Decisión nº 1358-2.013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de mayo de 2013

2023 y 154º

ASUNTO: KP02-K-2012-000011

DEMANDANTES: ZULAYDA COROMOTO R.P. y B.J.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.386.912 y V-21.296.453, de éste domicilio

ASISTIDAS POR SUS REPRESENTANTE JUDICIALES ABOGADOS F.Y. y R.G., Inscritos por el impre-abogados Nos.63.462 y 69.076.-

DEMANDADO: FRIGORIFICO DEL IMPERIO C.A, REPRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL ABOGADO J.A., Inscrito en el impre-abogado Nº 29.566.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCUALES. CUESTION PREJUDICIAL IMPROCEDENTE

Del análisis y la revisión de las actas que conforman la presente causa, quien juzga observa lo siguiente:

En fecha 06 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia en fase de sustanciación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas ZULAYDA COROMOTO R.P. y B.J.C.R., parte demandante y el abogado J.A., Apoderado Judicial de Frigorífico El Imperio C.A, parte demandada, así como de la comparecencia de la Defensa Pública en representación y defensa de las niñas Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

En la oportunidad procesal en la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, la parte demandada, alegó Primero: “… al presentar la contestación, se opone la falta de cualidad activa, toda vez que los actores se presentan como herederos universales cuando no lo eran. Uno puede actuar en nombre la comunidad pero que en nombre propio se canceló toda la comunidad no; …. Los herederos menores de edad, no están demandando, no están querellando, por tal razón ratifico el escrito presentado. Segundo: “…se alegó la prescripción de la pretensión, toda vez que la relación laboral reconocida por mi representada culminó en el dos mil seis (2006) y siendo la ley que regía para ese entonces, la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía la prescripción de un año, obviamente había superado con creces el lapso para que ella operara…”.

En tal oportunidad de la audiencia de sustanciación, se declaró IMPROCEDENTE la falta de cualidad o de interés del actor opuesta por el representante judicial del demandado, así como la prescripción como un presupuesto procesal que deba resolverse en esta fase del juicio.

Este Tribunal antes de pronunciarse, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si las actoras, son titulares o no del derecho que se le reclama.

En el caso sub examine, evidentemente la parte accionada interpuso el presupuesto procesal, dirigido específicamente contra las demandante de autos, ciudadana ZULAYDA COROMOTO R.P. y la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, toda vez que la cónyuge solicita el pago de las prestaciones sociales del de cujus en beneficio de su hija, pese a la existencia de las niñas Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, también hijas del de cujus quienes no están pretendiendo ni querellando en la presente causa.

En tal virtud, quien juzga debe destacar que a las niñas de autos se les debe asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos como herederas del de cujus presunto acreedor de las prestaciones sociales demandadas, por cuanto tales derechos devienen de su filiación legalmente establecida (lo cual se determina de las copias de las partidas de nacimiento cursantes en autos) tal como lo estable la doctrina de la Protección Integral, que reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:.

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

Siendo las niñas de autos partes del presente proceso, y por cuanto los derechos de las mismas son de orden público, los cuales deben ser asegurados por el estado, la sociedad y la familia, por tanto, resultan irrenunciables, no deviniendo los mismos de una declaración de p.m., sino de su filiación con el de cujus presunto acreedor de las prestaciones sociales demandadas.

En consecuencia, vista la cualidad de herederas de las niñas de autos, y de la adolescente que demandó en primer término los beneficios laborales recamados en la presente causa, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia del alegato esgrimido por el demandado respecto a la supuesta falta de cualidad o interés del actor en la presente causa, toda vez que por el sólo hecho de ser hijas del trabajador fallecido, nace en ellas la cualidad de herederas de todos sus derechos y/o haberes económicos y así se establece.

Por otra parte, visto el hecho en que fundamenta la prescripción, esto es, el término de la relación laboral, considera quien juzga que en tal virtud, la cuestión procesal alegada, es una cuestión de fondo, en el sentido que, deba decidirse al fondo de la demanda, toda vez que el término de la relación laboral es un puntos controvertidos por las partes en el presente asunto, toda vez que pronunciarse en esta fase procesal implicaría adelantar la decisión de fondo Y ASI SE ESTABLECE.

Nuestro Código sustantivo define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En consecuencia, esta juzgadora, en esta fase procesal del juicio, debe declarar IMPROCEDENTE el alegato de la prescripción como cuestión procesal para evitar quebrantamientos de orden público, en virtud de que su pronunciamiento debe necesariamente darse como punto previo al fondo de la demanda, toda vez que el término de la relación laboral es un punto controvertido. y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en cuenta el interés superior del joven adulto beneficiario de autos, y en mérito de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Presupuesto Procesal Por Falta De Cualidad o interés Para Demandar y La Prescripción de la acción alegado por la parte demandada.

Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 13 de Mayo de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE SEGUNDA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. O.M.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1358-2.013 y se publicó siendo las 03:46pm.

LA SECRETARIA

OMO/Diana-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR