Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJohanna Dayanara Mendoza Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2011-003544

PARTE ACTORA: Z.C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.174.103 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ó.A.R.L., M.I.P.T., J.A.M. l. y E.I.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.631, 104.044, 92.401 y 17.827 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.331.309 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. y M.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.383 y 205.248 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana Z.C.G.O., contra el ciudadano A.R.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana Z.C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.174.103 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados Ó.A.R.L., M.I.P.T., J.A.M. l. y E.I.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.631, 104.044, 92.401 y 17.827 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.331.309 y de este domicilio. En fecha 02/11/2011 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 67). En fecha 04/11/2011 se dio por recibida la presente demanda (Folio 68). En fecha 08/11/2011 este Tribunal mediante auto insto a la parte consigne copia certificada de los documentos fundamentales, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda (Folio 69). En fecha 22/11/2011 mediante diligencia la parte actora consignó los documentos fundamentales de la presente demanda (Folios 70 al 87). En fecha 24/11/2011 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 88). En fecha 29/11/2011 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Ó.A.R.L., M.I.P.T., J.A.M. l. y E.I.S. (Folio 89). En fecha 05/12/2011 este Tribunal mediante auto ordenó desglosar el escrito del presente expediente, al cuaderno de medidas signado con el N° KH02-X-2011-000111 (Folio 90). En fecha 05/12/2011 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil (Folio 91). En fecha 12/12/2011 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 92). En fecha 26/01/2012 mediante diligencia la parte actora insistió en la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda (Folios 93 y 94). En fecha 31/01/2012 este Tribunal mediante auto insto al interesado que diligencie en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2011-000111 (Folio 95). En fecha 14/08/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firma por la parte demandada (Folios 96 y 97). En fecha 24/11/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de su certificación y se cite a la parte demandada (Folios 98 al 102). En fecha 25/09/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles (Folios 103 y 104). En fecha 30/09/2013 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto no se encuentra agotada la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 105). En fecha 19/02/2014 mediante diligencia la parte actora consignó compulsa de citación (Folio 106). En fecha 24/02/2014 la Juez Temporal M.E.R.P. se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 107). En fecha 14/10/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firma por la parte demandada (Folios 108 y 114). En fecha 29/10/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la notificación por cartel (Folio 115). En fecha 05/11/2014 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 116 y 117). En fecha 28/04/2015 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 118 al 120). En fecha 07/10/2015 la Secretaria dejó constancia del traslado a la morada de la parte actora (Folio 121). En fecha 15/12/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados C.A.G. y Z.H. (Folio 122). En fecha 16/12/2015 este Tribunal mediante auto acordó librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil (Folio 123). En fecha 15/12/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada (Folio 124). En fecha 18/12/2015 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora (Folio 125). En fecha 02/02/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 126). En fecha 03/02/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 127). En fecha 29/02/2016 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la partes intervinientes en la presente causa (Folios 128 al 138). En fecha 02/03/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 139). En fecha 08/03/2016 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición realizada, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 139 al 152). En fecha 11/03/2016 este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana A.P.P.A., asimismo, en esa misma fecha se oyó la testimonial de la ciudadana L.D.C.D.D.G. (Folios 153 al 155). En fecha 14/03/2016 este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de las ciudadanas M.S.S.D.R. y M.C.L.G., asimismo, en esa misma fecha se oyó la testimonial de las ciudadanas N.C.R.D.D., A.B.C. y K.F.G. (Folios 156 al 163). En fecha 10/03/2016 mediante diligencia la parte actora consignó edicto publicado en el diario El Informador (Folios 164 y 165). En fecha 14/03/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a las ciudadanas M.S.S.D.R. y M.C.L.G., asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a las ciudadanas A.P.P.A. (Folios 166 y 167). En fecha 16/03/2016 este Tribunal mediante auto fijó el décimo día de despacho siguiente para oír la declaración de las ciudadanas M.S.S.D.R. y M.C.L.G., asimismo, fijó el décimo primer día de despacho siguiente para oír la declaración de la ciudadana A.P.P.A. (Folio 168). En fecha 04/04/2016 compareció ante este Tribunal la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los abogados A.J. y M.C., asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó se deje sin efecto el Poder otorgado a los abogados Z.H. y C.G. (Folios 169 al 171). En fecha 06/04/2016 este Tribunal mediante auto acordó notificar mediante boleta de notificación a los abogados Z.H. y C.G. (Folios 172 y 173). En fecha 07/04/2016 este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de las ciudadanas M.S.S.D.R. y M.C.L.G. (Folios 174 y 175). En fecha 11/04/2016 se oyó la testimonial de la testigo ciudadana A.P.P.A. (Folios 176 al 179). En fecha 07/04/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a las ciudadanas M.S.S.D.R. y M.C.L.G. (Folio 180). En fecha 20/04/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 181). En fecha 02/05/2016 este Tribunal mediante auto fijó el octavo día de despacho siguiente para oír la declaración de las ciudadanas M.S.S.D.R. y M.C.L.G. (Folio 182). En fecha 30/05/2016 este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana M.S.S.D.R., asimismo, en esa misma fecha se oyó la testimonial de la ciudadana M.C.L.G. (Folios 183 al 185). En fecha 13/06/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 186). En fecha 08/07/2016 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa presentaron escrito de informes (Folios 187 al 194). En fecha 11/07/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (Folio 195). En fecha 20/07/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 196). En fecha 22/07/2016 mediante diligencia la parte actora presente escrito de observación a los informes (Folios 197 al 200). En fecha 26/07/2016 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 201 y 202). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana Z.C.G.O., antes identificada, contra el ciudadano A.R.R., antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que desde hace aproximadamente veintitrés años ha mantenido una relación concubinaria de forma pública, permanente y estable con el ciudadano A.R.R., antes identificado, tal cual consta en justificativo de testigos emanados de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, y que en dicha relación no procrearon hijos, y que desde el primer momento de esa relación concubinaria han luchado juntos trabajando solidariamente para adquirir ciertos bienes como lo son Una Casa con Terreno Propio, ubicada en la Calle 28 con Callejón 35, Barrio La Voz de Lara, Casa Sin Número de Barquisimeto Estado Lara, con una superficie de CUATROCIENTOS UN METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (401.17 Mts.2), y que este inmueble lo hubo por compra según consta en documentos notariado donde se compro las bienhechurías, inserto bajo el N° 14, Tomo 147, de fecha 25/08/1995 y compra del terreno Registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 363.11.2.2.3455, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, y Una SOCIEDAD MERCANTIL DIPROPACI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 5-A, de fecha 10/02/1994, y que es el caso que su concubino desde hace tiempo, cuando se ve con suficiente poder adquisitivo empieza a tener problemas personales con su representada hasta el punto que la corrió de su casa y por cuanto consideró que ambos han contribuido con el patrimonio decidió quedarse y desde entonces está siendo presionada psicológicamente, hasta el punto que se vio impelida de acudir a la Fiscalía de Protección a la Mujer el cual riela por ante la Fiscalía Segunda de Barquisimeto Estado Lara, Expediente N° 13-F2-VM-309-09, con la finalidad que se le amparara ante las agresiones físicas y psicológicas a demás en ese expediente su concubino el demandado ciudadano A.R.R., antes identificado, manifestó que realmente su representada es su concubina el cual solicitó copia certificada por ante la Fiscalía ante identificada, que presentará por ante este Tribunal en su oportunidad, y prueba de esto presentará testigos miembros de la comunidad donde habitaron, que d.f.d. esta relación concubinaria y de los esfuerzos conjuntos para tener el patrimonio aludido, ahora bien, como está la comunidad de gananciales producto de su concubinato por más de veintidós años solicitó el reconocimiento de la comunidad concubinaria que existe entre su concubino el demandado ciudadano A.R.R., antes identificado, y su representada la ciudadana Z.C.G.O., antes identificada, la cual está constituida por los bienes anteriormente especificados que hasta la presente estimo en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.00), cuantificados de la siguiente manera: a.- SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00), el valor de la vivienda ubicada en la Calle 28 con Callejón 35, Barrio La Voz de Lara, Casa Sin Número de Barquisimeto Estado Lara, y b.- SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00), el valor de la SOCIEDAD MERCANTIL DIPROPACI C.A., cuyo local está ubicado en la Calle 28 con Callejón 35, Barrio La Voz de Lara, Casa Sin Número de Barquisimeto Estado Lara. Asimismo, fundamento la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó la aplicación en este caso a lo establecido en los artículos 174, 175, 176 y 767 del Código Civil. Por consiguiente, su representada se ve impelida a acudir ante este Tribunal a demanda como efecto demanda al ciudadano A.R.R., antes identificado, para que reconozca la comunidad concubinaria entre ellos y para que reconozca en que los bienes activos y pasivos de la comunidad concubinaria son los anteriormente enumerados y en caso de negativa así sea condenado por este Tribunal. De igual manera, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.00), equivalente a QUINCE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (15.789.47 U.T). Finalmente, solicitó que proceda a citar a la parte demandada ciudadano A.R.R., antes identificado, en la siguiente dirección: Calle 28 con Callejón 35, Barrio La Voz de Lara, Casa Sin Número de Barquisimeto Estado Lara, según lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal: Carrera 18, Esquina Calle26, Centro Profesional J.L., Piso1, Oficina 14. Por último, solicitó que esta demanda sea admitida sustanciada y conforme a derecho, y la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que niega, rechaza y contradice que su representado haya sostenido una relación concubinaria por más de veintitrés años, en forma pública con la parte actora ciudadana Z.C.G.O., antes identificada, esta manifestación o argumentación expresado por la parte actora es completamente falso, por cuanto la única relación existente entre la demandante y su representado es una relación Mercantil, debido a que son Socios de la SOCIEDAD MERCANTIL DIPROPACI C.A., donde por lógica deben tener contacto directo y diario ante el público como el único propósito de proyectar y administrar la Sociedad Mercantil, asimismo, negó, rechazó y contradijo la parte actora ciudadana Z.C.G.O., antes identificada, haya contribuido con algún recurso económico y mucho menos luchado de manera solidaria para la adquisición de un inmueble ubicado en la Calle 28 con Callejón 35, Barrio La Voz de Lara, Casa Sin Número de Barquisimeto Estado Lara, por cuanto el bien fue adquirido por su representado tal como consta en los documentos notariados y registrados (bienhechurías en la Notaría, inserto bajo el N° 14, Tomo 147, de fecha 25/08/1995, y el Terreno protocolizado en el Registro Segundo bajo el N° 2.011.319, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3455), en tal sentido lo expuesto en el libelo de demanda es totalmente falso, debido a que este bien fue comprado únicamente y sin ningún tipo de ayuda por su representado el ciudadano A.R.R., antes identificado. Asimismo, que fue denunciado por la parte actora ciudadana Z.C.G.O., antes identificada, por ante la Fiscalía Pública, por supuestamente presión psicológica, donde su representado por temor de quedar en la calle y ser imputado manifestó algunos hechos bajo coacción de funcionarios, pero confiando en la justicia sobre este punto y estando la presente causa por ante este Tribunal la parte actora tendrá la oportunidad de demostrar realmente sus alegatos, considerando que en el Tribunal su representado no tendrá ningún tipo de presión y mucho menos ningún tipo de coacción, suerte que no fue así frente a los funcionarios policiales y frente al funcionario de la fiscalía. Finalmente, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las documentales consignadas con el libelo de demanda con la letra “A” que riela al Folio 04 al 06, por ser copias fotostáticas, de igual manera, y de conformidad con la norma anteriormente transcrita impugnó las documentales consignada con la letra “D”, que rielan del Folio 30 hasta el 61, y documentales consignadas con la letra “F” y “F2”, que rielan en el Folio 62 hasta el 67, todas por ser copias fotostáticas. Por último, solicitó que el presente escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y que la presente demanda sea declarada sin lugar.

ESCRITO DE INFORMES

Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al Libelo:

Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Declaración de Testigo, solicitado por la ciudadana Z.C.G.O., actuando en calidad de Testigos las ciudadanas G.M.F. y ALISNEL L.V.P., autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 04/07/2003. (Folios 04 y 05). Dicho justificativo no se le concede mérito probatorio de valoración a los efectos de la presente decisión, por cuanto fue evacuado con anterioridad al juicio y no fue objeto de ratificación de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “A1” Original de C.d.R., suscrita por el Concejo Comunal Voz de Lara 010203 RL, Sector Voz de Lara, Parroquia C.D.I.d.E.L., Registro N° 1303020010004, de fecha 25/10/2011. (Folio 06). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Venta de Dos Casas construidas sobre un Terreno Ejido en arrendamiento, que mide CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts.2), ubicado en la Calle 28 con Callejón 35, Barrio La Voz de Lara, Casa Sin Número de Barquisimeto Estado Lara, suscrito entre la ciudadana R.D.C.Á.R., en representación de los ciudadanos E.J.R.S., A.R.R.S., L.P.R.S.G.R.S. y N.R.R.S., y el ciudadano A.R.R., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 14, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 24/08/1995. (Folios 07 y 08). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “B1” Copias Certificadas de Venta de Parcela de Terreno ubicada en la Calle 28 con Callejón 35, Barrio La Voz de Lara, Casa Sin Número de Barquisimeto Estado Lara, suscrito por la ciudadana E.G.M., en su carácter de Apodera de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO J.L. C.J.L. S.A., y el ciudadano A.R.R., protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2011.319, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3455, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 07/02/2011. (Folios 09 al 15). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL DIPROPACI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 5-A, de fecha 10/02/1994. (Folios 16 al 29). Posteriormente consignada en Copia Certificada a los Folios 73 al 85. Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Original de Factura N° 092 emanada por C.R., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 18/03/1.997. (Folio 30), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 0898, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 12/03/1.997. (Folio 31), Original de Factura N° 1131 emanada por DISMAPI C.A., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 04/04/1.997. (Folio 32), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 0316, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 21/04/1.997. (Folio 33), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 0317, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 21/07/1.997. (Folio 34), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 2317, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 03/06/1.997 (Folio 35), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 2332, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 04/06/1.997. (Folio 36), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 2586, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 10/06/1.997. (Folio 37), Original de Factura N° 090 emanada por C.R., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 10/06/1.997. (Folio 38), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 00537, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 01/07/1.997. (Folio 39), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 00749, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 04/07/1.997. (Folio 40), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 01566, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 25/07/1.997. (Folio 41), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 1101, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O.. (Folio 42), Original de Factura emanada por MERCACERAMICA S.R.L., Número de Control 1290, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 09/07/1.992. (Folio 43), Original de Factura N° 0023 emanada por J.R.A., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O.. (Folio 44), Original de Factura N° 195 emanada por C.R., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 12/08/1.997. (Folio 45), Original de Factura N° 354 emanada por C.R., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 15/08/1.997. (Folio 46), Original de Factura N° 369 emanada por C.R., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 01/09/1.997. (Folio 47), Original de Factura N° 379 emanada por C.R., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 18/09/1.997. (Folio 48), Original de Factura emanada por ALFARERÍA INALVENSA DE LARA C.A., Número de Control 3195, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 02/10/1.997. (Folio 49), y Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 04553, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 03/10/1.997. (Folio 50). Esta juzgadora las desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000397, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 01/08/1.997. (Folio 51), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000430, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 04/08/1.997. (Folio 52), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000470, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 09/08/1.997. (Folio 53), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000489, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 12/08/1.997. (Folio 54), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000503, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 13/08/1.997. (Folio 55), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000523, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 14/08/1.997. (Folio 56), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000568, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 15/08/1.997. (Folio 57), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000602, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 18/08/1.997. (Folio 58), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000633, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 20/08/1.997. (Folio 59), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000689, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 25/08/1.997. (Folio 60), y Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000721, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 27/08/1.997. (Folio 61). Esta juzgadora las desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Original de Solicitud de Contrato Funerario Familiar de la SOCIEDAD MERCANTIL POMPAS FÚNEBRES DEL CENTRO C.A., suscrito por la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 04/06/1.996. (Folios 62 al 65). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F2” Original de Contrato de Servicio Funerario Familiar de la SOCIEDAD MERCANTIL POMPAS FÚNEBRES LA SEGURIDAD C.A., suscrito por la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 08/12/2006. (Folios 66 y 67). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso probatorio.

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ELISSE M.R.R., hijo de los ciudadanos A.R.R. y F.D.M.R.D.R., Legalización N° 2218, emanada de la República del Perú Concejo Distrital del J.M.-Lima, de fecha 09/01/1978. (Folios 130 al 132). Esta juzgadora evidencia que dicho hijo fue procreado durante la unión conyugal del demandado y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Original de Cédula de Asegurado, por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, de fecha 30/03/1979. (Folio 133). Esta juzgadora le da valor probatorio como documento administrativo emanado de un Organismo Administrativo. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:

Testimonial de la ciudadana L.D.C.D.D.G.:

(…) Seguidamente la parte demandada y promovente del testigo procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano A.R.R.. Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Z.C.G.O.. Contestó: Si la conozco. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos A.R.R. y Z.C.G.O. tienen alguna relación de pareja. Contestó: Hasta donde tengo yo entendido son socios de una compañía. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta donde vive el ciudadano A.R.R.. Contestó: Si me consta porque yo trabajo en el C.C. y hago trabajo comunitario y nosotros le hicimos el censo al sr. ANTERO que es propietario de su vivienda y le sacamos los documentos de propiedad, de Titulo Supletorio por intermedio del Comité de Tierras. QUINTO: Cesaron. Seguidamente el apoderado actor procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y es amiga del señor A.R.. Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, no soy amiga porque trabajo con el C.C. y hago trabajo comunitario y tengo que relacionarme con las personas de la comunidad. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Z.G.. Contestó: Si la conozco. TERCERO: Diga la testigo si su persona es vocera del C.C.. Contestó: Si soy vocera del C.C.. CUARTO. Diga la testigo por ser vocera del C.C. y por su conocimiento sabe y le consta que el señor A.R. y la señora Z.G., residen en la misma dirección. Contestó: Si residen en la misma dirección. QUINTO: Diga la testigo quién la citó a declarar en este Tribunal. Contestó: El abogado del señor RUIZ. SEXTO: Diga la testigo si tiene algún interés en lo declarado. Contestó: No pero como somos voceros tenemos que dar parte como trabajamos en la comunidad dar parte del señor, porque lo conocemos de hace muchos años y sabemos la situación. SEPTIMO: Diga la testigo por su conocimiento desde cuándo conoce a la señora ZULEIDA y al señor ANTERO y desde cuando conviven en la misma dirección. Contestó: Conozco al señora ANTERO hace 30 años, y la señora ZULEIDA porque tengo entendido que cuando uno duerme en la comunidad es porque vive en la comunidad, y hace como 20 años la conozco a ella. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 154 y 155). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo es vecina de la comunidad donde habitan las partes intervinientes en la presente causa y la misma fue conteste en sus declaraciones, concordando entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana A.P.P.A.:

(…) Seguidamente la parte demandada procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R.. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano A.R.. Contestó: Desde la comunidad donde pertenezco, al c.c. y fui CTU Comité de Tierra Urbanas TERCERO: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano antes mencionado. Contestó: Desde hace 25 años. CUARTO: Diga la testigo si sabe donde está ubicada la casa del ciudadano A.R.. Contestó: En la carrera 36 esquina calle 28, N° 36-7. QUINTO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Z.C.G.O.. Contesto: Si, si la conozco. SEXTA. Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana Z.C.G.O.. Contesto: De la misma comunicad, ya que ella vive en la manzana N° 15, en la calle 28 con 36 con la avenida Libertador. OCTAVO: Diga la testigo si esa dirección que acaba de señalar es la misma dirección de donde vive el ciudadano A.R.R.. Contestó: No, no la misma, ya que son manzanas diferentes. NOVENA. Diga la testigo desde cuando conoce a al ciudadano Z.G.. Contesto: Hace 20 años. DECIMA. Diga la testigo si conoce si entre el ciudadano A.R. y la ciudadana Z.G., existe o existió una relación de pareja concubinaria. Contesto: No nunca ellos tenía era una sociedad eran socios de algo que desconozco se que ella decía que era una sociedad en la cual desconozco que tipo de sociedad tenían ellos. DECIMA PEIMERA. Diga la testigo si las personas antes mencionadas las ha visto como pareja, como marido y mujer y relacionarse entre ellos como si fueran esposos. Contesto: Nunca los vi. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si conoce si en la casa habitada por el ciudadano A.R., también habita la ciudadana Z.C.G., Contesto: Ahorita habita, porque tengo conocimiento de que ella denuncia al señor Antero, por Fiscalía alegando que ella vivía allí y le dan esa potestad que él la tenga qué tener allí en el hogar, DECIMA TERCERA. Diga la testigo a qué distancia se encuentra ubicada su casa de la casa del ciudadano A.R.. Contesto: Se encuentra diagonal a la casa del señor Antero. DECIMA CUARTA. Diga la testigo si la ciudadana Z.G., permanece durante todo el día en la casa habitada por el ciudadano A.R.. Contesto. No ella habita por la noche y no todo el tiempo. DECIMA QUINTA: Diga la testigo si en la casa habitada por el ciudadano A.R., existe una empresa. Contestó: Si existe ya que el señor es Tornero, tiene varias maquinarias de todo uso. DECIMA SEXTA. Diga la testigo si conoce quienes son los socios que integran esa empresa. Contestó: El mismo señor A.R.. DECIMA SEPTIMA. Diga la testigo SI CUANDO FUE MIENBRO DE comité de Tierras Urbanas, realizo un censo en la casa habitada por el ciudadano A.R., en que año y que personas habitaban para ese tiempo. Contestó: Bueno en el 2002 es cuando le dan prioridad al artículo tierras, para el 2003 empezamos nosotros empezamos con el censo ,para darle titularidad de tierra a toda la comunidad en el 2003 le hacemos en ceso al señor A.R., en la cual se encontraba solo, tenemos unas carpeta de la manzana 11 donde se encuentra la ubicación del señor Antero, tenemos carpetas de el en la sala técnica de tierras en la cual el centro J.L., da la potestad de vender a la tierra el señor Antero. DECIMA OCTAVA: Diga la testigo si tuvo en sus manos para los tramites de la compra de las tierras por parte del ciudadano A.R., los documentos que le acreditan la propiedad de la vivienda y que estado civil presentada el ciudadano para ese entonces. Contesto. El presento todos sus documentos donde el único dueño era el y incluso cuando se le arma las carpeta se le pide una series de documentos una declaración jurada también la lleva allí, lleva otro documento que nos pide el ciudadano Alcalde H.F. para aquel tiempo. Y se le da titularidad de la tierra a el ya que el único propietario del parcela, pero después se presenta la señora Zuleida ante el comité de tierras urbanos alegando que la propiedad era de ella en ese momento tenias un abogado y el abogado le dijo que presentara documento de la misma para pasarla hacia la sale técnica si había problemática de la misma en la cual la señora nunca presento documentos, el estado civil del señor era casado. Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte actora procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor A.R. y a la ciudadano Z.G.. Contestó. Si los conozco. SEGUNDO. Diga la testigo donde es la residencia o habitación de la ciudadana Zuleida y el ciudadano Antero. Contestó: La misma dirección carrera 36 esquina calle 28 en la cual por eso bueno y repito la señora esta es por la noche y no es todo el tiempo ya que ella por orden de la Fiscalía se encuentra allí alegando que eso es de ella. TERCERO: Diga la testigo ha que se dedica usted o cual es su oficio. Contestó: Me oficio soy Licenciada en Educación Inicial, soy vocera de controlaría del C.C.V. de Lara, y fue STU en 2002 CUARTO: Diga la testigo desde cuando el ciudadano Antero y la ciudadano Zuleida, viven en la misma dirección o habitacion. Contestó: Bueno el señor Antero tiene más tiempo ella esta desde el 2009, por la misma problemática que la de la Fiscalía a ella de estar allí. QUINTO: Diga la testigo si por su conocimiento sabe y le consta y por ser Vocera del c.c., la ciudadana Z.G. y el ciudadano A.R., tiene una unión estable. Contestó: No, no tienen ninguna unión, como bueno y repito que ella habita solo en la noche y no todo el tiempo habita ella solo en el inmueble. SEXTA: Diga la testigo si su oficio o trabajo es en día o en la noche. Contesto: Bueno no tiene horario porque me dedico a la comunidad a mi tiempo completo ya hasta que tengo potestad de entregar cartas de residencias y realizar los últimos censos que estamos finiquitando en este momento. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 176 al 179). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo es vecina de la comunidad donde habitan las partes intervinientes en la presente causa y la misma fue conteste en sus declaraciones, concordando entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En el lapso probatorio.

Copia Certificada de Declaración de Testigo, solicitado por la ciudadana Z.C.G.O., actuando en calidad de Testigos las ciudadanas ANGGIE B.C. y K.F.C., autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 24/02/2016. (Folios 138 al 140). Los cuales se valoran pues fueron ratificados en la presente causa y su relevancia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Original de C.d.R., suscrita por el Concejo Comunal Voz de Lara 010203 RL, Sector Voz de Lara, Parroquia C.D.I.d.E.L., Registro N° 1303020010004, de fecha 25/10/2011. (Folio 06). La cual fue ya valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Venta de Dos Casas construidas sobre un Terreno Ejido en arrendamiento, que mide CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts.2), ubicado en la Calle 28 con Callejón 35, Barrio La Voz de Lara, Casa Sin Número de Barquisimeto Estado Lara, suscrito entre la ciudadana R.D.C.Á.R., en representación de los ciudadanos E.J.R.S., A.R.R.S., L.P.R.S.G.R.S. y N.R.R.S., y el ciudadano A.R.R., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 14, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 24/08/1995. (Folios 07 y 08). La cual fue ya valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Copias Certificadas de Venta de Parcela de Terreno ubicada en la Calle 28 con Callejón 35, Barrio La Voz de Lara, Casa Sin Número de Barquisimeto Estado Lara, suscrito por la ciudadana E.G.M., en su carácter de Apodera de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO J.L. C.J.L. S.A., y el ciudadano A.R.R., protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2011.319, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3455, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 07/02/2011. (Folios 09 al 15). La cual fue ya valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL DIPROPACI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 5-A, de fecha 10/02/1994. (Folios 16 al 29). Posteriormente consignada en Copia Certificada a los Folios 73 al 85. La cual fue ya valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Original de Factura N° 092 emanada por C.R., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 18/03/1.997. (Folio 30), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 0898, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 12/03/1.997. (Folio 31), Original de Factura N° 1131 emanada por DISMAPI C.A., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 04/04/1.997. (Folio 32), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 0316, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 21/04/1.997. (Folio 33), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 0317, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 21/07/1.997. (Folio 34), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 2317, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 03/06/1.997 (Folio 35), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 2332, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 04/06/1.997. (Folio 36), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 2586, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 10/06/1.997. (Folio 37), Original de Factura N° 090 emanada por C.R., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 10/06/1.997. (Folio 38), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 00537, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 01/07/1.997. (Folio 39), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 00749, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 04/07/1.997. (Folio 40), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 01566, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 25/07/1.997. (Folio 41), Original de Factura emanada por MATERIALES “LA 27” S.R.L., Número de Control 1101, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O.. (Folio 42), Original de Factura emanada por MERCACERAMICA S.R.L., Número de Control 1290, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 09/07/1.992. (Folio 43), Original de Factura N° 0023 emanada por J.R.A., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O.. (Folio 44), Original de Factura N° 195 emanada por C.R., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 12/08/1.997. (Folio 45), Original de Factura N° 354 emanada por C.R., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 15/08/1.997. (Folio 46), Original de Factura N° 369 emanada por C.R., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 01/09/1.997. (Folio 47), Original de Factura N° 379 emanada por C.R., a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 18/09/1.997. (Folio 48), Original de Factura emanada por ALFARERÍA INALVENSA DE LARA C.A., Número de Control 3195, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 02/10/1.997. (Folio 49), y Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 04553, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 03/10/1.997. (Folio 50). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000397, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 01/08/1.997. (Folio 51), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000430, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 04/08/1.997. (Folio 52), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000470, a nombre de la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 09/08/1.997. (Folio 53), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000489, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 12/08/1.997. (Folio 54), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000503, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 13/08/1.997. (Folio 55), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000523, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 14/08/1.997. (Folio 56), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000568, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 15/08/1.997. (Folio 57), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000602, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 18/08/1.997. (Folio 58), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000633, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 20/08/1.997. (Folio 59), Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000689, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 25/08/1.997. (Folio 60), y Original de Factura emanada por FERRECENTRO LA 27 S.R.L., Número de Control 000721, a nombre de DIPRO PACI C.A., de fecha 27/08/1.997. (Folio 61). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Original de Solicitud de Contrato Funerario Familiar de la SOCIEDAD MERCANTIL POMPAS FÚNEBRES DEL CENTRO C.A., suscrito por la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 04/06/1.996. (Folios 62 al 65). La cual fue ya valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Original de Contrato de Servicio Funerario Familiar de la SOCIEDAD MERCANTIL POMPAS FÚNEBRES LA SEGURIDAD C.A., suscrito por la ciudadana Z.C.G.O., de fecha 08/12/2006. (Folios 66 y 67). La cual fue ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:

Testimonial de la ciudadana N.C.R.D.D.:

(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.G. y al ciudadano A.R.. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que las personas antes mencionadas tienen una unión estable de hecho, pública y notoria. Contestó: Si porque yo trabajé allá y ellos vivían juntos. TERCERO: Diga la testigo desde cuando conoce a la señora ZULEIDA y al señor ANTERIO. Contestó: Del 91 comencé a trabajar hasta el 95, ella era la que me daba las indicaciones y el era el que me cancelaba. CUARTO: Diga la testigo por su conocimiento quién le cancelaba el dinero del trabajo realizado en la casa de sus patrones. Contestó: El señor ANTERO. QUINTO: Diga la testigo quién le ordenaba los quehaceres del hogar. Contestó: La señora ZULEIDA. Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO. Diga la testigo qué fecha laboró en la casa donde vivía el ciudadano R.R.A.. Contestó: Del 91 al 95. SEGUNDO. Diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección de esta casa y si la puede indicar ante este Tribunal. Contestó: En la calle 29 la carrera no me recuerdo mucho. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 157 y 158). En cuanto a la testigo promovida, esta juzgadora si bien lo valora y considera que su testimonio no puede cambiar la naturaleza de las conclusiones hechas a partir de la prueba documental, además de que la misma fue domestica de la parte actora lo cual hace menos fidedigno su testimonio. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana A.B.C.:

(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.G. y al ciudadano A.R.. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que las personas antes mencionadas tienen una unión estable de hecho, pública y notoria. Contestó: Si. TERCERO: Diga la testigo qué relación tiene su persona con la señora ZULEIDA. Contestó: Ella fue suegra mía, soy yerna, yo tengo una hija con un hijo de ZULEIDA, viví desde los 14 años ahí con ANTERO y ZULEIDA, conviví con ellos ahí, mi hija tiene 13 años y ella con el señor ANTERO lo trata como su abuelo, ella lo ha visto como un abuelo paternal, ella convive los fines de semana con ellos, la busco los domingos y yo la llevo y la busco. CUARTO: Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO. Diga la testigo por cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano R.R.A... Contestó: 14 años porque mi hija tiene 13 y el embarazo. SEGUNDO. Diga la testigo si conoce la dirección del inmueble donde reside el ciudadano R.R.A. y si la puede indicar a este Tribunal. Contestó: Esa es calle 28 con 35 y 36, ese es como un callejón. TERCERO: Diga la testigo si residió en esa dirección y por cuánto tiempo. Contestó: Si como mi hija tenía como 6 años cuando me separé del papá de mi hija. CUARTO: Diga la testigo por cuanto tiempo exactamente vivió en esa dirección. Contestó: Como 6 años. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 160 y 161). En cuanto a la testigo promovida, esta juzgadora si bien lo valora y considera que su testimonio no puede cambiar la naturaleza de las conclusiones hechas a partir de la prueba documental, además de que la misma es yerna de la parte actora lo cual hace menos fidedigno su testimonio. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana K.F.G.:

(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.G. y al ciudadano A.R.. Contestó: Si los conozco SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que las personas antes mencionadas tienen una unión estable de hecho, pública y notoria. Contestó: Si. TERCERO: Diga la testigo desde cuando conoce al señor ANTERO y a la señora ZULEIDA. Contestó: Hace aproximadamente 17 años, un poquito mas. CUARTO: Diga la testigo si el señor ANTERO era el que cancelaba los gastos del mantenimiento de la vivienda. Contestó: Si. QUINTO: Diga la testigo por qué le consta que él cancelaba el mantenimiento de la vivienda. Contesto: Yo soy vecina de ellos y nosotros hacemos trabajo comunitario en la comunidad y cada vez que la iba a buscar para un trabajo, decía hay que comprar esto o aquello, claro para su casa no para beneficio de la comunidad. Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO. Diga la testigo por cuanto años tiene conociendo al ciudadano R.R.A.. Contestó: Aproximadamente 17 años, porque cuando los conocí era todavía menor de edad, yo he vivido toda la vida por ahí desde que nací, y como ahí está un liceo yo estudiaba ahí, el liceo está como a una cuadra de la casa de ellos. SEGUNDO. Diga la testigo si conoce la dirección del ciudadano R.R.A. y si la puede indicar a este Tribunal. Contestó: Si la conozco, esa es la carrera 35 esquina callejón 28 o calle 28. TERCERO: Diga la testigo si en esa dirección se encuentra un galpón donde funciona una empresa. Contestó: Si se encuentra CUARTO: Diga la testigo si conoce los propietarios de esa empresa. Contestó: Si. QUINTO: Diga la testigo si puede indicar los nombres de los propietarios de la empresa que funciona en la dirección que acaba de indicar. Contestó: Si el señor ANTERO y la señora ZULEIDA. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 162 y163). En cuanto a la testifical, esta juzgadora la desecha, por cuanto la misma no señalo con precisión, estado de modo, tiempo y lugar en cuanto a los hechos de haber presenciado en lo declarado, lo cual hace poco confiable el mismo. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana M.C.L.G.:

(…) Seguidamente el apoderado de la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.R. y Z.G.? Contestó: “Si.” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Zuleyda y el señor A.R. viven desde hace años en unión estable de hecho pública y notoria? Contestó: “Si”. TERCERO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora Zuleyda y al señor Antero? Contestó: “Desde hace 25 años aproximadamente” CUARTO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tienen viviendo juntos en una relación pública y notoria la señora Zuleyda y el señor Antero? Contestó: “Desde los mismos 25 años que tengo conociéndolos” QUINTO: ¿Diga la testigo cual era la dirección anterior y cuál es la actual de los ciudadanos Zuleyda y Antero? Contesto: “bueno, la anterior fue en la calle 28 con Avenida Libertador y carrera 36 que antes le llamaban callejón 36, actualmente están en la esquina de la calle 28 con carrera 36.” SEXTA. ¿Diga la testigo por lo que dice saber las direcciones han tenido variedades durante varios tiempos? Contesto: “Fueron cambiadas porque anteriormente era callejón 28 con carrera 36” OCTAVO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Antero es divorciado, si es cierto porque le consta? Contestó: “Si es cierto, me consta por la razón que la señora Zuleyda en una oportunidad yo fui a su casa a ofrecerles una mercancía y en eso me mostro dicho documento” NOVENA. ¿Diga la testigo si tiene algún interés? Contesto: “Si, a la justicia.” Cesaron. Seguidamente la parte demandada procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO. ¿Diga la testigo si la primera casa que ella refirió, ocupada por el señor A.R. y la señora Z.G. si tiene conocimiento si esta casa fue vendida por la señora Z.G. a la ciudadana C.A.? Contestó. “Desconozco el nombre de la persona a quien se la vendió, porque cuando ellos la vendieron yo me case y me fui a caracas durante 5 años, acoto también que si fue vendida mientras estuvo sola mi esposo la cuidaba en algunos días que ellos se lo pedían.” SEGUNDO. ¿Diga la testigo desde cuando se fue a la ciudad de caracas? Contestó: “13 de Septiembre del 2000” TERCERO: ¿Diga la testigo cuantos hijos en común tuvieron el señor A.R. y la señora Z.G.? Contestó: “la señora zuleyda cuando yo los conocí estaba su hijo Elis” CUARTO: ¿Diga la testigo de que Tribunal fue el documento que la señora Z.G. le mostro cuando le dijo que estaba divorciado el señor A.R.? Contestó: “Recalco que cuando ella me mostro ese documento solamente denote lo que ella me mostro no denote de donde era, no me interesaba.” QUINTO: ¿Diga la testigo si la casa ocupada actualmente por el ciudadano A.R. es sede también de un taller? Contestó: “Si, de tornería.” SEXTA: ¿Diga la testigo si es habitante del Barrio Voz de Lara, nombre 3 personas que integran la directiva del c.c.? Contesto: “viví allí hasta el 2000 que fue cuando me fui a caracas, regrese en el 2007 pero mi madre siempre ha estado allí y tengo actualmente 1 año y dos meses por dicho negocio que tengo allí pero siempre he estado en contacto con los vecinos y si conozco a los que pertenecen en el c.c. de la parroquia, la señora L.D. llamada como la Chía, la señora D.O. y el señor Pastor.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo en que tiempo le fue mostrado por la señora Z.G. el documento referido por ella, cuando le comento que el señor A.R. era divorciado? Contesto: “Honestamente no recuerdo el día.” Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 134 y 135). En cuanto al testigo promovido, esta Juzgadora lo desecha, pues su locución no resultó demostrativo de los hechos y circunstancia que configuran en el Reconocimiento de Unión Concubinaria, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Testimonial de la ciudadana M.S.S.D.R.. (Folio 183). Se desecha pues la misma no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, es por ello que se hace mención a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…) Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)

Ante este marco constitucional, es necesario a.e.p.t. lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación extractó jurisprudencial de sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:

(…)Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (…)

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)

Es por ello que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de esta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por ultimo y conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuese casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial.

Siguiendo con el hilo argumental, de la revisión de las actas procesales, la parte demandada se dio por citado asistido de abogado.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde hace mas de 23 años.

Ahora bien tal como se ha expresado ut-supra la Institución del Concubinato, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria. Aun y cuando la parte demandada, niegue y rechace los hechos alegados en el escrito libelar por la parte demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es suficiente la confesión, admisión o negación de hechos como prueba, para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia, que en el inter probatorio, la parte actora, no promovió prueba suficiente para demostrar la presunta relación concubinaria con el ciudadano A.R.R.. La parte actora dentro del lapso de pruebas anexo C.d.R., Copias Fotostáticas de Contrato de Compra-Venta, Copias Fotostáticas de Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL DIPROPACI C.A, Originales de Facturas varias y Original de Contrato de Servicio Funerario Familiar de la SOCIEDAD MERCANTIL POMPAS FÚNEBRES LA SEGURIDAD C.A, las cuales fueron valoradas ut-supra, sin aportar ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de la presunta relación concubinaria, adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino también por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial. Sin embargo de los testigos promovidos por la accionante, ciudadanas N.C.R.D.D., M.C.L.G., ANGGIE B.C. y K.F.C., observa esta juzgadora que las mismas no fueron cónsonas en afirmar que la ciudadana Z.C.G.O., mantuviera una relación concubinaria con el demandado de autos, quedando esta prueba completamente insuficiente para ser demostrado de los hechos alegados. Es por todo ello, que no fue demostrada la procedencia de la relación alegada, por cuanto de las mismas no se desprenden con exactitud, en sus testimonios el lugar, tiempo y fecha, donde fueron espectadores de los hechos alegados por la parte actora. Así se decide.

Conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuese casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial.

Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la presente Acción de Reconocimiento de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Z.C.G.O., plenamente identificada en autos. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana Z.C.G.O., contra el ciudadano A.R.R., todos antes identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 235; Asiento Nº 65 .

La Juez Suplente

J.D.M.T.

La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 2:58 p.m y se dejó copia.

La Secretaria

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