Decisión nº 558 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dieciséis (16) de enero de Dos Mil ocho (2008).

197° y 148°

Visto el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano S.Z.G.R., asistida en este acto por el Abg. T.d.J.C.G., en cual remite copia de la sentencia Aprobatoria del trabajo de partición dentro del p.d.S.A. del trabajo de participación dentro del p.d.S.I.d.C.A.P.L., radicado con el Número 2005-00200, según LA CUAL EL Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, adjudicó a mi poderdante S.Z.G.R., en su condición de cónyuge supértite, el vehículo a que se refiere la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Apure de fecha 04-10-2.006. En cuanto al otro requisito, consistente en demostrar que el vehiculo no ésta solicitado por ninguna autoridad, éste se encuentra satisfecho suficientemente dentro de las experticias al automotor de la siguiente características: CLASE CAMIONETA MARCA: CHEVROLET; TIPO SPORT-WAGON; MODELO: BLAZER 4X4 SINC; PLACA DEL VEHICULO: XWB902; SERIAL DE CARROCERÍA: TC1T6ZNV373374; SERIAL DE MOTOR: ZNV373374; COLOR: GRIS OSCURO METALICO; AÑO 1.992, USO PARTICULAR .-

Ahora bien, este juzgador considera necesario y pertinente realizar las siguientes reflexiones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el presente procedimiento y a tal fin observa: El ciudadano Araque O.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.228.301, Dejo Constancia la siguiente diligencia policial: “ El día jueves 05 de enero del presente año, nos encontramos de servicio en el punto de control fijo el Remolino, ubicado en la carretera Nacional Guasdualito la Pedrera, Jurisdicción del Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Seguridad y Orden Publico, en materia de serialización y documento de vehiculo automotor, cundo a eso de las dos y treinta (02:30) horas de la mañana procedente de Guasdualito con destino a la población de Guacas Estado Apure llegó un vehiculo, marca chevrolet, modelo Blazer, color Gris, placa XWB-902, indicándole al ciudadano conductor de identidad y los documentos de propiedad del vehiculo, seguidamente el ciudadano nos entrego una cedulña de identidad laminada con su fotografía expedida en la Republica de Colombia y una constancia de tramite de residencia en el país, y lo identificamos como J.R.D.C., de nacional colombiana, C.C 88.154.839, lo que a continuación se especifica. Un vehículo CLASE CAMIONETA MARCA: CHEVROLET; TIPO SPORT-WAGON; MODELO: BLAZER 4X4 SINC; PLACA DEL VEHICULO: XWB902; SERIAL DE CARROCERÍA: TC1T6ZNV373374; SERIAL DE MOTOR: ZNV373374; COLOR: GRIS OSCURO METALICO; AÑO 1.992, USO PARTICULAR, posteriormente nos entrego los siguientes documentos 1.- Original de un certificado de registro de vehiculo Nro. 23355156, de fecha 16-09-2.004, a nombre de la ciudadana S.Z.G.R. C.I V- 18.183.504, el cual al observarlo detalladamente pudimos determinar que presuntamente es falso, ya que no presenta las claves de seguridad de llenado emitidas por su ante emisor de hoy sábado 22/07/06, siendo aproximadamente las dos de a tarde, se presento al punto de control fijo puente Internacional J.A.P., con destino al departamento de Arauca Republica de Colombia, un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMION, MODELO: F-350, AÑO: 94, COLOR: VERDE, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA, PLACA: 375 XLH, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3RP20898, SERIAL DE MOTOR: V8 CIL, conducido por el ciudadano Leguiza.S.J.A., venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V-15.546.736, de profesión u oficio mecánico, alfabeto, natural de la Estacada Estado Apure, Lugar donde nació el día 21 de abril del año 1981, y residenciado el sector Guachita, sector vara de maría, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0414-7545135, A QUIEN LE SOLCITÉ LOS DOCUMENTO DEL MISMO PRESTANDO CIOPIA FOTOSTATICA DEL TITULAR DE PROPIEDAD Nro. 500648 de fecha 01/09/94, a nombre Montoya P.N.H., C.I V-9.192.836 y copia fotostática de documento de compra y venta donde se lee que el ciudadano Montoya P.N.H., C.I V-9.192.836, le vende referido vehiculo al ciudadano P.B.G., C.I 5.731.089, el cuál ser consultado al sistema DE DATOS sipol- guarico el distinguido (PEG) Mejias Alexander, centralista de Guardia, me informó que las placas de mencionado vehiculo se encontraba solicitada según expediente numero G 343526 de fecha 28709/02 por la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Machiques, Estado Zulia, por el delito de Robo de vehiculo referidas placas corresponde a un vehiculo ford ick up, color negro, año 94). Lo que se hace presumir la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores. Por todo ello consecutivamente le informé del presente procedimiento por vía telefónica a la ciudadana Fiscal Tercero del MINISTERIO Público de esta circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, quien se dio por notificada del presente procediemineto.Acta seguido se le libro Boleta de notificación al ciudadano antes identificado, para que compadezca ante referida representación Fiscal el día Martes 25/07/06, a las10:00 horas de mañana y se ponga a derecho en el presenta caso. …”.

Es importante señalar que las motivaciones procesales para decidir la presente solicitud, se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III, Titulo I, Artículo 311 que de manera expresa señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, sobre la pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Es menester establecer que la mencionada norma adjetiva no contempla los mecanismos, ni los actos que deben darse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados, como parte de la investigación penal, el cual debe ser un procedimiento expedito, sencillo, dada la naturaleza sumaria que le imparte la misma Ley, cuando señala: “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De donde se infiere del contenido de la mencionada norma, la idea de una actuación sumaria que da cuenta de la brevedad y de la carencia de formalidades o a lo sumo, que estas formalidades sean sencillas y pocas en su número; además de no conspirar con los dispositivos de rango Constitucional enmarcados en nuestra nueva Carta Magna en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte es necesario tomar en cuenta, que a lo largo de la historia de la legislación procesal penal, acerca de la estricta necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se debe hacer acopio, de una infinita variedad de objetos, que se consideran ligados sea directamente o indirectamente a la realización de algún hecho punible, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Sentada además la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada uno de ellos y resolver a cerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que si aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor, teniendo un papel fundamental el accionar del titular de la acción penal la cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerlo y cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el P.P.: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. y de igual forma en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3º, correspondiéndole al representante del Ministerio Publico, demostrar en definitiva si la conducta asumida por el autor o los autores encuadra dentro de los supuestos de hechos, contenido en la norma sancionatoria, en este caso en las previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Gaceta Oficial No. 38.527, del 21 de Septiembre de 2.006, y además establecer si el objeto asegurado es imprescindible para la investigación que conlleva a individualizar la responsabilidad material del autor, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público en su precalificación Fiscal, de donde se infiere de las argumentaciones de hecho y de carácter procesal precedentemente explanadas, las obligaciones de cumplir por parte de los operarios de justicia y el ministerio Público, con el mandato indicado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se llene los requisitos de Ley exigidos para tal fin, como son:

  1. - Que el objeto asegurado (Vehículo), no se encuentre solicitado. Al verificar en el Sistema de Información lo cual desvirtúa la prosecución razonable, de que el objeto asegurado se encuentre previsto de alguna medida de requerimiento, por parte de organismos competentes, por estar ligado a algún ilícito penal señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

  2. - La veracidad o fehaciencia de los documentos que amparan la tradición legal del objeto asegurado (Vehículo Automotor), previamente determinada está a través de las experticias de rigor o certificadas si es el caso, por el ente que lo revista de carácter público, a los fines de determinar la propiedad o posesión del objeto reclamado en solicitud.

    Es importante resaltar el hecho que en el presente caso, las experticias de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo en cuestión indica lo siguiente:

  3. - observación macroscópicas de los seriales de identificación:

    a.) El serial del tablero s encuentra en su estado original ya que el sistema de impresión, dígitos y troquel, material (Laminas remaches son los empleados por la planta ensambladora)

    b.-) El serial de carrocería impreso en el chasis se enci¡uentra en sus estados original, ya que el sistema de impresión, dígitos y troquel son los empleados por la planta ensambladora

    c.-) La Chapa identificada (Body), ubicada en la puerta del lado del conductor fue removida y se encuentra en su estado original ya que el sistema de impresión, dígitos y troquel, material (Laminas y remaches son los empleados por la pata ensambladora).-

  4. -) OBSERVACIONES:

    a.-) Se efectuó llamada telefónica al sistema de datos e información Polcial SIOL, con sede en la Policía Estadal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, siendo atendido por el Sargento Segundo (PEG) Contreras Damaris, Centralista de Guardia, a quien le suministré todos os datos del vehiculo en cuestión, informando que las placas que posee mencionado vehiculo se encuentran solicitadas por la sub- Delegación del CICPC de Machiques, Estado Zulia, Según Expediente Nro. G-343526 de fecha 28/04/2.002, por el delito de Robo de Vehiculo.

  5. - CONCLUSIONES: Basando en los estudios técnica realizados al vehículo de estudio podemos concluir: a.-) Que dicho vehiculo presenta sus seriales originales

    Es menester señalar que en la presente caso el vehiculo automor debidamente descrito en las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia una constancia de retensión que indica QUIEN SUSCRIBE: Cabo Segundo (GN) Peña Cristancho L.A., C.I 10.014.690, efectivo adcristo al punto de control fijo puente internacional 17 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de el Amparo, Diligencia: Se Practico la retención preventiva del vehiculo Marca Ford, Modelo F-350, Color Verde, Año 1994, placas 375-XLH, Clase Camión, tipo Plataforma, Uso Carga, Serial Carrocería AJF3RP20898, SERIAL MOTOR V-8 cil. Al Ciudadano: Leguiza.S.J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.546.723, causa: Las Placas de Mencionado Vehiculo se encuentra solicitada según expediente numero G-343526 DE FECHA 28/04/02 por la Sub Delegación del C.I.C.P.C de machiques, estado zulia, por el delito de robo de vehiculo. Así mismo oficio Nro. AP-F12-1036-2.006, dirigido en fecha 28 de julio 2.006, donde informa lo siguiente: Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios se sirva informar con URGENCIA a este Representación Fiscal, su el vehiculo con las siguientes características: Un Vehículo Marca Ford, Uso Carga, Color verde, año 1994, placas 375-XLH, Clase Camión, tipo Plataforma, serial de carrocería AJF3RP20898, Serial de Motor V-8 CIL, aparece solicitado por ante ese organismo a su cargo según expediente G-343526. Así mismo le informo que mencionada solicitud esta relacionada con la Investigación Fiscal Nro. 04-F12-275-06.

    Agradezcole de ante mano la colaboración que a bien pueda presentar a este Despacho Fiscal y la misma sea remitida a la siguiente dirección: Calle Sucre, Antiguo Banco Progreso, Ministerio Publico Guasdualito Estado Apure, de igual manera al folio 62 corre inserto oficio Nro. 9700-218- JSDM- 0603-1702, respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación Nro. AP-F12-1036-2.006, al texto me permito informarle que verificado el físico del expediente G-343.526, se constato que existe un error involuntario en la inclusión como solicitado del vehiculo, ya que el denunciado por este Despacho es uno Marca: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: PICK-UP, AÑO 1.994, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1RP14636, características que no corresponde al vehículo actualmente retenido y a su disposición. se anexa a la presente comunicación copia certificada del expediente en referencia. De donde se desprende que el vehiculo en cuestión no presenta ningún tipo de problema de naturaleza procesal para que el mencionado vehiculo se entrega en Guardia y Custodia al ciudadano M.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. 25.134.705, en su carácter de gerente de la Sociedad Mercantil “Ingenieria, Servicio y Suministro Petrolero, C.A. (INGSERPETROL C.A)”, domiciliado en la carrera Soublet, Nro. 14, sector Morrones, Guasdualito

    Ahora bien surge la interrogante ¿De que hacer con dichos vehículos?. Como administradores de justicia, si tomamos en cuenta que el organismo encargado de la investigación penal no aporta elementos probatorios, que puedan conducir a dilucidar la situación procesal del vehículo asegurado y que conlleva como consecuencia final, a que el bien permanezca en un estacionamiento deteriorándose, por no contar el mismo con las condiciones mínimas requeridas para tal fin; Aunado al paso del tiempo, que permite que el Estado ordene la subasta del mismo. La respuesta a esta interrogante no los da el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue suficientemente a.y.d.e.e. presente auto.

    En este sentido, con vista a lo anterior debe considerarse de igual forma el hecho por el cual el propietario del vehículo sufrirá a diario una merma patrimonial, en su peculio por mantenerse el vehículo en dicha situación, con las circunstancias apuntadas precedentemente, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentra el vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMION, MODELO: F-350, AÑO: 94, COLOR: VERDE, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA, PLACA: 375 XLH, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3RP20898, SERIAL DE MOTOR: V8 CIL; solicitado por algún organismo de seguridad, y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, que lo acreditan como propietario del mencionado vehículo, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo en cuestión bajo la figura de Guarda y Custodia, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En el sentido de que en la investigación que adelanta la Fiscalía XII del Ministerio Público, pueda continuarse con lo que actualmente reposa en autos más aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporte durante el curso de la misma, y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo, de que quede ilusoria su labor, pues tal vehículo automotor debe quedar en Custodia de su propietario. Sin poder ejercer sobre el ningún acto de enajenación, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, decisión que se profiere, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, con carácter vinculante de la que se lee textualmente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículo s automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en sintonía con el criterio señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, en causa No. 1A-1281-06, “En donde establece en su parte dispositiva: ordena al Tribunal de la causa, que una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión”.

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Hacer entrega para su GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: M.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. 25.134.705, en su carácter de gerente de la Sociedad Mercantil “Ingenieria, Servicio y Suministro Petrolero, C.A. (INGSERPETROL C.A)”, domiciliado en la carrera Soublet, Nro. 14, sector Morrones, Guasdualito; el vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMION, MODELO: F-350, AÑO: 94, COLOR: VERDE, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3RP20898, SERIAL DE MOTOR: V8 CIL. Se apercibe al prenombrado ciudadano que el mencionado vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, hasta tanto se agote la investigación y debe presentarlo a este Tribunal por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada 30 días y a la Fiscalía XII del Ministerio Público, cada vez que así lo sea requerido; Segundo: Se acuerda Oficiar al Propietario del Estacionamiento Guasdualito, a los fines de la entrega del vehículo; Tercero: Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.

    EL JUEZ DE CONTROL,

    DR. M.P.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.H.L..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.H.L..

    Solicitud: 1C558/07.-

    MPB/CHL/bch.-

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