Decisión nº J100503 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000094

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Z.D.C.L.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.619.948, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.P., J.J.F.M. y A.E.B.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 4.468.197, 14.806.641 y 13.966.160 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.941, 109.816 y 109.841 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

CO-DEMANDADAS: “INVERSORA PARTICIPAR S.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1991, bajo el Nº 04, tomo 39-A sgdo, y posteriormente por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 42, tomo 104-A, a la Sociedad Mercantil “SINCRETICA” S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, tomo 74-A, de fecha 17 de septiembre de 2004, así como a la COOPERATIVA “PROGENTE R.L.” inserta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C., bajo el Nº 49, folio 01 al 09, tomo 03, en fecha 27 de septiembre de 2006, inscrita en SUNACOOP, bajo el expediente Nº 170056.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: M.R.D.T., J.A.D. y E.B.B.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABOALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Del escrito libelar y de la subsanación:

Alega la parte actora que en fecha 03 de abril de 2006, fue contratada a tiempo indeterminado en la ciudad de Mérida, en forma personal y bajo relación de dependencia económica y subordinación jerárquica para la empresa Sincrética S.A., y luego fue transferida como supuesta afiliada a la Asociación Cooperativa Progente R.L., hasta el día 23 de septiembre de 2008 siendo despedido injustificadamente, laborando durante dos años y cinco meses para dicho grupo empresarial. Señala que comenzó a desempeñarse como asesor financiero, que es el rango inicial dentro de la compañía, luego ascendió al cargo de Coordinadora y después a supervisora pasando a ser su jefe directo el ciudadano N.R., exponiendo que como supervisor tenía la responsabilidad de encargarse del personal de nuevo ingreso en cuanto a su orientación y adiestramiento en las técnicas de captación de clientes, en la forma y manera como lo señalaba la empresa, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00, en base al porcentaje es decir la comisión que establecía el patrono sobre el precio total del contrato realizado.

Señala que su trabajo dentro de las empresas consistió en captar clientes ofreciéndoles el plan de compra programada de vehículos que comercializaba la empresa “Inversora Participar S.A.”,

Indica que su pago era por comisiones, es decir, por cada contrato como supervisora el 0,7% del precio del vehículo, si hacia cuatro o mas contratos en una misma semana la comisión era de 1% del valor del vehículo.

Continua señalando, que la empresa “Inversora participar C.A.”, se dedica a la venta de vehículos nuevos, mediante el sistema de compra programada, los compradores de vehículos son captados por la empresa Sincrética S.A.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad la cantidad de Bs. 13.886,67

Intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.539,72

Vacaciones Cumplidas periodo 02/02/2006 al 01/02/2007, la cantidad de Bs. 1.500,00.

Vacaciones Cumplidas año 2006-2007, la cantidad de Bs. 1.500,00

2007-2008 la cantidad de Bs. 1.600,00.

Vacaciones Fraccionadas año 2008 la cantidad de Bs. 708,33.

Bono Vacacional año 2006-2007, la cantidad de Bs. 800,00

2007-2008 la cantidad de Bs. 900,00

Marzo-septiembre 2008 la cantidad de Bs. 186,67

Utilidades la cantidad de Bs. 3.250,00

Intereses sobre Utilidades la cantidad de Bs. 1.064,00

Días Feriados la cantidad de Bs.2.000,00

Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 9.600,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 6.400,00

Estimado la demandan en la cantidad de Bs. 46.645,38

De la Contestación a la Demanda de la Co-demandada “Asociación Cooperativa Progente R.L.”

Antes de entrar a dar contestación al fondo de la demanda, opone la Prescripción Extintiva de las Acciones, derivadas del periodo de vinculación laboral transcurrido dese el día 24 de noviembre de 2006 al 30 de marzo de 2007, entre la parte actora y la demandada, prescripción que se verifico cuando concurrieron todos los elementos necesarios para su procedibilidad.

Expone que la parte actora ingreso en la Asociación Cooperativa Progente R.L., como asociada a partir de la asamblea en su seno en fecha 31 de marzo de 2007, prestando sus servicios bajo el amparo de la legislación laboral hasta el día 30 de marzo de 2006, ya que para la fecha de la interposición de la demanda, ya había transcurrido fatalmente para la parte actora un lapso superior a doce meses contados a partir de la fecha cierta de la terminación de la prestación de su servicio en fecha 30 de mazo de 2007, lapso de tiempo transcurrido que supera con creses las previsiones establecidas por el legislador para intentar la acción judicial de cobro, y en consecuencia su inercia ocasiona que opere en su contra la prescripción extintiva de la acción interpuesta.

Al dar contestación al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya prestado servicios para la demandada desde el día 3 de abril de 2006 hasta el día 23 de septiembre de 2008 y que haya sido objeto de un despido injustificado, siendo lo cierto que la parte actora presto sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la co-demandada en forma efectiva por el periodo que va desde el día 24 de noviembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007 es decir, por espacio de 4 meses, lapso inmerso en el contrato de servicios personales celebrado entre la actora y la codemandada de autos, llegado al termino en forma anticipada de su retiro voluntario, vista su incorporación como asociada a la asociación cooperativa Progente, siguiendo las previsiones y parámetros establecidos en sus estatutos y la ley que regula la materia en fecha 31 de marzo de 2007, y nunca por despido.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora devengara un salario de Bs. 3000,00.

Por último niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda.

De la Contestación a la Demanda de la Co-demandada “Sociedad

Al momento de dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice que entre la co-demandada y las empresas sociedad mercantil Sincrética S.A. y la Cooperativa Progente R.L. conformen un grupo de empresas, de tal manera que estén integradas conformando una Unión de Empresas que determine una responsabilidad solidaria frente a la demandante de autos, señala que con la mera revisión de los documentos registrales de las tres demandadas, basta para percatarse de que en estas compañías no existe relación de dominio accionario jurídicas sobre otra, o que los accionistas con poder decisorio son comunes, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados no están conformados en idéntica denominación, marca o emblema.

Indica, que rechaza, niega y contradice que a la trabajadora se le adeude haya laborado para la empresa demandada dentro de un horario señalado por la parte demandante; igualmente niega, señala y contradice todos y cad uno de los conceptos reclamados en el libelo d demanda por cuanto nunca fue trabajadora de la co-demandada.

De la Contestación a la Demanda de la Co-demandada “Sincrética S.A.”:

Antes de entrar a dar contestación al fondo de la demanda, opone la Prescripción de la Acción, señalando que la parte demandante fue contratada para la empresa co-demandada, en fecha 18 de abril de 2006 para prestar servicios como asesora en el área de la comercialización y venta de los diversos productos encomendados a la empresa Sincrética S.A., a través de convenios comerciales y mercantiles celebrados con otras empresas en el mercado venezolano, hasta el 24 de octubre de 2006, fecha en la que por voluntad propia decide retirarse, es decir que trabajo para la co-demandada por espacio de 8 meses y 9 días.

Expone, que la demandante trabajo desde el día 18 de abril de 2006 hasta el 24 de octubre de 2006, interponiendo la acción laboral 28 meses después de haber terminado la relación laboral que la vinculo con la co-demandada empresa Sincrética S.A., todo lo cual refleja la prescripción de la acción ejercida por la ciudadana Z.D.C.L.P., cuyo fundamento legal se encuentra plasmado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no interrumpiendo la prescripción de la acción, en tal sentido indica que la acción intentada esta evidentemente prescrita, defensa que alega y opone como cuestión la cual se deberá decidir antes de entrar a conocer el fondo del asunto.

Así mismo luego de alegar la prescripción de la acción, da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice que entre la Sociedad Mercantil Inversora Participar S.A., y la Asociación Cooperativa Progente exista unión de empresas de tal manera que estén integradas conformando un grupo corporativo que determine una responsabilidad solidaria frente a la demandante de autos.

En la conformación y la naturaleza de las sociedades mercantiles Sincrética S.A., Inversora Participar S.A. y de la Asociación Cooperativa Progente, R.L, no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas con poder decisorio son comunes, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados no están conformados en proporción significativa por las mismas personas tal y como constan los documentos públicos que demuestran su creación y funcionamiento regular, estas empresas no utilizan idéntica denominación, marca o emblema .

Rechaza, niega y contradice, que la ciudadana Z.D.C.L.P., haya prestado servicios para la empresa demandada desde el 03/04/2006 hasta el 23/09/2008, lo cierto es que laboro desde el 18/04/2006 hasta el 24/10/2006.

Rechaza, niega y contradice, que haya devengado un sueldo mensual de Bs. 3.000,00.

Rechaza, niega y contradice que la trabajadora haya sido despedida en fecha 23 de septiembre de 2008. Por último, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LAS CO- DEMANDADAS DE AUTOS EMPRESA MERCANTIL SINCRETICA S.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROGENTE R.L.

Ahora bien, este Juzgador antes de realizar cualquier pronunciamiento, es primordial revisar el punto previo de Prescripción de la Acción, invocada por las empresas co-demandadas Sociedad Mercantil Sincrética S.A. y la Asociación Cooperativa Progente R.L. en la contestación de la demanda, a tal efecto, a los fines de verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

En materia laboral, el Legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción. A tal efecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…

Así las cosas, se observa de la norma supra transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales, o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

En este mismo orden de ideas, el artículo 64 eiusdem señala:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el mismo hilo argumental, el artículo 1969 Código Civil, en su segundo aparte indica:

…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Así las cosas, lo retro transcrito indica la forma de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate, o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Ahora bien, entrando a la revisión de las actas procesales y tomando en consideración lo alegado por las co-demandadas de autos, este Juzgador observa:

EN RELACIÓN A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROGENTE R.L.

En cuanto a la co-demandada de autos Asociación Cooperativa Progente R.L., antes de dar contestación a la demanda alego a su favor la Prescripción de la Acción, indicando que la ciudadana Z.D.C.L.P., si había prestado servicios para la Asociación Cooperativa Progente R.L. de manera temporal desarrollándose bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dio su inicio en fecha 24 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de marzo de 2007, vinculación laboral concretada por medio de un contrato de trabajo celebrado siguiendo la previsión de la Ley Orgánica del Trabajo, y un segundo periodo de vinculación, de trabajo asociado o cooperativo, relación asociativa regulada bajo las previsiones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigente.

Ahora bien, alegada como fue la prescripción de la acción, este Juzgador procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales constatando que a los folios del 333 al 362, se encuentran copias fotostáticas simples de recibos de pago consignado por la co-demandada Asociación Cooperativa Progente R.L., de fecha 28 de noviembre de 2006 al 30 de agosto de 2007, teniéndose para este Sentenciador como fecha de culminación de la relación laboral de la ciudadana Z.D.C.L.P., con la Asociación Cooperativa Progente R.L., bajo la dependencia de la Ley orgánica del Trabajo.

En tal sentido tomando en consideración la fecha de introducción de la demanda la cual fue el 26 de febrero de 2009 (folio 6), ordenando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un despacho saneador, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la parte demandante en fecha 18 de marzo de 2009 (folio 15 al 18), admitiéndose dicha demanda en fecha 19 de marzo de 2009 (folio 20), realizando la notificación de la Asociación Cooperativa Progente R.L., en fecha 29 de abril de 2009.

En tal sentido, admitida como fue la relación laboral por la co-demandada de autos, y verificada que la parte demandante no trajo a actas ningún medio probatorio que hiciera presumir lo contrario, y verificadas como fueron las fechas, se observo que la parte demandante termino su relación laboral con co-demandada en fecha 30 de agosto de 2007, bajo la dependencia de la Ley orgánica del Trabajo, y verificadas como fueron las fechas de interposición de la demanda, señala quién sentencia que efectivamente transcurrió en exceso el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, visto lo anterior se hace forzoso para quién sentencia declarar la Prescripción de la Acción, invocada por la parte co-demandada de autos Asociación Cooperativa Progente R.L. Y así se Decide.

EN CUANTO A LA SOCIEDAD MERCANTIL SINCRÉTICA S.A.

Alega la co-demandada, que la ciudadana Z.D.C.L.P., fue contratada en fecha 18 de abril de 2006 hasta el 24 de octubre del mismo año, trabajando para la empresa co-demandada por un lapso de 6 meses y 6 días.

Ahora bien, alegada con fue la prescripción de la acción en la contestación de la demanda por la sociedad mercantil Sincrética S.A., este Juzgador procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales constató que de los folios 237 al 247, se encuentran copias fotostáticas simples de recibos de pago consignado por la co-demandada sociedad mercantil Sincrética S.A., en donde se observa que la última fecha del recibo es el 24 de octubre de 2006, teniéndose para este Sentenciador como fecha de culminación de la relación laboral de la ciudadana Z.D.C.L.P., con dicha co-demandada sociedad mercantil Sincrética S.A., no aportando la parte demandante ninguna prueba capaz de desvirtuar el alegato de prescripción de la acción

En tal sentido, admitida como fue la relación laboral por la co-demandada de autos, y verificada que la parte demandante no trajo a actas ningún medio probatorio que hiciera presumir lo contrario, y verificadas como fueron las fechas, se observo que la parte demandante termino su relación laboral con co-demandada en fecha 24 de octubre de 2006, y verificadas como fueron las fechas de interposición de la demanda, señala quién sentencia que efectivamente transcurrió en exceso el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, visto lo anterior se hace forzoso para quién sentencia declarar la Prescripción de la Acción, invocada por la parte co-demandada de autos Sociedad Mercantil Sincrética S.A. Y así se Decide.

Por las razones anteriores, este Tribunal considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos y defensas alegadas en el proceso, en relación a las co-demandadas de autos Empresa Mercantil Sincrética S.A. y la Asociación Cooperativa Progente R.L. Y así se decide.

-IV-

EN LO REFERENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORAS PARTICIPAR S.A.”

Señala este Sentenciador, que en relación a la co-demandada de autos Sociedad Mercantil Inversora Participar S.A., es necesario entrar a conocer el fondo del asunto, visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada señalo que la ciudadana Z.D.C.L.P. nunca había prestado servicios para dicha empresa, y que en consecuencia nunca había procedido un despido injustificado, por el hecho de no haber prestado servicios para la empresa demandada, así mismo rechazo, negó y contradigo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte accionante en el libelo de demanda.

En tal sentido, vista la negación de la relación laboral por parte de la demandada, se invierte la carga de la prueba en la accionante, para demostrar por cualquiera de los medios probatorios aportados a las actas procesales la relación laboral alegada, en consecuencia es preciso proceder a la distribución de la carga probatoria ateniéndose a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

    Visto lo supra, este Sentenciador acoge la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada de contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria, en consecuencia en el presente caso, queda como hecho controvertido la relación laboral alegada por la parte demandante, correspondiéndole a esta la carga de demostrar la existencia de la misma, en consecuencia procede este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la promovente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la co-demandada “Sincrética S.A”, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba:

  8. - Nomina de pago mes a mes desde el 3 de abril de 2006 al 23 de septiembre de 2008.

  9. - Registros de contratos de la agencia de Mérida, desde el 3 de abril de 2006 al 23 de septiembre de 2008.

  10. - Los talones de cheques semana a semana, emitidos a nombre de la demandante, desde el desde el 3 de abril de 2006 al 23 de septiembre de 2008.

  11. Solicita el promovente que las co-demandadas de autos exhiban:

    - Inversora Participar S.A., el expediente integro que contiene el acta constitutiva, así como el libro de accionistas.

    - Sincrética S.A., el expediente integro que contiene el acta constitutiva, así como el libro de accionistas

    - Cooperativa Progente R.L., el expediente integro que contiene el acta constitutiva, así como el libro de accionistas.

    En relación a la prueba solicitada a las co-demandadas Sociedad mercantil Sincrética S.A. y Cooperativa Progente R.L este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse debido a la Prescripción de la Acción, alegada y declarada por este Tribunal.

    Solicita el promovente que las co-demandadas de autos exhiban:

    - Inversora Participar S.A., el expediente integro que contiene el acta constitutiva, así como el libro de accionistas.

    En la audiencia oral y publica de juicio, la co-demandada de autos exhibición lo solicitado por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor jurídico como demostrativo de que la empresa se encuentra debidamente registrada y que se lleva un libro de accionista de los cuales se verifica que no son los mismos de las demás empresas. Y así se decide.

    - Y a la totalidad de las empresas demandada exhiban su composición administrativa y gerencial con expresa indicación del nombre, apellido y cédula de identidad de los administradores y gerentes.

    En cuanto a la integridad de la composición administrativa y gerencial con expresa indicación del nombre, apellido y cédula de identidad de los administradores y gerentes, en cuanto a relación a dicha prueba solicitada a las co-demandadas Sociedad mercantil Sincrética S.A. y Cooperativa Progente R.L este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse debido a la Prescripción de la Acción, alegada y declarada por este Tribunal.

    En cuanto a la sociedad mercantil Inversora Participar, se constato de lo exhibido lo solicitado, en tal razón se le otorga valor jurídico como demostrativo de su composición. Y así se decide.

  12. - Prueba Trasladada:

    Se admite en cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que envié copia certificada del expediente distinguido como GP02-L-2008-000108, DEMANDANTE: M.G.. DEMANDADA: SINCRETICA S.A. INVERSORA PARTICIPAR S.A. Y COOPERATIVA PROGENTE R.L.

    En relación a dicha prueba se puede constatar al folio 599, que no existe repuesta a dicha solicitud, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  13. - Prueba de Inspección Judicial:

    En cuanto a la Inspección Judicial solicitada la misma se llevó a cabo en la dirección señalada por su promovente, y visto que las partes no realizaron ninguna objeción a la misma se le otorga valor jurídico, como demostrativa de lo que se constato en dicha inspección. Y así se decide.

  14. - Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    A la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia M.C., situada en la Avenida Bolívar, a los fines de que informe sobre:

  15. - Si la cuenta corriente Nº 0102-0114-45-0000017996, esta abierta a nombre de la empresa “Sincretica S.A”.

  16. - Si la cuenta corriente en cuestión es nómina u ordinaria.

  17. - Si de la cuenta corriente Nº 0102-0114-45-0000017996, reemitieron cheques a nombre de Z.D.C.L.P., entre el 3 de abril de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2008.

  18. - Si los Cheques Nros S-92 81010101 de fecha 03/05/2006; S-92 10011402 de fecha 13/06/2006; S-92 31013039 de fecha 08/08/2006; S-92 070133258 de fecha 16/08/2006; S-92 47014320 de fecha 13/09/2006; S-92 16002937 de fecha 30/01/2007; S-92 43003208 de fecha 07/02/2007; S-92 04002425 de fecha 17/01/2007; S-92 70003713 de fecha 22/02/2007; S- 92 87006130 de fecha 17/04/2007; S-92 300113551 de fecha 14/09/2007 de la cuenta corriente N 0102-0114-45-0000017996.

    Señala este Sentenciador que en relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandante a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, la misma corresponde a la sociedad mercantil Sincrética, y vista la declaratoria de Prescripción de la Acción con dicha empresa no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide. Y así se decide.

  19. - Pruebas Testifícales:

    La ciudadana DILDA CARAVALLO, no se hizo presente a rendir su declaración, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  20. - Señala este Sentenciador que en cuanto a las documentales agregadas a las actas procesales a los folios del 86 al 121, las mimas no están señaladas en el escrito de promoción de pruebas, por consiguiente este Jurisdicente se abstuvo de providenciarlas. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  21. - Prueba de Informes:

    A la Sociedades Mercantiles:

  22. - Crisser y Asociados Corretaje De Seguros C.A., ubicada en el Centro Comercial Crisser, Piso 2, Avenida L.B.E.L..

  23. - Motoplan C.A., ubicada en la Avenida 99, Urb Unidad Cooperativa Los Narajos, casa Nº 137-64, detrás del Tijerazo, V.E.C..

    A los fines de que informen sobre:

  24. - Si a la empresa Sincretica S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, tomo 74-A, de fecha 17 de septiembre de 2004, les presta o les prestó sus servicios comerciales en el período comprendido entre del 03 de abril de 2006 y el 23 d septiembre de 2008.

    En relación a dichas pruebas de informes, se trata de que las empresas den información sobre la empresa Sincrética, en tal sentido se desechan por no ser procedentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  25. - Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigo de los ciudadanos E.G., S.D., G.C. y M.F., los testigos promovidos por la parte demandada no fueron presentados el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  26. - Pruebas Documentales:

    1- Documental consistente en carpetas contentivas de imágenes publicitarias, manejadas por la empresa Sincrética e Inversora Participar S.A., con la finalidad de probar que las compañías no manejan ni el mismo logo ni los mismos colores, marcadas con la letra “C y D”, las cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios 434 y 435, así como su contenido consignadas a los folios del 127 al 130 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, que se les otorga valor jurídico probatorio, como demostrativo de los logos de cada una de las empresas demandadas, no impugnándolas la parte demandante. Y así se decide.

    2- Documental consistente en actas registradas para demostrar la inexistencia de la unidad económica entre las empresas co-demandadas, macadas con las letras “A” folios del 131 al 162 ambos inclusive, “E” de los folios del 163 al 198 ambos inclusive, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    Señala este Sentenciador, que se les otorga valor jurídico probatorio, como demostrativo, de la no existencia del grupo de empresas. Y así se decide.

    Valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, este Sentenciador pasa a realizar la motivación del fallo en relación a la co-demandada Sociedad Mercantil “Inversora Participar S.A.”, en los siguientes términos:

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, es decir, el libelo de demanda como la contestación a la misma realizada por la empresa co-demandada de autos Inversora Participar S.A., así como las pruebas aportadas por las partes, verificándose que la parte demandada niega la relación laboral alegada por la ciudadana Z.D.C.L.P., en tal sentido, observada por quién aquí sentencia la decisión de la Carga de la Prueba, en donde se establece que cuando la demandada niega la existencia de la relación laboral, le corresponde al demandante probar por cualquiera de los medios de pruebas la existencia de la misma, en tal sentido se invierte la carga de la prueba a la parte accionante.

    Ahora bien, de la revisión y análisis que se realizo de las pruebas aportadas por la ciudadana Z.D.C.L.P. –carga de la prueba- este Sentenciador, no encontró ningún medio probatorio que le hiciera presumir la existencia de una relación laboral entre las partes en litigio, ya que no se encontró ningún recibo de pago, ni contrato alguno, proveniente de la parte co-demandada a la parte demandante, que diera lugar para presumir la relación laboral alegada por la parte demandante. En consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Z.D.C.L.P. en contra de la Co-demandada de autos Inversora Participar S.A., en virtud de que no se encontraron de los medios probatorios ninguna que hiciera presumir la relación laboral alegada por la parte accionante. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

Primero

CON LUGAR el alegato de Prescripción de la Acción invocado por la Co-demandada de autos Sociedad Mercantil Sincrética S.A.

Segundo

CON LUGAR el alegato de Prescripción de la Acción invocado por la co-demandada Asociación Cooperativa Progente R.L.

Tercero

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana Z.D.C.L.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.619.948, en contra de la co-demandada INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

Cuarto

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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