Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: RP31-L-2011-000366

PARTE ACTORA: la ciudadana Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.697.285.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.G., procuradora de trabajadores Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.600.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MUSEO A.J.D.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.697.285, contra la FUNDACIÓN MUSEO A.J.D.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26/09/2011. En fecha 27/09/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 29/09/2011, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel, practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 18, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 08/12/2011, como consta de acta inserta al folio 23, donde la parte demandante consigno su escrito de pruebas. En fecha 09/01/2012 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 31. En fecha 11/01/2012, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 33 y en fecha 16/01/2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 34, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 05/03/2012, mediante auto de fecha 19/01/2012 que riela al folio 37, en la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y por la parte demandada no hizo acto de presencia dejándose constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.697.285, contra la FUNDACIÓN MUSEO A.J.D.S., que riela del folio 38 al 39.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…) manifestó que en fecha 15/09/1998 comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN MUSEO A.J.D.S., desempeñándose en el cargo de obrera, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Sábado, devengando como último salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) mensuales, hasta el día 13/01/2010, fecha en la cual decidió renunciar a su cargo de manera voluntaria, lo que hace un tiempo total de servicio de Once (11) años, Tres (03) meses y (28) Veintiocho días. Una vez terminada la relación de trabajo solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero ha sido imposible que le sean cancelados.

Demanda los siguientes conceptos: la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.362,71), por concepto de Antigüedad. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 351,88), por concepto de vacacionales y bono vacacional fraccionado. La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 958,80), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año. La cantidad de UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.029,29), por concepto de diferencia de salarios desde el 01/05/2009 hasta 13/01/2010. La suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.726,00).

Demanda los intereses por concepto de antigüedad no cancelada, así como los intereses generados por mora desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta la definitiva. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTAL:

Marcada con la letra “A”, Copia de Recibos de pagos, expedida por la parte demandada. Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ella la relación laboral existente entre la demandante y la fundación, el salario devengado en los años 2003, 2004, 2007, 2008 y 2009 y el cargo desempeñado. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE EXHIBICION

  1. - Las planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la institución demandada, comprendido de los años 1.998 al 2010, ambos inclusive, 2.- Los libros o registros de control de asistencia llevados por la institución demandada, comprendido de los años 1.998 al 2010, 3.- Recibos de pagos, generados del mismo periodo durante la relación laboral del demandante con la institución demandada.

Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; en consecuencia esta operadora de justicia no aplica las consecuencia jurídica señala en la norma en razón a que no acompaño copia de los libros ni la afirmación de los datos que contienen esos libros Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA TESTIMONIAL:

R.A.R.A. y F.D.M., titulares de la cedula de identidad C.I.V.No. 13.942.619 y 8.444.286, respectivamente. Los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus deposiciones, en consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar al respecto.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.

DE LAS PRERROGATIVAS .

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a audiencia preliminar, igualmente se deja constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, y no hubo contestación a la demanda, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACIÓN MUSEO A.J.D.S., perteneciente a la Gobernación del estado sucre, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante aunado a que si contesto la demanda y acompaño anexos para su defensa. Y ASI SE ESTRABLECE. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,.(Subrayado y negrita del tribunal)

De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

Traemos a colación los articulos siguientes: el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 44, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante aunado a que si contesto la demanda y acompaño anexos para su defensa. Y ASI SE ESTRABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Quedo demostrado de la prueba documental marcada “A” (recibos de pagos) aportados por las partes demandante el cargo que desempeñaba la actora en la fundación y los salarios devengados en los años 2003, 2004, 2007, 2008 y 2009, Alega la demandante que fue despedida injustificadamente; y visto que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en este caso no fue negado por el demandado, en consecuencia esta sentenciadora visto que hubo una prestación de servicio por un tiempo de 11 años, 03 meses y 28 días, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado. Así se decide.

En este orden de ideas, la ciudadana Z.C., parte actora alega que le adeudan el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la diferencia de salarios ya que le cancelaban mensualmente menos del salario mínimo establecidos por el ejecutivo nacional, lo cual esta operadora de justicia considera procedente en derecho, por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar dicha pretensión demostrando haber cumplido con la obligación del pago de los conceptos reclamados; En consecuencia, se ordena el cálculo correspondiente, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva laboral. Y ASI SE ESTABLECE.-

TIEMPO DE SERVICIO:

Z.C.

Fecha de ingreso: 15/09/1998

Fecha de egreso: 13/01/2010

Ultimo salario: 959,08

Salario diario Bs. 31,96

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

Periodo Salario Básico Salario integral Días de antigüedad

Total

Ene-99 al abr-99 Bs. 100,00 Bs.4,23 20 Bs. 84,60

May-99 a abr-00 Bs. 120,00 Bs.5,08 60 Bs. 304,80

May-00 a Abr-01 Bs. 132,00 Bs.5,60 62 Bs. 347,20

May-01 a Abr-02 Bs. 145,20 Bs.6,18 64 Bs. 395,52

May-02 a Sep-02 Bs. 159,60 Bs.6,79 26 Bs. 176,54

Oct-02 a Jun-03 Bs. 174,30 Bs.7,44 45 Bs. 334,80

Jul- 03 a Sep-03 Bs. 191,70 Bs.8,17 23 Bs. 187,91

Oct-03 a Abr-04 Bs. 226,50 Bs.9,67 35 Bs. 338,45

May-04 a Jul-04 Bs. 271,80 Bs.11,61 15 Bs. 174,15

Ago-04 a Abr-05 Bs. 294,60 Bs.12.64 55 Bs. 695,20

May-05 a Ene-06 Bs. 371,10 Bs.15,92 57 Bs. 907,44

Feb-06 a Ago-06 Bs. 465,90 Bs.20,02 35 Bs. 700,70

Sep-06 a Abr-07 Bs. 512,40 Bs.22,06 54 Bs. 1.191,24

May-07 a Abr-08 Bs. 614,79 Bs.26,48 76 Bs. 2.012,48

May-08 a Abr-09 Bs. 799,23 Bs.34,49 78 Bs. 2.690,22

May-09 a Ago-09 Bs. 879,15 Bs.38,02 20 Bs. 760,40

Sep-09 a Dic-09 Bs. 959,08 Bs.41,55 40 Bs. 1.662,00

TOTAL DE ANTIGÜEDAD BS. 12.963,65

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

  1. Vacaciones fraccionadas = 26/12= 2,7 x 3 meses= 6,51 días x 31,96= Bs. 208,06

  2. Bono vacacional 18/12=1,50 x 3 meses= 4,50 días x 31,96 = Bs. 143,8258,10

TOTAL Bs. 351,88

BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:

Alega la actora que se le cancelo en el año 2009 solo 60 días, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho se ordena a la demandada a cancelar la diferencia por este concepto. Bs. 958,80.

DIFERENCIA DE SALARIOS:

Según lo manifestado por la actora en su libelo de demanda, la FUNDACIÓN MUSEO A.J.D.S., desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 31-08-2009 no le cancelaba el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 879,15, sino que le cancelaban 799,23 correspondiéndole a su decir una diferencia salarial mensual de Bs. 79,92; y desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31-01-2010 tampoco le cancelo el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 959,08, sino que le cancelaban 799,23 correspondiéndole a su decir una diferencia salarial mensual de Bs. 159,85; dicho alegato quedo reconocido tácitamente por la parte aquí demanda, en virtud de haber sido demostrada la relación de trabajo aducida por la ex trabajadora demandante, aunado a que la accionada no promovió ni evacuó alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, capaces de enervar la pretensión aducida por la parte actora; todo ello aunado a que de los medios de prueba promovidos y evacuados por la parte en la presente controversia laboral, especialmente del recibo de Pago rielado en autos al folio Nro. 30, apreciado previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que ciertamente en el mes de junio del año 2009 la FUNDACIÓN MUSEO A.J.D.S. le cancelaba a la ciudadana Z.C., un Salario Básico mensual de Bs. 799,23, cuando para ese momento se encontraba vigente el Salario Mínimo Nacional de Bs. 879,15, existiendo una diferencia a favor de la ex trabajadora demandante de Bs. 79,92; es por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de un salario inferior al mínimo obliga al patrono infractor a rembolsar al trabajador la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados; se declara la procedencia en derecho de este concepto conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Diferencia Salarial: Bs. 79,92 x 04 Meses = Bs. 320,40

Diferencia Salarial Bs. 159,85 x 04 meses y 13 días = Bs. 708,89.

Total de diferencia salarial Bs. 1.029,29

CESTA TICKET:

El articulado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo VEINTE (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; el otorgamiento de dicho beneficio podrá implementarse de diferentes formas, siendo una de ellas la provisión o entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; y en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

con base a las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que la FUNDACIÓN MUSEO A.J.D.S., reconoció tácitamente no le suministró a la ciudadana Z.C., el beneficio de alimentación a través de alguna de sus modalidades desde el mes de marzo del año 2009 hasta septiembre de ese mismo año, en virtud de haber sido demostrada la relación de trabajo aducida por la ex trabajadora demandante, y por cuanto no promovió ni evacuó alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, capaces de enervar la pretensión aducida por la parte actora y el pago de este concepto en los meses demandados; es por lo que este Tribunal declara la procedencia en derecho de esta reclamación, debiéndose observar que se condena a la FUNDACIÓN MUSEO A.J.D.S. al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la prohibición legal de que sea pagado en dinero en efectivo o su equivalente, está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice; y al haberse determinado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada en el año 2009.

Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto, quien deberá calcular el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado) desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive descontándole los domingos y días feriados de conformidad con lo establecido en el art. 212 de la ley orgánica del trabajo, y multiplicarlos por el 0.35 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. ASÍ SE DECIDE

Total del monto condenado por cobro de prestaciones sociales QUINCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 15.303,62, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el concepto de cesta ticket, que se ordeno calcular por el experto en el cuerpo de la sentencia.

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Z.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.697.285., contra la FUNDACIÓN MUSEO A.J.D.S.,.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 15.303,62, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el concepto de cesta ticket, por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año fraccionada y diferencia de Salarios determinados en el cuerpo de la sentencia. Mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el concepto de cesta ticket, y por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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