Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2006-000280

PARTE ACTORA: Z.S.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION CULTURAL CLARINES

MOTIVO: SOBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 21 de marzo de 2006, por la abogada ANTONELLY LEAL PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.703, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.227.533, en contra de la FUNDACION CULTURAL CLARINES, en la cual alegó:

Que la demandante ingresó trabajar en la aludida Fundación en fecha 02 de mayo de 1991, devengando un salario básico de quinientos bolívares (Bs. 500,00), siendo su último salario normal diario de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am. a 12 pm y 2:00 pm a 6:00 pm. Que la mencionada Fundación se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, bajo el nro. 88, folios 28 vto 35 del protocolo primero adicional nro. 02, segundo trimestre de 1998 y nro. 14 folios 58 al 60 del protocolo primero, tomo 02, segundo trimestre del año 1990.Que se evidencia de las documentales marcadas B, C y D acompañadas a la demanda que su representada ingresó a prestar servicios en la mencionada fecha y que desempeñaba el cargo de secretaria. Que en fecha 19 de mayo de 2004 la trabajadora dejó de prestar servicios en el referido ente y que luego de laborar por espacio de 13 años, hasta la fecha no le ha sido pagada sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a pesar de los esfuerzos realizados, negándose la Fundación a pagarle los pasivos laborales. Que por lo expuesto procede a demandar a la FUNDACION CULTURAL CLARINES a fin de que convenga a o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagarle la cantidad de ocho millones seiscientos noventa y cuatro mil seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 8.694.006,85) que representa la sumatoria de los conceptos que se detallan a continuación:

Conforme el artículo 166 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 02-05-91 al 18-06-97 Bs. 720.000,00 en total por diferencia de bono de transferencia.

Bono vacacional año 1991 al 1998, por cuanto la empresa no le realizó ningún pago, y que son 70 días por 5000,00 = 350.000,00 bolívares. Comenta se le adeuda Bs. 7.000.000,00 bolívares.

Bs. 3.585.847,82 por concepto de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 3.477.159,03 por concepto de intereses sobre dicho concepto, todo conforme al cálculo que detalló en su libelo de demanda.

Vacaciones año 1999, reclama 25 días por el último salario devengado Bs. 10.000,00 son Bs. 250.000,00. Alegó que el cálculo correcto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo son 16 días por Bs. 4.000,00 resultando Bs. 64.000,00, que a su decir se le adeuda a la trabajadora.

Bono vacacional, por cuanto la empresa no le realizó ningún pago por este concepto, peticiona 8 días por Bs. 4.000,00 = Bs. 32.000,00.

Fracción de utilidades al retiro año 2004, que por cuanto tampoco la empresa nada le pagó por este concepto, le corresponden 12,5 días X Bs. 10.000,00 se le adeuda a la trabajadora Bs. 125.000,00.

Vacaciones año 2004, reclama por este concepto la suma de Bs. 210.000,00, por cuanto la empresa nada le pagó.

Bono vacacional fraccionada año 2004, que por cuanto la empresa no le realizó ningún pago por este concepto, considera que se le adeuda la cantidad de Bs. 130.000,00.

Solicitó la indexación de los montos por los conceptos reclamados y el pago de los intereses moratorios. Del mismo modo, pidió la condenatoria en costas a la demandada.

Por auto fechado 23 de marzo de 2006, fue admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación. Siendo consignadas las resultas por el alguacil en fecha 04 de abril de 2006 (f.17). Habiendo sido certificada esa actuación por la secretaria del Tribunal en fecha 05 de abril de 2006 (f. 18).

En fecha 24 de abril de 2006, la abogada ANTONELLY LEAL, apoderada actora, sustituyó el poder que le fuera conferido en la abogada V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.045.

Por auto fechado 25 de abril de 2006, el juzgado sustanciador, suspendió la celebración de la audiencia por considerar que se había omitido la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bruzual, lo cual acordó practicar, librando en esa oportunidad el oficio correspondiente; asimismo acordó la notificación del Procurador General del estado Anzoátegui mediante oficio y fijó nueva oportunidad para que se instalara la aludida audiencia. (f. 21).

En fecha 25 de abril de 2006, el ciudadano G.R.O., titular de la cédula de identidad nro. V-3.684.733, quien adujo actuar en su condición de presidente de la demandada, otorgó poder apud acta a la abogada C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.980 (F. 24).

En fecha 26 de enero de 2007, el alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bruzual, la cual resultó efectiva (f. 28). Siendo certificada esa actuación por la secretaria en fecha 05 de febrero de 2007.

El 26 de febrero de 2007, el alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación del Procurador General del estado Anzoátegui, la cual resultó efectiva (f. 30). Siendo certificada esa actuación por la secretaria en fecha 01 de marzo de 2007 (f.33).

Por auto fechado 15 de marzo de 2007, el Tribunal sustanciador dejó sin efecto el oficio librado al Procurador del estado Anzoátegui por un error material cometido en dicho oficio y acordó librar uno nuevo (f. 34, 35). Siendo consignadas las resultas por el alguacil del Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2007, la cual resultó efectiva (f. 36).

Por oficio nro PGE-608 de fecha 19 de septiembre de 2007, la Procuraduría General del estado Anzoátegui dio respuesta al Tribunal, manifestando que la demandada no forma parte del patrimonio del estado Anzoátegui. (f.38).

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal dejó sin efecto la certificación estampada por la secretaria en fecha 24 de septiembre de 2007 (f.43). Y por auto de fecha 19 de octubre de 2007, el mismo Juzgado ordenó a la secretaria estampara la correspondiente certificación (f. 44), lo cual se hizo en esa misma fecha.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, este Juzgado a quien le correspondió conocer de la causa por doble vuelta, fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar, dado que por omisión involuntaria no fue anunciado por el alguacil el acto en esa fecha (f. 46).

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, y por considerar que la demandada gozaba de privilegios y prerrogativas conforme lo establecido en la Ley del Poder Público Municipal, es por lo que incorporó las pruebas consignadas por la actora al expediente y concedió el término de 45 días continuos siguientes a la constancia en autos de la notificación que se efectuara del Síndico Procurador del Municipio Bruzual, para que la accionada diera contestación a la demanda (f. 47, 48). Siendo consignada la resulta por el alguacil en fecha 14 de mayo de 2008, la cual fue efectiva.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se acordó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, por haber vencido el lapso de contestación de la demanda (f. 57).

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa. Y en fecha 01 de agosto de 2008, dictó sentencia donde declaró la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, al considerar que la demandada no posee privilegios ni prerrogativas (f. 60 al 63).

Por auto fechado 11 de agosto de 2008, el aludido juzgado remitió la causa a este Tribunal de Sustanciación, mediante oficio. (f. 64, 65).

En fecha 16 de septiembre de 2008 se le dio entrada a la causa en este Tribunal. (f. 66).

Por diligencia del 02 de octubre de 2008, la demandante se dio por notificada de la sentencia y pidió la notificación de la demandada (f. 67). Siendo tal pedimento acordado mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación de la accionada, la cual resultó efectiva (f. 71).

En fecha 24 de noviembre de 2008, este juzgado dictó sentencia, declarando la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, por considerar que hubo ruptura de la estadía a derecho, al haber transcurrido tiempo en demasía desde que se notificó con anterioridad a la accionada de dicho acto, por lo que libró nuevo cartel de notificación a la reclamada (f. 73 al 78). Siendo consignadas las resultas por el alguacil en fecha 26 de enero de 2009, la cual resultó imposible practicar por las razones que explica en su diligencia (f. 79).

En diligencia del 11 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó la notificación de la demandada mediante correo certificado, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 13 de noviembre de 2009 (f. 84). Siendo recibida las resultas, vale decir la planilla de Ipostel en fecha 22 de marzo de 2010. El 23 de marzo de 2010 la secretaria del Tribunal estampó la certificación correspondiente (f. 88).

Notificada la demandada y habiendo transcurrido el lapso de ley, en la oportunidad para de la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora mediante su apoderado judicial y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente las pruebas aportadas por la actora (f. 90).

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que, de la lectura del escrito libelar se verifica que la parte actora en la narración de los hechos entra en ambigüedad, así como omite hechos de relevancia que se explicarán más abajo, lo que a criterio de esta juzgadora debió ser objeto de despacho saneador por ante el juzgado sustanciador. No obstante ello, dada la obligación legal que tenemos los jueces de decidir las causas, sin dejar de hacerlo so pretexto de silencio, ambigüedad u oscuridad, pues así lo prevé el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el agregado de que, también debemos los jueces en el desempeño de nuestras funciones tener como norte la verdad, la cual estamos obligados a inquirirla por todos los medios, tomando en cuenta en todo momento la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el carácter protector de las normas laborales, mediante una intervención activa, todo ello a la letra de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido tenemos que, frente a la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este Tribunal acoge y hace suya para la resolución del presente juicio, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados, referentes a la fecha de ingreso y de egreso de la laborante y por ende la existencia de la relación laboral, cuyo tiempo de servicio fue de 13 años y 17 días, el cargo desempeñado (secretaria), la jornada de trabajo, la causa de la terminación de la relación laboral (renuncia voluntaria), los distintos salarios devengados por la actora en el curso de la relación de trabajo y que detalló en el libelo de demanda y que se dan reproducidos en este fallo. Cabe destacar que, con respecto a estos salarios a pesar de ser un hecho admitido por la demandada dada su inasistencia a la tan mencionada audiencia y que los mismo son suficientes para que esta juzgadora determine algunos de los conceptos reclamados como vacaciones bono vacacional y utilidades; no así son suficientes para establecer si existe diferencia o no en el pago de los conceptos como la compensación estimadas en Bs. 450.000,00 hoy Bs. F. 450,00 y bono de transferencia en Bs. 450.000,00 hoy Bs. F. 450,00 previstos en las letras a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos lo alegado por la accionante haberle sido pagado por la accionada, vale decir Bs. 180.000,00 actualmente Bs. F. 180,00, resultándole como monto total de ambos conceptos en la suma de Bs. 720.000,00 hoy Bs. F.720,00, ya que en el libelo de demanda debió indicarle al Tribunal el salario normal devengado por ella, tanto en el mes de mayo de 1997, así como el percibido para el 31 de diciembre de 1996 para que con ese alegato tuviera suficientes elementos este juzgado para calcular la existencia o no de las diferencias que por dichos conceptos pudieran corresponderle en derecho, ello conforme lo exige la mencionada norma; puesto que, se reitera, si bien es cierto, el juez conoce el derecho, no es menos cierto que, ineludiblemente debe la parte narrarle los hechos al juzgador para que así pueda encuadrarlos dentro del derecho, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la que esta instancia se ve en la imposibilidad material de acordar el monto solicitado por los conceptos supra señalados y así queda establecido.

Así también pretende la actora, 70 días por bono vacacional multiplicados por el salario devengado en el último salario devengado en el año 1998, cual fue de Bs. 5.000,00 hoy Bs. F. 5,00, por los períodos comprendidos desde 1991 al 1997 y al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio 1997 para el período 2007-2008. Así conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, le correspondía lo siguiente:

02-05-1991 al 02-05-1992 = 7 días

02-05-1992 al 02-05-1993 = 8 días

02-05-1993 al 02-05-1994 = 9 días

02-05-1994 al 02-05-1995 = 10 días

02-05-1995 al 02-05-1996 = 11 días

02-05-1996 al 02-05-1997 = 12 días

02-05-1997 al 02-05-1998 = 13 días

Lo que totaliza 70 días por conceptos de bono vacacional que al multiplicarlos por el último salario devengado en mayo de 1998 de Bs. 3.333,33 hoy Bs. F. 3,33 el cual se desprende del vuelto del folio 2 del expediente en donde la actora señaló los salarios percibidos por ella desde julio del 1997 a mayo de 2004 y no a razón del salario de Bs. 5.000,00 actualmente Bs.F. 5,00 como lo señaló en en folio 2 del libelo. Entonces tenemos que 70 días multiplicados por Bs. 3,33 nos resulta Bs. F. 233,10, monto que debe pagar la demandada a la laborante, por haber quedado admitido el hecho de que no fueron pagadas una vez causadas, dada su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la accionada y así se declara.

Respecto al concepto de antigüedad solicitado por la parte actora, observa esta instancia que el mismo fue calculado atendiendo a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se tomó como fecha de partida desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, mayo de 2004, habiendo sido determinado el monto en base al resultado obtenido entre multiplicar el salario diario devengado en el mes correspondiente, los cuales se dan por reproducidos en este fallo, por 5 días de antigüedad, así como también se multiplicó el salario diario del mes correspondiente por los días adicionales a que alude la citada norma y que en derecho le corresponden a la actora en función del tiempo de servicio prestado, por lo que este juzgado considera ajustada a derecho la petición de la demandante y en consecuencia condena a la reclamada al pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.585.847,82 actualmente Bs. 3.585,85.

Con respecto a las vacaciones correspondiente al año 1999, este juzgado deja establecido que le corresponden a la actora el pago de 22 días, a razón del último salario diario percibido de Bs. 10.000,00 hoy BS. F. 10,00, lo cual nos arroja el monto de Bs. 220.000,00 actualmente Bs. F. 220,00, pues para el año 1999 tenía 8 años de servicio, ello en aplicación del artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo peticiona la actora basado en 25 días.

En relación al bono vacacional del año 1999 pretendido, tenemos que, le corresponden a la accionante 8 días, a razón del aludido salario de Bs. 10.000,00 hoy Bs. F. 10,00, lo que nos resulta la suma de Bs. 80.000,00 actualmente Bs. F. 80,00, ello de conformidad con lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223.

Por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden, atendiendo a que la relación laboral finalizó en fecha 19 de mayo de 2004, tenemos que le corresponden la fracción de enero a mayo de 2004, vale decir 4 meses. Así tenemos que, si 15 días / 12 meses = 1,25 y éste a su vez multiplicado por 4 es = a 5 X sal. Diario de Bs. 10.000,00 hoy Bs. F. 10,00 = Bs. F. 50,00, ello conforme a lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo sostiene la actora que aduce corresponder 12,5 días sin fundamentar ni establecer numéricamente de donde obtiene esa fracción.

Por vacaciones correspondientes al año 2004, este juzgado deja establecido que le corresponden a la actora el pago de 21 días, a razón del último salario diario percibido de Bs. 10.000,00 hoy BS. F. 10,00, lo cual nos arroja el monto de Bs. 210.000,00 actualmente Bs. F. 210,00, ello en atención al tiempo de servicio y de conformidad con lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 219 y 223 y que debe pagarle el patrono y así se declara.

En relación al bono vacacional del año 2004 pretendido, tenemos que, le corresponde en derecho a la accionante 13 días, a razón del aludido salario de Bs. 10.000,00 hoy Bs. F. 10,00, lo que nos resulta la suma de Bs. 130.000,00 actualmente Bs. F. 130,00, ello de conformidad con lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223 y así queda establecido.

Totalizando el monto que debe pagar la accionada FUNDACION CULTURAL CLARINES a la trabajadora reclamante en Bs. 4.275.847,82 actualmente cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 4.275,85).

Adicionalmente se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la finalización de la relación de trabajo (19 de mayo de 2004) hasta el efectivo pago, monto que deberá ser determinado mediante una experticia complementaria de este fallo.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse desde la fecha de finalización del vínculo laboral hasta el efectivo pago, por un único perito designado por el Tribunal quien se acogerá a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, debiendo efectuarse mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

La indexación o corrección monetaria de los montos por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se calcularán desde la fecha de la finalización de la relación laboral (02 de mayo de 2004) hasta el efectivo pago sin exclusión de lapso alguno. Y de las sumas por los restantes conceptos condenados a pagar deberán indexarse, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos en que estuvo suspendida la causa, bien por receso judicial, por paro tribunalicio, por voluntad común de las partes, caso fortuito o fuerza mayor.

A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de las sumas dinerarias condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.227.533, en contra de la FUNDACION CULTURAL CLARINES y así se decide.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui de esta decisión, mediante oficio y copia certificada del fallo, ello conforme lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

La jueza temporal,

Abg. A.S..

La secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:20 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. R.V..

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