Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Años: 201º y 152º

PARTE ACTORA: Z.D.C.Z.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.146.449.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.A.M., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111.972.

PARTE DEMANDADA: I.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 13.962.021.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado A.P.B., en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.388.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 15511

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de octubre 2005, contentivo de la acción que por Reivindicación interpusiere el Abogado D.A.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.D.C.Z.C..

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2005, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, se ordenó la citación mediante carteles de la parte demandada conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento, vista la imposibilidad de practicar su citación personal, tal como se evidencia de sendas diligencias suscritas por el Alguacil accidental de este juzgado que rielan a los folios 15 y 19 del presente expediente.

En fecha 17 de abril de 2006, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados R.B. y R.H. a los fines de la defensa de sus derechos e intereses en el proceso.

En fecha 26 de abril de 2006 se recibieron resultas de comisión librada con motivo de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006, la representación de la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1°, 4°, 6° y 8° todos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 2006, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, previa la solicitud del apoderado de la parte demandada, se practicó el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 17 de mayo de 2006 inclusive hasta el día 08 de junio del mismo año.

En fecha 18 de septiembre de 2006 se dictó Sentencia mediante la cual se declara Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se Declara este Juzgado competente para continuar conociendo del presente juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2006 la representación actora se da por notificada de la sentencia y solicita la notificación de la demandada; vista la imposibilidad de notificarla personalmente, se ordenó su notificación por cartel mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la parte demandada revocó el poder otorgado y procedió a designar como su Apoderado al Abogado G.A.Z..

En fecha 25 de enero de 2007 se dictó Sentencia Interlocutoria que resolvió y Declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 4°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia 7 de febrero de 2007 el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia; haciendo lo propio la representación de la accionada mediante diligencia de fecha 26 de febrero del mismo año, además con la misma procedieron a presentar escrito de contestación a la demanda, previa la renuncia al termino de comparecencia.

En fecha 07 de marzo de 2007, vista la Reconvención interpuesta por el apoderado de la demandada, este Tribunal dictó auto admitiéndola conforme a derecho, ordenándose la comparecencia de la parte actora para el acto de contestación a la reconvención al quinto día de Despacho siguiente.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte demandada promovió mediante Escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2007 y la parte actora las suyas mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007. Siendo ambas admitidas mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, por no ser ilegales ni impertinentes, a excepción de la Prueba de Posiciones Juradas del ciudadano A.I.A.R..

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, la representación de la parte demandada alega la falta de cualidad del apoderado actor para actuar en el presente proceso; tal alegato fue rebatido por el aludido en diligencia consignada en fecha 1° de agosto de 2007.

En fecha 02 de agosto de 2007 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la comisión librada con motivo de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007 el apoderado de la parte demandada consignó Informes.

En fecha 15 de mayo de 2008, se dicta auto mediante el cual se fija el 15° día de Despacho siguiente a la última de las notificaciones que a las partes se haga para que éstas presenten sus informes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008 los Apoderados de la parte demandada renuncian al poder conferido y solicitan la notificación de la accionada; siendo acordada por este Tribunal tal notificación mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008.

En fecha 31 de octubre de 2008 la representación de la accionante presentó Informes.

En fecha 17 de julio de 2009 la parte demandada procede a otorgar Poder Apud Acta al profesional del derecho A.P.B..

En fecha 13 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandada procedió presentar Informes.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que, la actora es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, distinguido con el número y letra 3-D, situado en la planta tres del Edificio distinguido con el N° 7-103, Distrito Plaza del Estado Miranda.

Que, dicho inmueble fue adquirido según documento de Venta con Pacto de Retracto Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 21, Protocolo Primero, tercer trimestre del 2004.

Que, el antes dicho inmueble es poseído, sin el consentimiento de la accionante, “desde hace nueve meses” (sic) por la ciudadana I.C.G..

Que, demanda en Reivindicación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, a los fines que en la Sentencia que se dicte se declare: “(…) PRIMERO: Que este Tribunal declare que la propietaria Ciudadana Z.Z.C. (…) SEGUNDO : (…) declare que la demandada (…) detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que (…) el Tribunal la condene a devolver, restituir y entregarle a mí representada completamente desocupada deshabitada el referido inmueble. (…) CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio (…)”.

Estima la demanda en la cantidad de Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs. 92.000.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4°, 6° y 8° todos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resueltas mediante Sentencias Interlocutorias dictadas en fechas 18 de septiembre de 2006 y 25 de enero de 2007 declarándolas todas Sin Lugar.

Siendo la oportunidad para la contestación a la Demanda, la representación de la parte demandada consignó Escrito y adujo las siguientes defensas y peticiones:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil propone como defensa perentoria la Falta de Cualidad de la actora para interponer la acción.

Que, asimismo opone la Cuestión Previa prevista el Ordinal Undécimo del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referido a la Prohibición de la Ley para Admitir la Acción.

Que, la demandada adquirió el inmueble, que se solicita reivindicar, en fecha precedente a la de la actora por venta que le realizare el ciudadano A.A.R..

Que, la actora aduce que el bien inmueble lo adquirió por presunta venta con pacto de retracto del antes mencionado ciudadano, por un precio irrisorio y en fecha posterior a la fecha realizada a la accionada.

Que, en las ventas con pacto de retracto el adquirente debe cumplir con determinadas disposiciones legales establecidas en los artículos 1.534 y siguientes del Código Civil.

Que, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.

Que, contra el ciudadano A.I.A.R. cursa demanda penal por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Extensión Barlovento, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos de Apropiación Indebida y Estafa, sancionado en los artículos 462 y 458 del código Penal, “por ser este ciudadano, presunto responsable de la venta que con pacto de retracto le hiciere a la demandante (…) por cuanto dicho documento presuntamente trata de una venta Fraudulenta, dado el precio irrito que presuntamente fue pagado por quien dice la propietaria.

Que, la demandada venía ocupando el inmueble mediante contrato de arrendamiento desde el año 2000.

Que, en fecha 08 de agosto de 2003 el ciudadano A.A.R. celebró Contrato de Opción de Compraventa con la accionada y posteriormente se lo dio en venta pura y simple mediante documento privado por la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares.

Que, procede ante este Despacho, “(…) para demandar la nulidad del documento de venta que hiciere el ciudadano A.I.A.R., por las causales debidamente expresadas en el Código Civil, en su artículo 1380 Ordinal 6to por tratarse ésta de un documento público (…)”.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil proceden a Reconvenir a la actora, alegando que: “la accionante con la demanda incoada le ha producido a la demandada daños y perjuicios y daño moral, por cuanto ha sabiendas del derecho de la demandada ejercitó contra ésta acciones y procedimientos que atentan contra la moral y las buenas costumbres. Demanda: El Daño Material por la cantidad de Diez Millones de Bolívares por pago de consultas y honorarios profesionales de abogados, igualmente solicita que dicha cantidad sea indexada mediante experticia complementaria del fallo hasta el día que se haga efectivo dicho pago; de conformidad con lo establecido en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil la suma de Cuarenta Millones por concepto de daño moral, causado en virtud del dolor interno, las angustias, el padecimiento y sufrimiento al no poder vivir con tranquilidad por la demanda incoada en su contra”.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Primero. En copia certificada Documento Poder conferido por la ciudadana Z.D.C.Z.C., por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 44, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Segundo. En copia certificada documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda de fecha 1° de septiembre 2004, anotado bajo el N° 34, Tomo 21°, Protocolo Primero, contentivo de la operación de venta con pacto de retracto realizada por el ciudadano A.I.A.R. a la ciudadana Z.D.C.Z.C.. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente y siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:

Primero. Reprodujo el mérito favorable de los documentos y recaudos acompañados al libelo de demanda. Por cuanto dichas documentales fueron analizadas y valoradas previamente, se da aquí por reproducida la valoración de las pruebas realizadas. Y Así se Decide

-Promovió como Prueba de la Reconvención interpuesta Posiciones Juradas a ser absuelta por la parte demandada. Por cuanto dicha prueba no fue evacuada, no tiene este Juzgador material probatorio alguno que valorar. Y Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada, acompañó al escrito de oposición de cuestiones previas los siguientes documentos:

Primero. Acompañó, en copia simple, Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.I.A.R. en su condición de arrendador y el ciudadano JAMES AFOLABY OKO-OSI, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 95, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaría, por un inmueble identificado con el N° 3-D del Edificio N°7-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este 1-103 de la Urbanización Industrial Cloris, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Segundo. En copia simple, documento Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero de agosto de 2003, anotado bajo el N°26, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo del contrato de Opción de Compraventa suscrito celebrado entre el ciudadano A.I.A.R. y la ciudadana I.C.G.. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Tercero. En copia simple, documento privado contentivo de negocio jurídico mediante el cual el ciudadano A.I.A.R. da en venta pura y simple a la ciudadana I.C.G. un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, distinguido con el número y letra 3-D, situado en la planta tres del Edificio distinguido con el N° 7-103, Distrito Plaza del Estado Miranda. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el primer aparte del Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Cuarto. Copia simple de escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana I.C.G. al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Por cuanto dicho escrito posee un sello húmedo del antes mencionado Juzgado, este Tribunal aprecia dicho documento como indicio de las declaraciones realizadas ante ese ente jurisdiccional. Y Así se declara.

Quinto. Copia certificada del expediente N° 40800 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del procedimiento que por Entrega Material incoara la ciudadana Z.Z. en fecha 21 de febrero de 2005. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:

Primero. Promovió las documentales acompañadas al escrito de oposición de cuestiones previas, contentivas de Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de agosto de 2000 autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 95, Tomo 45; Contrato de Opción de Compra Venta, Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, de fecha 1° de agosto de 2003, anotado bajo el N° 26, tomo 73; Contrato de Compraventa mediante el cual el ciudadano A.A. da en venta a la parte demandada el inmueble identificado en autos y del cual se solicita su reivindicación; Copia certificada del expediente 40800 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; Escrito presentado por la representación judicial de la accionada por ante la Instancia Penal. Por cuanto todos estos documentos han sido a.y.v.p. este Juzgador en párrafos anteriores, lo que hace inoficioso volver a valorar tales pruebas, por tanto se da por reproducido lo expresado con antelación acerca de tales probanzas. Y Así se Declara.

Segundo. Promovió Posiciones Juradas para ser absueltas por la ciudadana Z.d.C.Z.C.: Por cuanto dicha prueba no fue evacuada, no tiene este sentenciador material probatorio alguno que a.Y.A.s.D.

Tercero. Prueba de Informes, a los fines que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., rinda información acerca de denuncia penal interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Por cuanto dicha prueba fue evacuada en la forma prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le da pleno valor probatorio a la información contenida en las resultas. Y Así se declara.

Cuarto. Prueba de Informes, a los fines que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), rindiera información acerca de denuncia penal contenida en el Expediente N° H.001-084 de la nomenclatura llevada por ese ente, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del ciudadano A.I.A.R.. Por cuanto dicha prueba fue evacuada en la forma prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le da pleno valor probatorio a la información contenida en las resultas. Y Así se declara.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.- Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, previamente debe este Juzgador decidir las defensas de fondo opuestas por la representación judicial de la accionada, en los siguientes términos:

PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA En la contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad de la parte actora para interponer y sostener la presente acción, sustentando la misma de la siguiente manera: “(…)fue presuntamente el ciudadano A.I.A.R., quien celebro esta presunta venta con pacto de retracto con la actora, mal puede ésta intentar esta acción contra nuestra poderdante a título personal, y por lo tanto carece de cualidad para interponer este Juicio en relación con el caso Subjudice (…)”

A los fines de resolver las defensas opuestas, observa lo siguiente:

Cualidad:- Primigeniamente para decidir la defensa opuesta de “falta de cualidad del accionante”, es pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista L.L., en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA, quien define la Cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para A.B. la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera

. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.

En cuanto al punto in commento nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) Respecto a la falta de cualidad, esta Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso S.Á.P.G. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:

…De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

.

12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.

En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

.

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…

.

Criterio que se contempla en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: G.G.d.P. contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:

…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)

.

De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.

Es claro pues, que La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Igualmente, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

De tal manera, que resulta evidente en el sub iudice, que el juez superior, en la oportunidad de decidir respecto a la falta de cualidad alegada por la parte actora, en lugar de limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, se excedió a.a.q.s. refieren al fondo de la litis planteada, lo cual aunado a las normas de derechos ya declaradas ut supra como infringidas, desvanecen la validez de lo sentenciado, y hacen necesaria su declaratoria de nulidad.

(…)Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada (…) Me permito disentir de tal criterio, y CONSIDERO QUE NO ES ÉSTE EL EXPRESADO POR EL MAESTRO LORETO. No basta que el demandante se afirme titular del derecho para que tenga cualidad. Debe coincidir quien se afirme titular del derecho (demandante) con el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, y sobre la base de esta coincidencia entre el demandante y el sujeto tutelado abstractamente por la norma que surge la cualidad activa.

Vaya para clarificar aún más mi postura, pongamos por ejemplo, si yo, Pedro, afirmo que Juan me debe Bs. 1.000,00 en razón de haberme encontrado una letra de cambio en la calle, donde no aparezco como beneficiario, endosatario ni ninguna de las figuras de la cambial, no basta la mera afirmación del derecho para pretender cobrar la letra, pues, no coincide con ninguna de las normas del derecho mercantil que abstractamente tutele mi acción de cobro. No hay coincidencia entre mi afirmación, lo que pretendo, y la norma jurídica que en forma abstracta me tutele. El juez no tiene que examinar ninguna prueba. Es un asunto de mero derecho. Simplemente desecha la demanda pues no tiene soporte en el texto mercantil. No hay cualidad activa.

Si no fuese suficiente lo anterior, pongamos el ejemplo de la cualidad pasiva. Si demando a Juana por cumplimiento de contrato de arrendamiento y resulta que Juana la identifico como un tercero a la relación contractual, mi mero reclamo no le confiere a Juana la correcta cualidad pasiva. LA CUALIDAD DEVIENE DE UNA COINCIDENCIA ENTRE MI AFIRMACIÓN Y LA NORMA JURÍDICA QUE EN FORMA ABSTRACTA ME PERMITA DEMANDAR A ALGUIEN, QUE EN ESTE CASO, ESTÉ RELACIONADO CON EL CONTRATO. JUANA CARECE DE CUALIDAD PASIVA PARA SER DEMANDADA, PUES NO HAY NORMA JURÍDICA QUE EN FORMA ABSTRACTA COINCIDA CON MI AFIRMACIÓN DE DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A UN TERCERO AJENO A ÉL.

Sostener como señala la decisión, que basta la mera afirmación de mi cualidad activa o pasiva para tenerla, INDICARÍA LA DESAPARICIÓN DE LA FALTA DE CUALIDAD, PUES TODO DEMANDANTE SE AFIRMA COMO TUTELADO POR UN DERECHO Y A SU VEZ AFIRMA QUE EL DEMANDADO LE DEBE. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. (…)El Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se adhiere al voto presentado por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en los términos y condiciones expresados en él. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha once (11) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Exp: Nº. AA20-C-2009-000160)

Visto los conceptos antes explanado, aplicando los mismos al caso subjudice, tenemos que la accionante intenta acción a los fines de reivindicar un inmueble de su propiedad de quien, a su decir lo ocupa ilegítimamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, vale decir la pretensión de la actora es la Reivindicación del inmueble afirmando ser titular del derecho de propiedad, lo cual ha criterio de quien la presente causa resuelve, que bajo tal supuesto la accionante tiene cualidad para ejercer enervar la acción, vale decir, tiene cualidad o legitimación activa; en cuanto a la cualidad de la parte demandada, la accionante ejerce su acción en contra de la misma por cuanto es la persona quien posee o detenta el inmueble a reivindicar y contra ella se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que considera la actora les son propios, en consecuencia podemos colegir que asimismo la accionada tiene cualidad para sostener el presente juicio. Como corolario de lo anterior, podemos colegir, que se evidencia en autos que la parte demandante, tiene cualidad para intentar la presente acción, y la demandada tienen a su vez cualidad para sostenerlo, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición opuesta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

SEGUNDO

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN; contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil.-

Arguye la representación judicial de la parte demandada que: “(…) en la venta con pacto de retracto, el adquirente debe cumplir con determinadas disposiciones legales establecidas en los artículos 1.534 y siguientes del Código Civil Venezolano, para adquirir en propiedad dicho bien, puesto que el vendedor tiene expresa facultades para rescatar dicho bien, no obstante la misma ley exige a quien adquiere en venta bajo esta figura de Retracto, determinado tiempo para subrogarse en los derechos del vendedor, hechos éstos que tampoco cumplió dicha parte actora. (…)impetramos a este Honorable Tribunal, se sirva declara con lugar la defensa Perentoria, y la cuestión previa contenida en el Ordinal Undécimo (11) del artículo 346 (…)”

La defensa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

(Subrayado y resaltado de quien suscribe)

Por otra parte el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem establece:

“(…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Arguye la representación judicial de la parte demandada que existe impedimento legal que hace nugatoria la pretensión de la accionante.

Según criterios doctrinarios y jurisprudenciales patrios para el ejercicio de una acción es necesario: 1°) la posibilidad jurídica, vale decir, que el ordenamiento jurídico conceda o ampare la pretensión y por ende que no exista prohibición expresa del ejercicio de la acción; 2°) La Cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis y 3°) El interés procesal a que se refiere el Artículo 16 de nuestra ley adjetiva.

En el caso subjudice el Artículo 548 del Código Civil, garantiza al propietario de un inmueble su derecho a reivindicarlo de cualquier poseedor o detentado; igualmente la acción es intentada por aquella persona que se dice propietaria del bien y es incoada contra aquella que a su juicio la detenta ilegítimamente; en consecuencia de lo anterior tenemos que en el presente caso se encuentran dadas las tres antes referidos supuestos que validan el ejercicio de la acción, así mismo de las actas del proceso no queda evidenciado la existencia de algún mandato legal que prohíba la acción de reivindicación en la condiciones que fue interpuesta, por tanto irremisiblemente quien la presente causa resuelve debe declarar Improcedente la defensa de contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

TERCERO

RECONVENCIÓN.- Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada Reconvino al accionante en los siguientes términos:

“(…) Reconvenimos a la parte actora antes identificada, con ocasión de su temeraria contumaz e infundada demanda incoada contra nuestra representada, en cuya acción a expuesto a nuestra poderdante y a su entorno familiar al desprecio público, al pretender atribuirse ser propietaria del bien inmueble que por justo título detenta y ocupa nuestra representada por haberlo adquirido en fecha precedente al de la Actora (…)intenta dicha acción de Reivindicación sin haber respetado los derechos que hoy ostenta nuestra poderdante, y en cuya acción la Reconvenida le ha producido a la misma daños y perjuicios y más aun el daño moral cuando una de las partes a sabiendas del derecho de propiedad que detenta nuestra poderdante, ejercita contra esta acciones y procedimientos atentatorios contra la moral y las buenas costumbres (…) con lo cual se ha producido a nuestra representada serios daños “MATERIALES Y MORALES”, los cuales deben ser indemnizados y como efecto de ello procedemos a demanda en este mismo Acto, a la Reconvenida por haberle producido a nuestra poderdante los siguientes “DAÑOS MORALES y MATERIALES”, por su hecho ilícito, y los cuales pasamos a determinar en los términos siguientes: PRIMERO: DAÑO MATERIAL: Este daño Ciudadana Juez, obedece al pago de consultas y Honorarios profesionales de abogados que representaron y me representan en esta causa y los cuales he convenido en la suma de BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) hasta sentencia de primera instancia (…) SEGUNDO Demandamos a la parte Actora RECONVENIDA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar a mi mandante conforme a lo establecido en los artículos 1.195 y 1.196, ambos del Código Civil, la suma de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño Moral causado y sufrido tanto por la demandada, como por su grupo familiar (…) Es por todas estas razones Ciudadano Juez, es que procedemos a Reconvenir a la parte actora, para que convenga o en defecto a ello sea condenada por el tribunal a su cargo, a pagar a nuestra representada la suma de BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00) (..) la fundamentamos en las disposiciones contenidas en citado artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expresado en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil (…)”(Sic)

Según lo preceptuado en el Artículo 365 del Código Civil, el demandado “podrá intentar reconvención o mutua petición”, exigiendo la norma citada, como requisito ineludible e imprescindible, “expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos”; igualmente señala el mencionado artículo que: “si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Igualmente, es criterio de nuestros tratadistas patrios, en el análisis que de la norma citada realizan que:

“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. (…)Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”

Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.(…) (Confórtense Comentarios al Código de Procedimiento Civil- Ricardo Henríquez La Roche)

Sobre el tema in commento, la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dictaminó:

“(…) Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:

Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:

‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…

(Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: J.A.C. contra E.B.).

En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: C.S.D.B.), en la cual señaló lo siguiente:

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

.

Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.

Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.

/OMISSIS/

A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal. (…)” (Confróntese Sentencia Nº 1722 Sala Constitucional Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en fecha 10 de Diciembre de 2009, Exp. Nº 08-06638,)

Visto los conceptos anteriores, tenemos que en el caso subjudice la representación judicial de la reconviniente demanda Daños Morales y Materiales, que le fueron causados con ocasión de la interposición de acciones legales en su contra por la Reconvenida, lo cual a su decir a incidido negativamente en su patrimonio personal al tener que realizar erogaciones de dinero para pagar a profesionales del derecho para la defensa de sus derechos e interés, aunado a ello tales acciones también le han causado daño moral.

Aun cuando el pedimento formulado por la reconviniente se encuentra amparo por nuestro ordenamiento jurídico en lo atinente a la indemnización causada por hecho ilícito, no existen en autos elementos convicción de los cuales derive la ocurrencia del hecho ilícito que hubiere causado el daño así como tampoco la responsabilidad de la reconvenida en la ocurrencia del mismo; vale decir, la reconviniente no aporto elemento probatorio alguno de los cuales se evidenciaran sus dichos.

De todo lo antes dicho y al amparo del ordenamiento jurídico venezolano, indefectiblemente debe declarar quien la presente causa resuelve, improcedente la Reconvención interpuesta. Y Así se Decide.

Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el apoderado judicial de la accionante en el libelo, al ejercicio de la Acción Reivindicatoria de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual adquirió el bien su mandante, documento público éste que tiene pleno valor probatorio y del cual dimanaría su derecho a ejercer la reivindicación del inmueble suficientemente identificado en autos.

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

  1. Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;

  3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:

“(…) Razón por la cual, para quien decide, mal puede existir una parcialidad en la declaratoria de la acción de reivindicación, tal como fue decidido por el Juzgador (sic) a quo, pues la misma se encuentra condicionada a la demostración de manera concurrente, en manos del actor, de los requisitos establecidos para que prospere o no en derecho tal acción.

Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(Omissis)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

(Omissis)

Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.

La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.

Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).

Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y Otros. Exp. N° 08-308).

Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.

Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.

Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:

… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

(Omissis)

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…

.

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. R.J.D.C., ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. M.S.E., en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).

En relación a este mismo tema el Dr. L.E.A.M., opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).

Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. J.L.A.G., ha expresado que:

…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

(…Omissis…)

3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…

. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica A.B., 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).

En la doctrina foránea, el autor J.P.B., señala que:

“…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):

    el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla

    . La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.

  2. La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho dominio implica un mejor derecho a poseer, no hay motivo para que deje de proceder y de triunfar la misma acción reivindicatoria (que será, en el fondo, la antigua acción publiciana) cuando dicho mejor derecho del actor frente al demandado quede probado con independencia de que se haya acreditado plenamente la existencia del derecho de dominio. Por otra parte, la circunstancia de ser verdaderamente el actor titular del derecho de propiedad no supone que la demanda entablada deba prosperar forzosamente. En primer lugar, como resulta del art. 432 del Código civil (sic), es compatible con el dominio la existencia de un mejor derecho a poseer de carácter limitado, sea por el tiempo de su duración o por su contenido. El “tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona” de que habla dicho artículo, posee la cosa con preferencia al derecho a la posesión del mismo propietario en la medida en que ambos derechos sean incompatibles.

    (Omissis)

  3. Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o reipersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.

    Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...”. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).

    Asimismo, el autor colombiano S.C., en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-Derechos Reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: “…Elementos de la acción reivindicatoria. (…) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material…”.

    De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.

    Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

    Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

    Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

    Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

    (…)

    Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

    Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

    (Omisis)

    Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

    Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

    En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

    Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

    Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:

    Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.

    Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.

    Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

    Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.

    Po lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

    (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).)

    Vistos los conceptos citados y por cuanto, de una revisión minuciosa de las actas del proceso se evidencia palmariamente que el derecho de propiedad de la accionante dimana de un Contrato De Venta Con Pacto De Retracto, venta ésta que le hiciere el ciudadano A.I.A.R., y contenido en documento público contra el cual no ha sido intentado recurso legal alguno que desvirtúen el derecho que de él dimana a favor de la ciudadana Z.Z.C.; pero visto que la parte demandada aduce en su contestación a la demanda que supuestamente se trata de una venta fraudulenta en virtud del precio pagado por la accionante, a criterio de quien la presente causa resuelve se hace imprescindible el análisis del documento de propiedad en el que sustenta la procedencia de su pretensión la actora, vale decir, el Contrato de Venta con Pacto de Retracto Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 1° de septiembre de 2004, bajo el N° 34, Tomo 21, Protocolo I.

    A saber:

    En el caso específico de las ventas con pacto de retracto el Código Civil establece:

    “Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

    Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

    Conforme a la norma transcrita, tenemos que, el retracto es un pacto, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria.

    De las documentales aportadas al proceso se evidencia palmariamente la existencia del contrato de compraventa con pacto de Retracto, por lo cual y vistas las actas que conforman el presente proceso, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones, aduce la representación de la parte actora que adquirió el bien inmueble, mediante el antes citado documento del año 2004 y que desde hace nueve meses (entendiendo éstos los anteriores al 05 de octubre de 2005, fecha de introducción de la demanda) el mismo es poseído por la demandada sin el consentimiento de la accionante, alega también que el precio de la retroventa fue la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.600.000,00); al respecto quien la presente causa resuelve y de oficio aprecia tal dicho de la accionante, lo que es permisible conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 249, de fecha 02 de agosto de 2001, expediente N° 00-293, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; de la misma manera es necesario determinar la naturaleza y utilidad que se le ha dado a este tipo de contratos y en tal sentido la doctrina ha hecho adelantos sobre los mismos, así el jurista J.A.G. en su texto “Contratos y Garantías” ha dicho:

    (…) En nuestro medio hace algún tiempo, la retroventa o venta con pacto de retro o de rescate era muy utilizada con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su “precio y de los gastos señalados por la Ley”. Esa operación tenía una serie de ventajas para las partes, imposible de lograr bajo la forma de préstamo hipotecario: 1° Para el prestamista presentaba las siguientes ventajas: A) eludía la prohibición del pacto comisorio, de modo que si el prestatario no cumplía con su obligación, el prestamista adquiría irrevocablemente la propiedad sin necesidad de seguir ningún procedimiento judicial; B) podía burlarse la limitación legal de la tasa deseada; y C) evitaba la necesidad de entablar procedimientos de ejecución. 2° A su vez, para el prestatario, la operación tenía también sus ventajas: A) limitaba su responsabilidad por incumplimiento al valor de la cosa vendida; B) ponía los riesgos de la cosa a cargo del prestamista y C) le permitía obtener con la misma cosa mayor crédito que si la ofrecía como garantía (p. ej. Hipotecaria).

    Pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permite burlar preceptos de orden público, debe advertirse que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se consideraran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de la venta sea vil; el establecimiento de precio de rescate superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro.”

    Así las cosas quien aquí juzga ha mantenido de manera reiterada el criterio de que las ventas con pacto de retracto de no configurarse los presupuestos por los cuales este Juez evidencie una alteración al orden público la debe declarar con lugar, pero sí de las actas procesales se evidencia una alteración al orden público debe declararlas sin lugar; asimismo cabe resaltar que por ese inminente Orden Público le es dado a este Sentenciador conocer y a.t.p.

    Asimismo, valga dejar sentado que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad, la equidad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.

    Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de Justicia Social que consagra nuestra carta magna. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

    En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues este sería un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.

    Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma aportarla, so pena de violar el citado debido proceso.

    Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señalada, la cual comparte totalmente, considera lo siguiente: Nuestra Carta Fundamental consagra una serie de normas elementales y de sumo valor e interés tanto para los ciudadanos como para las ciudadanas, y que deben ser acatadas y respetadas por todos, teniendo los operadores de justicia el fiel deber de velar porque dichas normas se cumplan, así pues en relación al caso planteado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 14 establece: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”.

    Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario nos indica: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y una multa, equivalente en bolívares de 600 a 2000 días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a titulo de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de la tasa máxima respectiva fijada por el Banco Central de Venezuela”.

    De las documentales aportadas en el presente juicio, y vistas las normas anteriormente invocadas e igualmente, dado la interposición de la presente demanda cabe destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia que el referido contrato de venta con pacto de retracto se celebró, tal como se evidencia en el tantas veces referido documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 1° de septiembre de 2004, bajo el N° 34, Tomo 21, Protocolo I, también se evidencia en autos, que el precio en la venta con pacto de retracto es irrisorio, muy inferior al valor de mercado inmobiliario de dicho inmueble, además de ello muy por debajo del precio mediante el cual se ofreció vender a la demandada, tal como consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de agosto de 2003 e inferior al precio mediante el cual se le vendió el inmueble por documento privado a la demandada, ya que el mismo fue fijado en los dos últimos documentos mencionados en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES.

    Podemos sintetizar lo anteriormente referido, sustentado en los alegatos y probanzas aportadas al proceso por las partes, de la siguiente manera:

    A) La parte demandada, ciudadana I.C.G. se encuentra habitando el inmueble desde el año 2000, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, distinguido con el número y letra 3-D, situado en la planta tres del Edificio distinguido con el N° 7-103, Distrito Plaza del Estado Miranda, en virtud de que su cónyuge era el arrendatario del mismo. B) En el mes de agosto de 2003 suscribe con el propietario, ciudadano A.I.A.R., un contrato de Opción de Compraventa por dicho inmueble, fijando el precio en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00); C) En cumplimiento del antes referido contrato de opción de compraventa, las partes celebran un Contrato privado de Venta Pura y Simple del antes identificado inmueble; D) Arguye la parte demandada que en la oportunidad fijada para el otorgamiento del contrato de compraventa, mediante documento público, el enajenante no presentó el documento que acreditara la adjudicación que con motivo de partición conyugal se le hiciere del inmueble, por tanto, pagaron el precio y aceptaron suscribir el documento privado de compra, para posteriormente protocolizar la venta. A su vez la parte actora, explana en su libelo que, a) Adquirió el inmueble mediante contrato de venta con pacto de retracto mediante documento protocolizado en el mes de septiembre de 2004, por un precio de Trece Millones de Bolívares y, b) Que desde nueve meses anteriores al introducir la demanda (se deduce de su dicho, desde el mes de enero de 2005), el inmueble fue poseído sin el consentimiento de la propietaria-actora por la parte demandada, razón por la cual acude al órgano jurisdiccional para que le sea decretada la Reivindicación de su inmueble.

    En el planteamiento referido resalta, como antes se dijo el menor precio por el que se vendió el inmueble a la accionante, luego de transcurrido casi un año entre la venta realizada por documento privado y la retroventa por documento público por menos de 50% con respecto a la primera venta, además de ello la demandada continua viviendo en el inmueble.

    Sobre los Contratos de Venta con Pacto de Retracto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Sentencia de fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada en el expediente signado con el N° 08-6566 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, dejo establecido lo siguiente:

    (…) En materia de contratos de venta con pacto de retracto debe tenerse presente que en ellos se estipula el poder al vendedor de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador, debiendo el vendedor restituir el precio recibido, con exceso o disminución; también se sujeta siempre a un plazo para dicho rescate.

    En nuestro Código Civil, hay estipulaciones referidas a este tipo de convenciones, a saber, ventas con pacto de retracto, así encontramos:

    Artículo 1.534 El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

    Artículo 1.535 El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.

    Artículo 1.536 Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

    Este pacto, posee cuando menos una razón económica y un móvil psicológico. Este último se encuentra en la afección singular que merecen bienes que, por adversidades patrimoniales, estimadas temporales, se ven forzados los propietarios a enajenar. Entonces, con esa facultad de rescate discrecional, entrevén, esperanzados, la posibilidad del retorno al dominio personal, convirtiendo así el precio de la enajenación en una especie de préstamo, con la garantía real y el disfrute inmediato que significa tal propiedad, aun revocable, para el comprador. Aun sin ese impulso de afección, puede pesar en este pacto la idea de obtener un mejor precio ulterior, por evolución de las transacciones o por disponer de tal forma de más tiempo para buscar un adquiriente dispuesto a un desembolso mayor.

    Acerca de la índole jurídica del pacto de retraer, parte de la doctrina se decide por considerarlo un contrato principal de compraventa sujeto a una condición resolutoria; mientras otros autores lo enfocan a través de una obligación condicional, resolutoria también, proveniente del pacto añadido a la compraventa, pero que no resuelve ipso facto el contrato principal, sino que origina un derecho o acción personal para resolverlo.

    Por facilitar o encubrir los préstamos usurarios, y para permitir a los propietarios un medio para obtener dinero sin desprenderse definitivamente de lo suyo, no sólo ha adquirido un gran desarrollo, sino que se complica con instituciones diversas (…)

    De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien aquí juzga concluye que, existen indicios que hacen presumir la existencia de un negocio simulado en el contrato de venta con pacto de retracto tantas veces referido, más no siendo el thema decidemdum en el presente proceso tal hecho, ya que aun cuando la representación judicial de la parte demandada lo alegó no tramitó el procedimiento de nulidad ni su formalización conforme a lo establecido en la norma adjetiva, por tanto dicho documento de propiedad de la accionante se mantiene incólume, ya que este Juzgador no puede pronunciarse sobre tal punto. Y Así se decide.

    Realizada la disertación anterior y, acogiendo los conceptos doctrinales y jurisprudenciales vertidos supra, acerca de la procedencia o improcedencia de la Reivindicación del inmueble solicitada tenemos, visto que aún cuando el derecho de propiedad de la accionante se encuentra debidamente acreditado en autos con el documento público aportado al proceso más no se encuentra probado que la ocupación que la ocupación de la demandada sea ilegítima o ilícita, vale decir, la accionada aduce y aporta al proceso elementos de convicción de los cuales dimana su derecho de ocupación del inmueble, por tanto no se cumple, con lo que conocemos como el tercer requisito, para declarar la procedibilidad de reivindicar el inmueble, cual es la falta de derecho de poseer el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil. Y Así se declara.

    Como corolario de todo lo antes dicho, con fundamento a las normas y conceptos jurídicos dichos, así como también a los alegatos y probanzas aportadas al proceso, debe este juzgador concluir que la Acción de Reivindicación del inmueble ubicado en la Urbanización Cloris, Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este distinguido 3-D, Distrito Plaza del Estado Miranda, ejercida por la parte actora no debe prosperar en derecho, así como tampoco debe prosperar la Reconvención propuesta y, así habrá de declararse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN del inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este distinguido con el número y letra 3-D situado en la planta tres (3) del Edificio distinguido con el número siete guion ciento tres (7-103), Distrito Plaza del Estado Miranda, documento de propiedad Protocolizado en fecha primero de septiembre de 2004, bajo el N° 34, folios 337 al 343, Tomo 21, Protocolo Primero, tercer trimestre del 2004 incoara la ciudadana Z.D.C.Z.C. contra la ciudadana I.C.G., todas suficientemente identificadas en autos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, por haber vencimiento reciproco.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.O. (2011) AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. N° 15511

HDVC/hdvc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR