Decisión nº 207-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoPerención

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

  1. En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-910-00

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: Z.D.C.C.D.

DEMANDADO: J.A.B.R.

HIJOS: J.A. Y LOREINNY DEL R.B.C.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana Z.D.C.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.742.155, domiciliada en las Cabillas, Calle Progreso Casa Nº 36 del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada H.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.370, intentó demanda de RECLAMACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.712.861, del mismo domicilio, a favor de sus hijos antes identificados.

La referida ciudadana manifestó que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano, procrearon dos (02) hijos, antes identificados, siendo el caso que las abandonó económicamente desde un tiempo para acá, a pesar de tener los medios económicos para suministrar alimentación y lo relativo al sustento diario y vestido que los hijos de autos necesitan como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo el ciudadano demandado un trabajo estable en la empresa petrolera P.D.V.S.A. y a fin de poderles dar a los hijos lo necesario para que puedan llevar una vida cónsona con la realidad que vivimos es que requiere la ciudadana antes mencionada, para sufragar los gastos de alimentación, medicina, vestido, recreación la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,oo) mensuales. Ahora bien en vista de la negativa y las reiteradas amenazas por parte del demandado en retirarse de la empresa si le embargan su sueldo es por lo que la ciudadana Z.D.C.C.D., se ve precisada a demandarlo para que convengan o se vea obligado por el Tribunal a asignarle una Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

Una vez vista la demanda, le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la misma admitida en fecha 20 de Julio del año 2.000, ordenándose la citación de la parte demandada e igualmente se ordeno notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreto medidas provisionales para asegurar la Obligación Alimentaría sobre los siguientes conceptos: 1.- Se fijó por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,oo) mensuales que debe retener la empresa del salario 2.- Se decreta medida preventiva de embargo de un cincuenta por ciento (50%) sobre los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, bono de transferencia, utilidades en intereses de fideicomiso que a J.A.B.R. le corresponde. 3.- Así mismo se decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que le pueda corresponder para un momento de retiro del lugar de trabajo hasta cubrir la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la obligación de manutención. Una vez se haga efectiva esta medida la cantidad correspondiente deberá ser retirada a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Cheque de Gerencia a nombre del mismo. 4.- Se decreta medida cautelar autorizando a la ciudadana Z.D.C.C.D., para que haga uso de un cincuenta por ciento (50%) de la ficha de comisariato. 5.- Se hace también de su conocimiento que la cantidad de dinero fijada de la obligación de manutención deberá ser ajustada en forma proporcional y automática teniendo en cuenta la tasa de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en actas la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto de la Circunscripción de Judicial del Estado Zulia de fecha 20 de julio de 2000.

En fecha 14 de Abril de 2009, el ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.712.861, antes identificado, asistido por la Abogada Z.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.178, solicitó mediante diligencia la suspensión de las medidas de embargos decretadas por este tribunal de la Obligación de Manutención, alegando que sus hijos alcanzaron la mayoría de edad.

En fecha 17 de abril de 2009, este Juez Unipersonal Nº 01 se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que este se encuentra y una vez transcurrido los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuará en curso la presente causa.

En fecha 23 de Abril de 2009, este Tribunal de Protección NEGÓ el levantamiento de las medidas de embargos decretadas, en contra de los haberes del ciudadano J.A.B.R., antes identificado, representado por la Abogada Z.E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.178.

En fecha 13 de Mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Z.E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.178, representando al ciudadano J.A.B.R., solicita se sirva declarar la extinción de la Obligación de Manutención que ha sido establecida en beneficio de los hijos de autos.

En fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó emplazar a los ciudadanos J.A. Y LOREINNY DEL R.B.C. y a su progenitor el ciudadano J.A.B.R., mediante boleta en la cual se expresará el objeto y fundamento de la solicitud, para que comparezca ante este tribunal al tercer (3er) día hábil de su citación, con el objeto de celebrar en presencia del juez la conciliación entre las partes, haciéndole saber así mismo que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día de la comparecencia a las nueve de la mañana (09:00am), y de no lograrse la misma se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

Mediante diligencia en fecha 25 de Mayo de 2009, se da por notificado y emplazado el ciudadano J.A.B.R., para la celebración de la audiencia de conciliación. En fecha 27 de mayo de 2009, el alguacil natural de este Tribunal consignó las respectivas boletas de notificación de los ciudadanos J.A. Y LOREINNY DEL R.B.C.; debidamente firmadas.

En fecha 02 de junio de 2009, día y hora fijado por este tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio en el presente juicio de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hecho el anuncio de Ley, compareciendo al mismo el ciudadano J.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.712.861, y estando presente en la misma previo el llamado de las partes los ciudadanos J.A. Y LOREINNY DEL R.B.C., por lo cual no llegaron a acuerdo alguno, ordenándose abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Junio de 2009, se presenta ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada Abogada, Z.E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.178, manifestando “en virtud de haber transcurrido el lapso de ocho (08) días para que de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante probare y no habiéndolo hecho esta en la presente causa; solicito en este Tribunal se sirva proceder a sentenciar, declarando la extinción de la Obligación de Manutención de mi representado; así como también solicito le sean levantadas todas las medidas de embargo decretadas en el mismo y se oficie a la empresa PDVSA a fin de que se ponga en conocimiento de la sentencia”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano J.A.B.R., en base a las siguientes consideraciones:

DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve 2009, el ciudadano J.A.B.R.; plenamente identificado en actas asistido por la Abogada Z.E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.178, solicitó la Extinción de la Obligación de Manutención, con relación a sus hijos antes identificados, por cuanto los mismos alcanzaron la mayoría de edad, siendo esta causal para la procedencia de la misma.

Asimismo siendo la oportunidad para la celebración del acto Conciliatorio en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hecho el anuncio de Ley, compareciendo debidamente asistido el ciudadano J.A.B.R., y los ciudadanos J.A. Y LOREINNY DEL R.B.C., por lo cual no llegaron a acuerdo alguno, ordenándose abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, este Tribunal para decidir la Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez o jueza que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este Juez Unipersonal determine si es procedente o no la extinción de la obligación de manutención en juicio que por reclamación de obligación alimentaria en contra del ciudadano J.A.B.R., en virtud de que sus hijos cumplieron su mayoría de edad.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación de manutención se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las pruebas presentadas se evidencia claramente que los ciudadanos J.A. Y LOREINNY DEL R.B.C., nacidos los días 20 de febrero de 1991 y 07 de Octubre de 1985, actualmente cuentan con dieciocho (18) y veintitrés (23) años de edad respectivamente. En tal sentido, se evidencia de las actas de registro civil de nacimiento que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, aunado al hecho que los mismos no probaron estar incursos en la causal para la extensión de la Obligación de Manutención.

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por lo tanto; queda comprobado que los ciudadanos J.A. Y LOREINNY DEL R.B.C., no reúnen los requisitos señalado en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual puede extenderse por excepción la obligación de manutención con respecto al obligado. En consecuencia, es indubitable que los ciudadanos antes identificados han alcanzado la mayoría de edad y los mismos no cursan regularmente estudios que pudiese demostrar que esta incurso en el supuesto de hecho establecido en el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda el derecho a la extensión de la obligación de manutención; en tal sentido, este Juez Unipersonal N° 1 declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano J.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° 5.712.861, para con su hijos los ciudadanos J.A. Y LOREINNY DEL R.B.C., en el juicio por Pensión de Alimentos hoy Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Z.D.C.C.D.. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. CON LUGAR, la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano J.A.B.R., para con sus hijos los ciudadanos J.A. Y LOREINNY DEL R.B.C..

  2. Se ordena la suspensión de las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según oficio Nº 426-00, a la empresa PDVSA de fecha veinte (20) de Julio de 2000, una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Provisorio)

Abg. C.L.M.G.E.S.T.

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 207-09, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. El secretario Temporal.-

Exp. 1U-190-00.-

CLMG/mm

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