Decisión nº PJ0102014001102 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 01 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VI21-V-2007-000097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014001102

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: Z.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.977, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.019.494, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

BENEFICIARIA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, dictó sentencia en el presente asunto, mediante la cual se Homologó el Convenimiento celebrado entre las partes, ciudadanos Z.D.C.R.G. y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.703.977 y V-4.019.494, respectivamente, en beneficio de la hija de ambos, la joven adulta (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual se estableció las pensiones de alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de la mencionada ciudadana.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano A.J.M., parte demandada de la presente causa, asistido por la Abogada en Ejercicio H.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.639, mediante la cual solicita del Tribunal se declare extinguida la presente causa y terminado el presente proceso, alegando para ello que la joven beneficiaria de autos ha alcanzado la mayoría de edad; asimismo, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el mencionado ciudadano, mediante la cual ratifica la solicitud de extinción de la presente causa y se levanten las medidas que recaen en su contra, por cuanto su hija y beneficiaria de la presente causa, ha alcanzado la mayoría de edad, y además de ello no hay constancia en actas de que haya continuado sus estudios, así como también ha procreado una (1) hija, de la cual consigna copia certificada, por lo que la misma posee un estado de emancipación, y en tal sentido pudiere proveerse de su propio sustento, por lo que en virtud de lo expuesto, solicita se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, y se levanten las medidas fijadas en su contra, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sobre varios conceptos laborales devengados como trabajador al servicio de esa empresa, y se oficie a la referida empresa y se le participe sobre lo conducente, previa notificación de la joven beneficiaria de autos.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Abril de 2014, y vista la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención suscrita por el ciudadano A.J.M., parte demandada de la presente causa, asistido por la Abogada en Ejercicio H.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.639, se ordenó notificar a la joven beneficiaria de autos, ciudadana (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud de extinción solicitada por la parte demandada del presente proceso.

En fecha Doce (12) Mayo de 2014, se agregó a las actas del presente proceso, la boleta de notificación de la joven adulta (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la cual se evidencia su debida notificación, y certificada por la ciudadana secretaria de este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2014, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Quince (15) de Julio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano A.J.M., parte demandada de la presente causa, asistido por la Abogada en Ejercicio H.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.639, mediante la cual ratifica la solicitud de suspensión de las medidas de embargo que recaen en su contra, todo ello en virtud de que ha transcurrido el lapso para que la joven beneficiaria de autos exponga respecto a la solicitud de extinción requerida en la presente causa, sin que esto ocurra.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada en el presente procedimiento por el ciudadano A.J.M., en relación a su hija J.R.M.R., en base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del año 2006, establece lo siguiente:

…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que la joven adulta, ciudadana (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) ya alcanzó la mayoría de edad; asimismo, por auto de fecha Cuatro (04) de Abril de 2014, y vista la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención suscrita por el ciudadano A.J.M., se ordenó la Notificación de la ciudadana (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud de extinción de la obligación de manutención solicitada por su progenitor, no compareciendo la referida ciudadana a los fines de exponer sobre lo requerido.

Asimismo, en Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J. - Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por lo tanto; queda comprobado que la ciudadana (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no reúne los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le pueda extender la Obligación de Manutención, es decir que padezca alguna discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pudiera extendérsele hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en tal sentido, y no existiendo evidencias en actas de que la joven beneficiaria de autos padezca deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento, ni que la misma curse estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados; asimismo, siendo que la referida ciudadana fue notificada por este Tribunal y no compareció a objeto de exponer sobre la solicitud de extinción de la obligación de manutención, aunado al hecho cierto que de la relación sostenida con el ciudadano V.J.L.O. ha procreado a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Declara PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano A.J.M., parte demandada de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

  1. CON LUGAR la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano: A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.019.494, parte demandada de la presente causa, asistido por la Abogada en Ejercicio H.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.639, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Se ordena la Suspensión de la Ejecución del Convenimiento suscrito por las partes solicitantes del presente proceso, en fecha Quince (15) de Octubre de 2007 y que fuera debidamente Homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, mediante Sentencia No. 958-07, de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2007, en beneficio de la joven adulta, ciudadana (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y en consecuencia extinguida la obligación de manutención que recae en contra del ciudadano A.J.M., con respecto a su hija antes mencionada, en consecuencia, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes del obligado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales le fue participado a la referida empresa, mediante el Oficio No. 1926-07, Exp. No. 1U-7028-07, de fecha 16 de Octubre de 2005, emitido por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, a quien se ordena oficiar participándole sobre lo acordado. OFÍCIESE. Se acuerda devolver a la parte interesada los originales de los documentos que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo, el ARCHIVO del presente asunto por no estar pendiente de cumplimiento alguno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas al PRIMER (1°) día del mes de AGOSTO de DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102014001102 y se ofició bajo el No. 1227-14.-

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

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