyendo tal obligación carga de la comunidad de gananciales. Asimismo cursa a los folios 93 al l09, un legajo de copias contentiva de una relación de facturación, los cuales son desechados del proceso, por cuanto no se subsumen en ninguno de los medios de pruebas consagrados en la ley, ni referirse a hechos concretos sin generalizado en forma indeterminada. Cursa igualmente un legajo de notas de pedidos BEA-DEL C.A, que rielan a los folios 110 al 169, que también son desechados por ser documentos privados, emitidos por terceros no ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

La parte demandada para desvirtuar los hechos en que se fundamenta la demanda en el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió las prueba documental, consignando al efecto copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, documento que es apreciado por cuanto no fue objeto de impugnación y por tratarse de una actuación verificada ante el órgano jurisdiccional. Del contenido de estas actuaciones se evidencia que los ciudadanos L.E.R.F. y R.Z.U.D., convinieron en separarse de cuerpos y de bienes, para cuyo efecto pasaron a señalar los bienes que forman parte de la comunidad y la forma de liquidarlos, este documento es apreciado por referirse a actuaciones procesales cumplidas ante el Juzgado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui y certificadas por el secretario, quedando con este medio de prueba demostrado los bienes que ciertamente forman parte de la comunidad. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos HENCES A.P. DIAZ, J.F.T. y J.D.C.M.U., quienes no fueron evacuados en su oportunidad legal, igualmente promovió la prueba de informes donde solicitó al Tribunal oficiar a la Entidad “Banco Industrial de Venezuela”, agencia El Márquez, ubicada en la Avenida Principal del Marqués, para que informe el nombre de la persona que hizo efectivo el cobro del cheque N° 455281887, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), igualmente oficiar al Banco Provincial de la Castellana, caracas Venezuela, para que informe quien hizo efectivo el Cobro del cheque N° 00005894, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cuyas resultas no cursan a los autos, medio de prueba con el que la parte accionada pretendía demostrar las sumas de dinero recibida por la parte accionante, producto de la liquidación de bienes.

- I V -

Antes de pasar al análisis de las pruebas, se hace necesario precisar lo siguiente: La ley sustantiva que regula la materia, establece en el artículo 156 al 167 del Código Civil, cuáles son los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales y sus cargas. Asimismo consagra las formas de disolver la comunidad de gananciales y en sentido las normas contenidas en el artículo 173 y 175, Ibidem establecen: Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el conyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges “y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo l90.”. El artículo 190 a que se refiere la norma in comento, establece al efecto: “En todo caso de separación de cuerpos, cualesquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquélla fuere de mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá sus efectos, contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Artículo 175 “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

Aplicando el contenido de las normas citadas ut supra al caso bajo examen, este Tribunal observa, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la partición de los bienes de la comunidad conyugal, los cuales se encuentra detallados en el escrito libelar. Que la parte accionada ciudadano L.E.R.F., se opuso a la partición de los bienes alegando que hubo una partición amigable de los bienes que constituyen objeto de partición y que la pretensión es temeraria, ya que no le asiste el derecho a demandar; la parte accionante por su parte alegó la confesión ficta. Quiere decir entonces, que este Tribunal antes de pasar a decidir el fondo de la demanda debe pronunciarse primeramente sobre el derecho que tiene la parte accionante para demandar la partición, la confesión ficta alegada y la impugnación a la estimación de la demanda, observando en este sentido que conforme a las pruebas que corren a los autos, se evidencia, que en decisión dictada en fecha “16 de julio de 2002”, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro la separación de cuerpos y de bienes, luego en decisión de fecha “19 de septiembre de 2002”, se declaró extinguido el vínculo conyugal. Que durante el matrimonio se adquirieron los bienes descritos en la solicitud de separación de cuerpos, tal como se evidencia en los folios 172 al 173 del expediente. Que no obstante, de hacer oposición la parte demandada a la partición de bienes, no existen pruebas en el expediente que demuestren en el presente juicio que revelen que los bienes de la comunidad fueron liquidados en los términos expuesto en el mismo escrito, tal como lo establece el artículo 175 del Código Civil, ni cursa prueba alguna que evidencie que la decisión que declaro la separación de cuerpos y de bienes haya sido registrada, conforme lo impone la norma contenida en el artículo 176 del Código Civil, que establece: “La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse.” De manera que con fundamento en los razonamientos expuestos, cualesquiera de los excónyuges, pueden perfectamente solicitar la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, al no haberse verificado la liquidación de los bienes, tal como lo dejó sentado la sentencia que declaro extinguido el vínculo conyugal al expresar lo siguiente: “...SEXTO: En cuanto a los bienes inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación...”, y siendo así a la parte accionante le asiste el derecho para demandar. En lo atinente a la confesión ficta, de la revisión de los actos cumplidos durante el proceso, se evidencia claramente que la parte accionada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal previsto por la ley, d allí que sea improcedente este pedimento, y en cuanto a la estimación de la demandada, se observa que la parte en la oportunidad correspondiente la parte accionada impugnó el valor en que fue estimada la demandada, por considerarla exagerada, sin embargo, no cursan a los autos pruebas que revelen lo afirmado, de allí que quede firme el valor estimado por la parte accionante. Así se decide.

Resueltos estos puntos previos, se pasa a decidir la pretensión de la accionante, vale decir la partición de los bienes descrito en la demanda. En efecto, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, realizado en el capítulo precedente, en especial, de las actuaciones contentivas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, así como del decreto y la sentencia que extingue el vínculo conyugal, se desprende que es procedente la partición de los bienes conyugales, por cuanto no existe prueba alguna de haberse verificado de manera amigable la liquidación de los bienes. Que conforme a la pruebas aportados a los autos, los bienes que constituyen objeto de liquidación son los que a continuación se describen: 1) El inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el N° 12 de la Manzana C (12-C) de la Urbanización Roraíma, ubicada en el asentamiento Campesino La Morita I, en jurisdicción del Municipio Autónomo S.M. delE.A.. 2) El lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión situado en el sector Cantarrana en jurisdicción del Municipio Autónomo C.R., Charallave, Estado Miranda con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), distinguido con el N° 152, dentro de los Desarrollos “Terrazas de Matalinda”. 3) El Vehículo Marca FORD, Año 2001, Color Plata, Modelo Fiesta, F3V Fiesta 1.6 L, Serial de Motor: 1A27325, Tipo Se3dan; Uso: Particular. 4) El vehículo Marca Ford; Modelo F-50; Tipo Pick-Up, Año 2000, Color Azul, Placas 183-AAU, Serial de Carrocería; AJF15W50881, serial del Motor 06 Cilindros. 5) La cuota de participación del Club Oricao, identificada como cuota de participación N° 068. 6) Las doscientas cincuenta (250) acciones suscritas en la Sociedad Mercantil “MECHITAS”, de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 42-A. 7) Una Enciclopedia Británica de Venezuela, con un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

Ahora bien, quedan excluidos de la partición y liquidación el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble descrito en el literal “E”, es decir, la parcela de terreno ubicada en la vía que la Floresta conduce a Laguna Grande, Jurisdicción del Municipio Autó9nomo Maturín del estado Monagas, y consta de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2), este tribunal lo excluye de la partición, al evidenciarse que se trata de un documento que no esta registrado, no obstante, de tener el bien inmueble una tradición registral, y las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano L.E.R. como trabajador de la Sociedad Mercantil BEA-DEL C.A., domiciliada en Caracas, Avenida Milán, Edificio NOVALAR, a que hace referencia el literal “I”, por no cursar pruebas que demuestren su existencia. Tampoco se incluyen las cargas de la comunidad, a saber: Las pensiones de alimentos por cuanto las mismas no constituyen bienes de la comunidad conyugal y las deudas que pesan sobre los bienes muebles e inmuebles, por no existir prueba de ello. Así se decide.

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